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Bienes gananciales

El régimen económico matrimonial de gananciales es aquel por el cual se hacen comunes entre los cónyuges las ganancias obtenidas durante el tiempo del matrimonio. Junto con los bienes privativos de cada uno de los cónyuges, se forma entre los cónyuges una comunidad de gananciales, integrada por las ganancias que cada uno de los cónyuges obtiene y por los rendimientos derivados del patrimonio ganancial y del patrimonio privativo de cada uno.

Derechos reales, obligaciones y contratos
Régimen económico matrimonial de gananciales

¿En qué consiste el régimen de gananciales?

El régimen económico matrimonial de gananciales se define como aquel por el cual se hacen comunes entre los cónyuges las ganancias obtenidas durante el tiempo del matrimonio.

En dicho régimen de gananciales, y junto con los bienes privativos de cada uno de los cónyuges, se forma entre éstos una comunidad de gananciales, integrada por los bienes cuya masa proviene de las ganancias que cada uno de los cónyuges obtiene y de los rendimientos derivados del patrimonio ganancial y del propio patrimonio privativo de cada uno.

Partiendo de dichas definiciones, se entienden como bienes gananciales los siguientes:

Bienes procedentes de la actividad de los cónyuges

a) Directamente, los bienes que proceden del esfuerzo común de ambos cónyuges o del esfuerzo individual de uno u otro, bien por tanto por el trabajo o por cualquier tipo de actividad, tal como la industria de cualquiera de los cónyuges (artículo 1347.1 del Código Civil).

Asimismo el Código Civil, en su artículo 1351, incluye dentro del ámbito de la actividad de los cónyuges, como bienes gananciales, tanto a las ganancias obtenidas por cualquiera de los cónyuges en el juego o las procedentes de otras causas que eximan de la restitución, tales como el hallazgo de cosa perdida cuyo dueño no aparezca (artículo 615 CC), o los efectos provenientes de delito o falta que haya prescrito tanto a la infracción penal como al deber de restitución fijado en el Código Penal, o la mitad del tesoro descubierto en finca ajena, según lo dispuesto en el artículo 351 del Código Civil.

b) Indirectamente, los bienes que provengan de la actividad de los cónyuges, como frutos, rentas o intereses de bienes, sean estos bienes privativos sean bienes gananciales.

En este sentido, y según lo preceptuado en el artículo 1349 del Código Civil, y pese a que el derecho de usufructo o de pensión, perteneciente a uno de los cónyuges, formará parte de sus bienes propios o privativos, no es menos cierto que los frutos, pensiones o intereses devengados, durante el matrimonio, serán gananciales. En este supuesto, y por parte del Código Civil, se pretende armonizar de un lado la consideración de bienes privativos de cada cónyuge respecto de derechos tan personalísimos como el usufructo o pensión, con la necesidad de que conformen la comunidad de gananciales, los frutos o rentas derivados de dichos derechos.

En último lugar, el artículo 1350 del Código Civil, determina que si bien el ganado se considera como bien privativo, el exceso de cabezas existente, al tiempo de disolución de la sociedad creada, se reputará ganancial.

Por subrogación

a) De conformidad con lo contenido en el artículo 1347.3º CC: "Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos".

El Código Civil prevé asimismo dos normas aclaratorias del precepto referenciado, la primera de ellas contenida en el artículo 1354 CC, que regula el caso de un bien adquirido por subrogación en parte de bien privativo y en parte de bien ganancial, en cuyo supuesto dicho bien será ganancial en proporción al bien ganancial aportado para su adquisición, en pro indiviso con el patrimonio privativo. Como segunda norma, contenida en el artículo 1356 CC, se establece que un bien adquirido por precio aplazado tendrá naturaleza ganancial siempre que el primero de los desembolsos tenga el carácter de ganancial.

Igualmente, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1347.5º CC, "son gananciales las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1354".

b) Son gananciales "los bienes adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial" (artículo 1347.4º CC).

Por accesión

a) Resultan bienes gananciales las edificaciones, plantaciones y mejoras en bienes gananciales (artículo 1359 CC).

b) Igualmente los incrementos patrimoniales obtenidos por una empresa que tenga el carácter de ganancial (artículo 1360 CC).

En todo caso, y para ambos supuestos, resulta destacable, que se reembolsará al patrimonio privativo, si la mejora o incremento se ha hecho a costa de bienes privativos.

Por voluntad expresa o presunta de los cónyuges

Dispone el artículo 1355 CC:

"Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga. Si la adquisición se hiciese en forma conjunta y sin atribución de cuotas se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes".

