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Bienes muebles

Bienes muebles

Derechos reales, obligaciones y contratos

¿Cuál es el objeto del derecho?

En la estructura de la relación jurídica, junto a los sujetos activos y pasivos (elemento subjetivo), encontramos un elemento objetivo, cual es el objeto del derecho, es decir, aquel sobre el que recae la potestad del hombre.

En sentido jurídico el objeto es también algo contrapuesto al sujeto y además será aquello sobre lo que la persona puede disponer de algún modo y someter a su voluntad.

Dentro del ámbito de qué ha de entenderse como objeto del derecho, hemos de establecer una primera distinción, el objeto en sentido estricto, basado en una relación de disfrute o de dominio a favor del sujeto, y en un segundo aspecto, será aquel que contempla en el objeto la disposición sobre el mismo a través de negocios jurídicos.

En el primer aspecto se trataría de la pertenencia en propiedad de una cosa a una persona, y en el segundo como el acto por el que la persona puede disponer de ella.

a) Atributos o manifestaciones de la propia persona (sujeto de derechos). Así con relación a los derechos de la personalidad: derecho a la vida y a la integridad física, a la libertad, al honor, a la imagen, a la intimidad personal y a la identidad personal.

b) Actos, actuaciones, servicios, prestaciones de otras personas, ya lo sean manuales o intelectuales, que en ningún caso menoscaben su dignidad y libertad (el derecho de obligaciones).

c) Las cosas propiamente dichas (derechos reales), dentro de las cuales se encuentran las cosas muebles.

d) Ciertos aspectos de la vida de otras personas (derecho de familia) en su contenido personal; así las relaciones conyugales, paterno-filiales o tutelares, pues en ellos la actividad personal es objeto de derechos subjetivos.

En cuanto a las notas o caracteres del objeto del derecho son las siguientes:

¿Qué tipos de bienes existen?

Concepto

Un concepto más reducido del objeto del derecho será el de "bien". Los bienes no son sino las cosas desde un aspecto jurídico, aunque no puede decirse que exista identidad conceptual entre bienes y cosas por cuanto para que un bien alcance la cualidad de cosa se precisa la posibilidad de apropiación.

De esta manera, existen cosas que por su propia naturaleza no pueden ser objeto de apropiación, así las cosas comunes (el aire, la luz solar, etc.). Y a la inversa, no todos los bienes tienen la cualidad jurídica de cosas, a menos que se utilice el término "cosa" en un sentido tan amplio que abarque los denominados bienes incorporales. Aunque también es cierto que con frecuencia la Ley emplea la terminología de "bien" como sinónimo de "cosa", así en el artículo 333 y siguientes del Código Civil.

Albaladejo establece que para el Derecho es cosa toda entidad material o no, de naturaleza impersonal, que tenga una propia individualidad y sea susceptible, como un todo, de dominación patrimonial constitutiva de un derecho independiente.

De esta definición se pueden extraer las siguientes notas:

  • a) Se trata de una entidad material o no, por lo que se han de incluir no sólo los objetos materiales, sino también aquéllas que aun no teniendo un cuerpo sólido, líquido o gaseoso, puedan ser perceptibles por los sentidos (así la electricidad) o incluso puramente ideal (así una obra literaria: cosa inmaterial) es equiparado por el Derecho a aquéllos (al menos en el aspecto que interesa en cuanto a la noción de cosa).
  • b) De naturaleza impersonal, por lo que no pueden serlo el ser humano o sus órganos.
  • c) Con propia individualidad, es decir, que tenga una naturaleza unitaria separada en el tráfico jurídico, que puede ser natural (así un animal) o artificial (un libro, los diversos pisos de un edificio, etc.).
  • d) Susceptible como un todo de dominación patrimonial, es decir, apta para ser objeto de apropiación (artículo 333 del Código Civil); en consecuencia, no podrán serlo el Sol, las estrellas, los restos humanos, etc.
  • e) Que tal dominación constituya un derecho independiente, por lo que no podrá considerarse como cosa aquello que, aun pudiendo haberlo sido antes, ha perdido su propia individualidad; así un ladrillo que ha pasado a formar parte de un edificio, en general, todo aquello que ha pasado a ser parte de una cosa.

