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Beneficiario de la expropiación

Beneficiario de la expropiación

El beneficiario de la expropiación es aquel sujeto público o privado que por cualquier causa representa el interés general y, por tanto, que al ejercerse la potestad expropiatoria por la Administración territorial satisface al tiempo sus intereses particulares y los generales. Frecuentemente coincide con el expropiante.

Expropiación forzosa

¿Quiénes son los sujetos de la expropiación forzosa?

En cada fenómeno, ante cada caso de expropiación forzosa podemos encontrar una pluralidad de sujetos que, además, con frecuencia, ocupan posiciones jurídicas diferentes. Esa pluralidad aparece con independencia de la causa que en cada caso justifique el empleo de la técnica expropiatoria y con independencia también del régimen jurídico que resulte aplicable.

Debemos recordar, con el fin de que se lleguen a percibir esas distintas posiciones subjetivas, que la expropiación forzosa es un potente recurso administrativo que, por razones de satisfacción del interés general, permite privar a alguien de su propiedad o de sus derechos o intereses patrimoniales legítimos para afectarlos a ese mismo interés general, sustituyendo a cambio, aquel derecho o interés del que se despoja, por su equivalente en dinero, es decir, pagando un justiprecio a su titular. Pues bien, en esa realidad expropiatoria confluyen los siguientes sujetos: expropiante, expropiado y beneficiario.

¿Quién es el beneficiario y dónde se regula?

Es aquel sujeto, también público o privado, que por cualquier causa representa el interés general y, por tanto, que al ejercerse la potestad expropiatoria por la Administración territorial satisface al tiempo sus intereses particulares y los generales. Pensemos por ejemplo en el ámbito del urbanismo y en la acción de un agente urbanizador privado.

En esos casos la comunidad en su conjunto ostenta interés en la ejecución del planeamiento urbanístico que, además, como tal, es una potestad pública. Existe pues un evidente interés general en el desarrollo del planeamiento que va a personificarse en ese sujeto privado urbanizador, al tiempo en que éste, naturalmente, satisface sus propios intereses empresariales.

Ciertamente con suma frecuencia coinciden las posiciones de expropiante y de beneficiario. Eso ocurrirá en todos los supuestos en los que la misma Administración personifique el interés público al desarrollar un concreto objetivo. Si lo pensamos bien, en realidad, en esa satisfacción del interés general reside la propia razón de existir de las Administraciones Públicas. Pero en estos casos de coincidencia de posiciones en manos de la Administración no suele hablarse de la presencia de un beneficiario.

Pero aunque, como hemos dicho, la lógica justificativa de la existencia de las Administraciones Públicas resida en la satisfacción de los intereses generales, ello no supone que todas las manifestaciones de ese interés tengan que ser atendidas por una Administración, en régimen, además, de exclusividad. Sucede por el contrario que en ocasiones es un sujeto privado el que, como se indicó, al tiempo que pretende satisfacer sus intereses particulares lo hace con el interés general. Pues bien, en estos casos estamos ante la presencia del beneficiario de la expropiación en plenitud del concepto.

La Ley de Expropiación Forzosa en su artículo 2, tras indicar cuáles pueden ser los sujetos expropiantes, aclara: Además podrán ser beneficiarios de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública las entidades y concesionarios a los que se reconozca legalmente esta condición.

Por entidades debemos entender las Administraciones Públicas no territoriales y por concesionarios a aquellos sujetos que, previo el otorgamiento de una concesión administrativa, gestionen servicios públicos o se beneficien especialmente del demanio público. Estamos por tanto en el primer caso -entidades- en el ámbito de las Administraciones Públicas y en el segundo -concesionarios- ante personas que desempeñan servicios públicos o gestionan el dominio público. Todos ellos -naturalmente junto a las Administraciones Territoriales- pueden representar la utilidad pública, es decir, el interés general cuya gestión está atribuida a lo público.

Pero además de esos precisos intereses generales cuya gestión corresponde a lo público podemos imaginar otros que puedan ser satisfechos por sujetos estrictamente privados. Y así la propia Ley de Expropiación Forzosa en su artículo 2 sigue diciendo que: por causa de interés social podrá ser beneficiario, aparte de las indicadas, cualquier persona natural o jurídica en la que concurran los requisitos señalados por la ley especial necesaria a estos efectos.