Asimismo resulta destacable que los cónyuges puedan transformar un bien privativo en un bien ganancial, por medio del denominado "negocio jurídico de aportación", a través del cual un cónyuge transmite un bien privativo a la comunidad de gananciales, resultando de dicha transmisión un crédito a favor del cónyuge titular del bien aportado, crédito que será desembolsado al tiempo de la disolución de la comunidad de gananciales.

¿Qué bienes se presumen gananciales?

El artículo 1361 CC, contiene una presunción iuris tantum, y por tanto que admite prueba en contrario, a favor de la ganancialidad de los bienes existentes durante el matrimonio, siempre que no se demuestre lo contrario, esto es, siempre que no se pruebe o acredite suficientemente que los mismos tienen la naturaleza de privativos.

Asimismo existe presunción de ganancialidad respecto de los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin designación de partes, siempre que la liberalidad haya sido aceptada por ambos y el donante o testador no haya dispuesto su carácter privativo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1353 CC.

En cuanto al modo o forma de acreditar o constatar la privacidad de un bien, y debido a las dificultades de probanza, el artículo 1324 CC dispone que: "para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos será bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudicará a los herederos forzosos del confesante ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges".

¿En qué casos hay que reembolsar al cónyuge?

De la relación de bienes gananciales contemplados en los diversos apartados anteriores, existen casos, en que pese a que el bien tenga la naturaleza o carácter de ganancial, deberá desembolsarse al cónyuge el dinero o el valor del bien privativo con el cual se ha obtenido el bien ganancial; igualmente a la inversa, si el bien es privativo, se deberá hacer el reembolso a la comunidad del dinero o valor del bien ganancial con el cual, bien total o bien parcialmente, se obtuvo aquél.

Dichos reembolsos se encuentran regulados en el artículo 1358 CC, en el cual se precisa: "Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación".

Como supuestos que generan reembolsos se entienden los siguientes:

  • a) Las edificaciones, plantaciones y mejoras en bienes gananciales o privativos y los incrementos patrimoniales incorporados a una empresa ganancial o privativa son gananciales o privativos según lo sea el bien principal al que se han incorporado, según los artículos 1339 y 1360 del Código Civil.

    En todo caso dicho reembolso consiste no tanto en el valor de lo empleado, sino en el aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora sufrida, según el párrafo segundo del artículo 1359 CC.

  • b) Los instrumentos de una profesión u oficio son privativos (artículo 1346.8º CC); para el supuesto de que se hayan adquirido con bienes gananciales, se dará también el reembolso a favor de la comunidad de gananciales.
  • c) Los nuevos títulos sociales adquiridos por derecho de suscripción preferente, que son privativos según el contenido del artículo 1352 del CC, si se han adquirido con dinero ganancial, dará lugar al reembolso a favor de la comunidad de gananciales, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 1352 CC.

¿Cómo se contempla en los derechos civiles forales o especiales?

En el ámbito de los derechos civiles forales o especiales se regulan igualmente los bienes de la comunidad conyugal. Así:

¿Qué son los bienes parafernales?

Bienes parafernales son los bienes de la mujer casada no incluidos en la dote, sobre los que la mujer conserva todas sus facultades de propietaria como si no estuviera casada. La mujer es respecto de ellos una propietaria como otra cualquier titular de tal derecho.

Tienen su origen en el Derecho helenístico, o más bien en el de los papiros grecoegipcios, donde los parapherna son la excepción y consisten en bienes de escasa importancia, tales como muebles, joyas, vestidos, utensilios domésticos, praedia y créditos, nunca inmuebles. Nuestra legislación dispone así, que los bienes parafernales son bienes privativos de la mujer casada en régimen de gananciales. "Son parafernales los bienes que la mujer aporta al matrimonio sin incluirlos en la dote y los que adquiere después de constituida ésta sin agregarlos a ella" (artículo 1.381 del Código Civil).

Recuerde que…

  • El régimen económico matrimonial de gananciales se define como aquel por el cual se hacen comunes entre los cónyuges las ganancias obtenidas durante el tiempo del matrimonio.
  • Los cónyuges puedan transformar un bien privativo en un bien ganancial, por medio del denominado "negocio jurídico de aportación.
  • El artículo 1361 CC, contiene una presunción iuris tantum, y por tanto que admite prueba en contrario, a favor de la ganancialidad de los bienes existentes durante el matrimonio, siempre que no se demuestre lo contrario.
  • En el ámbito de los derechos civiles forales o especiales se regulan igualmente los bienes de la comunidad conyugal.

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