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Bienes mostrencos

Bienes mostrencos

Según el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, bienes mostrencos son "los muebles o los semovientes que, por no tener dueño conocido, se aplican al Estado". También se usa esta denominación con carácter general para referirse a todos los que carecen de dueño conocido, ya sean muebles, ya inmuebles, recibiendo los inmuebles también el nombre de bienes vacantes.

Desde el punto de vista jurisprudencial, los bienes poseídos sin título legítimo y carentes de propietario equivalen a bienes vacantes o abandonados (STS de 11 de noviembre de 1956).

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¿Cuál es el régimen jurídico de los bienes sin dueño?

Según la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, corresponde a una ley estatal la regulación del régimen jurídico de los bienes vacantes, por ser materia civil (STC de 2 de julio de 1998).

Nuestro ordenamiento jurídico establece la disciplina de los bienes mostrencos en el Código Civil, prescribiendo el artículo 610 CC que "se adquieren por ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas".

Así, para el derecho, constituye la ocupación un modo natural y originario de adquirir la propiedad de ciertas cosas que carecen de dueño.

Dicho modo de adquisición está regulado en el Título Primero del Libro Tercero del Código Civil (artículos 610 a617 CC), y complementa sus prescripciones el derecho común concretando el régimen aplicable a concretos tipos de bienes.

Por otro lado, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, L 33/2003), regula la adquisición de bienes y derechos en su Título I, concretamente en sus artículos 15 a 27.

Tal y como establecen los citados artículos, pertenecen a la Administración General del Estado, con carácter patrimonial (art. 16 L 33/2003), los inmuebles que carecen de dueño (art. 17 L 33/2003), así como los saldos y depósitos abandonados (art. 18 L 33/2003). Estudiaremos ambos supuestos con mayor detenimiento.

¿Qué sucede con los inmuebles que carecen de dueño?

Respecto de los inmuebles vacantes, afirma el artículo 17 L 33/2003 que pertenecen a la Administración General del Estado.

Su adquisición se produce por ministerio de la ley, sin necesidad de que medie acto o declaración alguna por parte de la Administración. No obstante, de esta atribución no se derivarán obligaciones tributarias o responsabilidades por razón de la propiedad, en tanto no se produzca la efectiva incorporación al patrimonio público.

La Administración General del Estado podrá tomar posesión de estos bienes en vía administrativa, siempre que no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño, y sin perjuicio de los derechos de tercero. Si existiese un poseedor en concepto de dueño, la Administración habrá de entablar la acción que corresponda ante los órganos del orden jurisdiccional civil.

Como ha señalado la doctrina, hoy día la ausencia de dueño es casi imposible, de forma que la ausencia real de propietario es más bien el presupuesto de la validez del acto en el que se declare la adquisición por ley del inmueble de que se trate.

Para determinar la inexistencia de dueño, deberá acudirse al procedimiento de investigación que ha previsto la propia Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas. Igualmente ha señalado nuestra doctrina que si bien los expedientes de investigación caducan a los dos años desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado, podría deducirse de los preceptos legales anteriormente citados que tal caducidad no sería de aplicación a los expedientes de investigación referidos a inmuebles vacantes, ya que en ellos la adquisición por el estado se produce por Ministerio de la Ley.

¿Cuáles son las reglas de adquisición de la propiedad por ocupación en el caso de animales?

En este ámbito, la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, reforma -con efectos desde el 5 de enero de 2022- el régimen jurídico de los animales en el Código Civil, la LEC y la LH para adaptarlos a la mayor sensibilidad social hacia los animales existente en nuestros días, y también para reconocer su cualidad de seres vivos dotados de sensibilidad.

Así, el art. 610.II CCiv establece que, con las excepciones que puedan derivar de las normas destinadas a su identificación, protección o preservación, son susceptibles de ocupación los animales carentes de dueño, incluidos los que pueden ser objeto de caza y pesca. El derecho de caza y pesca se rige por las leyes especiales.

Las normas específicas se recogen en la legislación autonómica y en el propio CCiv en cuanto a la ocupación de los animales perdidos.

De este modo, el art. 611 CCiv redactado por la Ley 17/2021 de 15 de diciembre, se refiere al animal perdido del que se conozca quién es el propietario o quien sea responsable de su cuidado.