El artículo 3 Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa dispone al respecto que se entiende por expropiante el titular de la potestad expropiatoria; por beneficiario, el sujeto que representa el interés público o social para cuya realización está autorizado a instar de la Administración expropiante el ejercicio de la potestad expropiatoria, y que adquiere el bien o derecho expropiados, y por expropiado, al propietario o titular de derechos reales e intereses económicos directos sobre la cosa expropiable, o titular del derecho objeto de la expropiación.

Reparemos no sólo en la distinción que más arriba hicimos entre beneficiarios públicos (entidades) y semipúblicos (concesionarios), por una parte, y beneficiarios privados, por otra, sino también en la propia terminología empleada por la ley.

En el caso de los beneficiarios públicos -o que con muchas licencias llamamos semipúblicos- el interés general que pueden llegar a satisfacer se enmarca en el concepto de la utilidad pública. Por el contrario el interés general que pueden llegar a satisfacer los sujetos puramente privados es calificado como interés social.

En la diferenciación clara entre Administración (siempre territorial) expropiante y beneficiario profundiza el artículo 4 Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa: Cuando no concurran en el mismo sujeto las cualidades de expropiante y beneficiario, al titular de la potestad expropiatoria corresponderá ejercerla en favor del beneficiario, a instancia del mismo; decidir ejecutoriamente en cuanto a la procedencia y extensión de las obligaciones del beneficiario respecto al expropiado y adoptar todas las demás resoluciones que impliquen ejercicio de dicha potestad.

¿Cuáles son las funciones del beneficiario?

Beneficiario será, por tanto, o bien aquella Administración no territorial que para el desarrollo de su función y, por ende, por causa de utilidad pública, pueda necesitar del uso de una técnica expropiatoria que no puede actuar por propia autoridad, o bien aquellos particulares cuyos fines y utilidades personales coinciden, por la causa que fuere, con un concreto interés social, cosa que justifica la puesta en marcha de aquella misma técnica.

Pero eso es lo que los beneficiarios son. Pero, ¿en qué precisas facultades y obligaciones se concreta esa posición? Pues bien, el elenco de derechos y obligaciones del beneficiario se concretan en el artículo 5 Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa. Para éste corresponderá a las personas o entidades que ostenten la condición de beneficiarios de la expropiación forzosa:

  • 1. Antes de la iniciación del expediente, solicitar de la respectiva Administración expropiante la iniciación del expediente expropiatorio en su favor, para lo que deberán justificar plenamente la procedencia legal de la expropiación y su cualidad de beneficiarios, pudiendo la Administración expropiante pedirles cuantas justificaciones estime pertinentes y efectuar por sus propios medios las comprobaciones necesarias.
  • 2. En el curso de un expediente ya iniciado tendrán atribuidas los beneficiarios las siguientes facultades y obligaciones:
    • - Como parte en el expediente expropiatorio, impulsar el procedimiento e informar a su arbitrio sobre las incidencias y pronunciamientos del mismo.
    • - Formular una relación concreta e individualizada, en la que se describan, en todos los aspectos, material y jurídico, los bienes o derechos que considere de necesaria expropiación. Cuando el proyecto de obras y servicios comprenda esa descripción material detallada, el beneficiario estará igualmente obligado a formular la mencionada relación a los solos efectos de la determinación de los interesados.
    • - Convenir libremente con el expropiado la adquisición amistosa de los bienes o derechos con el fin de no tener que acudir, en caso de desacuerdo, a la fijación del justiprecio.
    • - Actuar en la pieza separada de justiprecio, a los efectos de presentar la hoja de aprecio y de aceptar o rechazar la valoración propuesta por los propietarios
    • - Pagar o consignar, en su caso, la cantidad fijada como justo precio.
    • - Abonar las indemnizaciones de demora que legalmente procedan por retrasos que le sean imputables.
    • - Las obligaciones y derechos derivados de la reversión.

Recuerde que...

  • El beneficiario en ocasiones es un sujeto privado que al tiempo que pretende satisfacer sus intereses particulares, también satisface el interés general.
  • Puede ser beneficiario cualquier persona natural o jurídica en la que concurran los requisitos señalados por la ley especial necesaria a estos efectos.
  • El elenco de derechos y obligaciones del beneficiario se concretan en el artículo 5 del Reglamento de Expropiación Forzosa.

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