Clases

Las clasificaciones con relación a las cosas que la doctrina establece son numerosos, si bien predomina una triple agrupación que las distribuye según sus cualidades físicas o jurídicas (corporales e incorporales, fungibles y no fungibles, consumibles e inconsumibles, presentes y futuras, muebles e inmuebles, registrables y no registrables), según las relaciones de conexión que guardan unas con otras (singulares y universales, de hecho y de derecho, principales y accesorias) y según la relación de pertenencia o apropiación (apropiables y no apropiables, "res in commercium y res extra commercium", bienes de uso o de servicio público y bienes de dominio privado).

¿Qué son los bienes muebles?

Como hemos establecido con anterioridad, el artículo 335 los define al establecer "se reputan bienes muebles los susceptibles de apropiación no comprendidos en el capítulo anterior, y en general todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a la que estuviesen unidos". A su vez, el artículo 336 del Código Civil, a modo de aclaración, como bienes muebles por analogía, dispone "tienen también la consideración de cosa mueble las rentas o pensiones, sean vitalicias o hereditarias, afectas a una persona o familia, siempre que no graven con carga real una cosa inmueble; los oficios enajenados, los contratos sobre servicios públicos y las cédulas y títulos representativos de préstamos hipotecarios".

Los bienes muebles por naturaleza (artículo 335 Código Civil) suponen una categoría muy heterogénea y diversificada.

En cuanto a los bienes incorporales, si son susceptibles de apropiación, se les consideran, por lo general, como bienes muebles (así los títulos valores que plasman los créditos).

Supuestos dudosos. Los artículos 346 y 347 del Código Civil

Como en determinados supuestos puede resultar dudosa la adscripción como bienes muebles o inmuebles, el Código Civil, en sus artículos 346 y 347 Código Civil, nos da unas reglas para orientarnos.

Así, el artículo 346 Código Civil establece que cuando por disposición de le la ley, o por declaración individual, se use la expresión de cosas o bienes inmuebles o muebles, se estará a lo establecido en los artículos 334 a338 Código Civil; ahora bien, "cuando se use la palabra «muebles» no se entenderán comprendidos el dinero, los créditos, efectos de comercio, valores, alhajas, colecciones científicas o artísticas, libros, medallas, armas, ropas de vestir, caballerías o carruajes o sus arreos, granos, caldos y mercancías, ni otras cosas que no tengan por principal destino amueblar o alhajar las habitaciones, salvo que en el contexto de la ley o de la disposición individual resulte de manera clara lo contrario".

A su vez, el artículo 347 Código Civil establece que cuando en venta, legado, donación u otra disposición en que se haga referencia a cosas muebles o inmuebles, se transmita su posesión o propiedad con todo lo que en ellas se halle, no se entenderán comprendidos en la transmisión el metálico, valores, créditos y acciones cuyos documentos se hallen en la cosa transmitida, a no ser que se exprese con claridad la voluntad de extender la transmisión a tales valores o derechos.

Como se deriva de estos preceptos se ha de estar a la voluntad de los interesados (testadores y contratistas) y de no poder derivar esta voluntad, se ha de estar a los criterios expresados en los citados artículos.

Cosas fungibles y no fungibles; consumibles y no consumibles

De conformidad al artículo 337 del Código Civillos bienes muebles son fungibles o no fungibles. Son fungibles aquellos que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman, y no fungibles las demás.

El Código Civil parte de la distinción entre cosas fungibles y no fungibles, y define las consumibles y las no consumibles.