El que lo encuentre no lo adquiere por ocupación, conforme al artículo anterior, sino que debe entregarlo a su propietario o a su responsable, si conoce su identidad. Si no la conoce, lo podrá adquirir por ocupación, conforme al artículo anterior.

Si lo restituye al propietario o responsable, podrá ejercer la acción de repetición frente al mismo, por los gastos o daños que haya sufrido.

En el caso de que haya indicios fundados de malos tratos o abandono, el que encuentre el animal queda eximido de restituirlo y deberá poner en conocimiento los hechos a la autoridad competente.

Todo lo anterior se aplica sin perjuicio de la legislación especial que sea aplicable.

Asimismo, todo lo anterior no se aplica en los casos que prevén los artículos 612 y 613 CCiv, que se refieren al enjambre de abejas y a las palomas, conejos y peces.

¿Y los saldos y depósitos abandonados?

De igual modo, conforme al artículo 18 L 33/2003, corresponden a la Administración General del Estado los valores, dinero y demás bienes muebles depositados en la Caja General de Depósitos y en entidades de crédito, sociedades o agencias de valores o cualesquiera otras entidades financieras, así como los saldos de cuentas corrientes, libretas de ahorro u otros instrumentos similares abiertos en estos establecimientos, respecto de los cuales no se haya practicado gestión alguna por los interesados que implique el ejercicio de su derecho de propiedad en el plazo de 20 años.

El efectivo y los saldos de las cuentas y libretas adquiridos por la Administración de este modo, deben ser destinados a promover la mejora de las condiciones educativas de las personas con discapacidad. En cuanto a los demás bienes mencionados (valores, bienes depositados…), su gestión, administración y explotación corresponde a la Dirección General del Patrimonio del Estado, pudiendo ser enajenados por el procedimiento que, en función de la naturaleza del bien o derecho, sea más adecuado, previa motivación en el oportuno expediente.

Las entidades depositarias están obligadas a comunicar al Ministerio de Hacienda la existencia de tales depósitos y saldos en la forma que se determine por orden del ministro titular de este departamento.

En los informes de auditoría que se emitan en relación con las cuentas de estas entidades se hará constar, en su caso, la existencia de saldos y depósitos incursos en abandono conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

No puede ignorarse que esta regla atributiva constituye una excepción al régimen general dispuesto en el Código Civil de adquirir la propiedad de los bienes muebles por ocupación, respondiendo a una opción del Legislador, quien pudo, por tanto, haber previsto otra consecuencia jurídica a la declaración de abandono por su titular de los bienes.

Prácticamente están de acuerdo nuestros autores al afirmar que la adquisición de los bienes vacantes por el Estado constituye un acto unilateral, toda vez que no se establece una relación jurídica con terceros para que este negocio produzca su eficacia. Tal atribución, conforme afirmó el Tribunal Constitucional, encuentra su fundamento en la condición de gestor de los intereses generales de la comunidad que el Estado representa, al objeto de destinarlos a la satisfacción de dichos intereses, lo que conecta con la afirmación del artículo 128.1 de la Constitución, de subordinación al interés general de toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad.

Como puede observarse, la adquisición forzosa de estos créditos, valores y demás bienes muebles por el Estado se realiza mediante una transmisión involuntaria de un particular que se ve despojado en su órbita patrimonial de una titularidad dominical, lo cual sirve para observar esa naturaleza tan típica de tensión relativa a la posición jurídica entre los particulares y el Estado. En suma, el Estado acrece su patrimonio mediante una disminución correlativa de los particulares.

Los requisitos del abandono son dos: Uno de carácter subjetivo o animus derelinquendi, y otro de carácter objetivo o corpus derelictionis. El elemento subjetivo consiste en la voluntad de abdicar el propietario y es lo que diferencia este supuesto del abandono y consiguiente pérdida de la posesión. El corpus derelictionis consiste en la desposesión de la cosa, esto es, en el desprendimiento o ruptura de la relación con la cosa, o en la destrucción del poder de hecho que se tiene sobre la cosa mediante una acto unilateral.

Recuerde que...

  • Los bienes mostrencos o vacantes son aquellos que no tienen dueño conocido.
  • Pueden ser adquiridos por ocupación los bienes mostrencos o vacantes "apropiables por su naturaleza", como los animales objeto de caza y pesca, tesoros ocultos y cosas muebles abandonadas.
  • Los bienes inmuebles vacantes y los saldos y depósitos abandonados pertenecen a la Administración del Estado

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