Cosas fungibles serán aquellas que en el tráfico vienen consideradas según su número, medida o peso, y que pueden ser sustituidas unas por otras. Las no fungibles serán las que no admiten la sustitución, así una obra de arte original. La diferencia se patentiza si por la destrucción de la cosa ha de indemnizarse por daños y perjuicios; así en las fungibles, será posible la restitución por otra de la misma clase; por el contrario, en las no fungibles sólo será posible la indemnización en dinero al no poder ser sustituida.

Cosas consumibles serán aquellas de las que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman, o que padecen un desmerecimiento en cuanto a su entidad total por su utilización (así, en cuanto al primer supuesto, los alimentos, y del segundo el vestido).

Los bienes consumibles, como regla general, son también fungibles; sin embargo, muchos bienes fungibles no son consumibles (así determinados artículos de cierta duración que se fabrican en serie).

Especial referencia hemos de hacer al dinero como cosa fungible, pues aunque en el Código Civil no se diga de manera expresa que el dinero es cosa fungible, sin embargo de diversos preceptos se deriva su fungibilidad; así en los artículos 1740 "dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo", 1753 "El que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad", 1754 "La obligación del que toma dinero a préstamo se regirá por lo dispuesto en el artículo 1170 de este Código. Si lo prestado es otra cosa fungible, o una cantidad de metal no amonedado, el deudor debe una cantidad igual a la recibida y de la misma especie y calidad, aunque sufra alteración en su precio" y 1160 "una cantidad de dinero o cosa fungible".

Y el dinero como cosa fungible se ha de predicar aun cuando se trate de monedas de diversos países, por cuanto la conversión equivale a una simple operación aritmética de equivalencia entre sus respectivos valores contables, por lo tanto, y aunque se trate de diversas especies, siguen siendo cosas fungibles.

Además, el dinero, a diferencia de las demás cosas fungibles, tiene la característica de su liquidez, en su aspecto jurídico, no físico, al representar la unidad contable de las demás cosas y bienes, al respecto cabe citar en la compensación, artículo 1196.2 "Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado", o con referencia a los productos líquidos, así el artículo 186 "harán suyos los productos líquidos en la cuantía que el Juez señale", 520 "a pagar anualmente al usufructuario el producto líquido de la misma después de deducir los gastos y el premio que se le asignare por su administración".

Clasificación y preferencia de créditos sobre bienes muebles

Como dispone el artículo 1922 del Código Civil "Con relación a determinados bienes muebles del deudor, gozan de preferencia:

1.º Los créditos por construcción, reparación, conservación o precio de venta de bienes muebles que estén en poder del deudor, hasta donde alcance el valor de los mismos.

2.º Los garantizados con prenda que se halle en poder del acreedor, sobre la cosa empeñada y hasta donde alcance su valor.

3.º Los garantizados con fianza de efectos o valores, constituida en establecimiento público o mercantil, sobre la fianza y por el valor de los efectos de la misma.

4.º Los créditos por transporte, sobre los efectos transportados, por el precio del mismo, gastos y derechos de conducción y conservación, hasta la entrega y durante treinta días después de ésta.

5.º Los de hospedaje, sobre los muebles del deudor existentes en la posada.

6.º Los créditos por semillas y gastos de cultivo y recolección anticipados al deudor, sobre los frutos de la cosecha para que sirvieron.

7.º Los créditos por alquileres y rentas de un año, sobre los bienes muebles del arrendatario existentes en la finca arrendada y sobre los frutos de la misma.

8.º Los créditos a favor de los tenedores de bonos garantizados, respecto de los préstamos y créditos, y otros activos que los garanticen, integrados en el conjunto de cobertura, conforme al Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes, hasta donde alcance su valor.

Si los bienes muebles sobre que recae la preferencia hubieren sido sustraídos, el acreedor podrá reclamarlos de quien los tuviese, dentro del término de treinta días contados desde que ocurrió la sustracción".

En cuanto a los demás bienes muebles, tal y como establece el artículo 1924 (que también se refiere a los inmuebles), gozarán de preferencia:

Con relación a los demás bienes muebles e inmuebles del deudor, gozan de preferencia:

  • 1.º Los créditos a favor de la provincia o del municipio, por los impuestos de la última anualidad vencida y no pagada, no comprendidos en el artículo 1923, número 1.
  • 2.º Los devengados por los siguientes conceptos:
    • - Por los funerales del deudor, según el uso del lugar, y también los de su cónyuge y los de sus hijos constituidos bajo su patria potestad, si no tuviesen bienes propios.
    • - Por gastos de la última enfermedad de las mismas personas, causados en el último año, contado hasta el día del fallecimiento.
    • - Por los salarios y sueldos de los trabajadores por cuenta ajena y del servicio doméstico correspondientes al último año.
    • - Por las cuotas correspondientes a los regímenes obligatorios de subsidios, seguros sociales y mutualismo laboral por el mismo período de tiempo que señala el apartado anterior, siempre que no tengan reconocida mayor preferencia con arreglo al artículo precedente.
    • - Por anticipaciones hechas al deudor, para sí y su familia constituida bajo su autoridad, en comestibles, vestido o calzado, en el mismo período de tiempo.
  • 3.º Los créditos que sin privilegio especial consten:
    • a) En escritura pública.
    • b) Por sentencia firme, si hubiesen sido objeto de litigio.

Estos créditos tendrán preferencia entre sí por el orden de antigüedad de las fechas de las escrituras y de las sentencias.

Con relación a la prelación, el artículo 1926 dispone "Los créditos que gozan de preferencia con relación a determinados bienes muebles, excluyen a todos los demás hasta donde alcance el valor del mueble a que la preferencia se refiere.

Si concurren dos o más respecto a determinados muebles, se observarán, en cuanto a la prelación para su pago, las reglas siguientes:

  • 1.ª El crédito pignoraticio excluye a los demás hasta donde alcance el valor de la cosa dada en prenda.
  • 2.ª En el caso de fianza, si estuviere ésta legítimamente constituida a favor de más de un acreedor, la prelación entre ellos se determinará por el orden de fechas de la prestación de la garantía.
  • 3.ª Los créditos por anticipo de semillas, gastos de cultivo y recolección, serán preferidos a los de alquileres y rentas sobre los frutos de la cosecha para que aquéllos sirvieron.
  • 4.ª En los demás casos el precio de los muebles se distribuirá a prorrata entre los créditos que gocen de especial preferencia con relación a los mismos".

Por último, el remanente del caudal del deudor, después de pagados los créditos que gocen de preferencia con relación a determinados bienes, muebles o inmuebles, se acumulará a los bienes libres que aquél tuviere para el pago de los demás créditos. Los que, gozando de preferencia con relación a determinados bienes, muebles o inmuebles, no hubiesen sido totalmente satisfechos con el importe de éstos, lo serán, en cuanto al déficit, por el orden y en el lugar que les corresponda según su respectiva naturaleza (artículo 1928 Código Civil).

Aunque en caso de concurso, la clasificación y graduación de los créditos se regirá por lo establecido en la Ley Concursal (artículo 1921, párrafo segundo del Código Civil), es decir por la Ley 22/2003, de 9 de julio, artículo 89 y siguientes.

Consideracion juridica de los animales

El Código Civil, siguiendo la tradición romana, atribuyó a los animales la condición de bienes semovientes, esto es, bienes capaces de trasportarse de un lugar a otro por impulso propio, categoría cuyo régimen jurídico se equiparaba a los bienes muebles.

La reforma introducida por Ley 17/2021 asienta en el Código Civil el principio de que la naturaleza de los animales es distinta de la naturaleza de las cosas o bienes. De esta forma, junto a la afirmación del art. 333 CCiv, según el cual todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles, el nuevo art. 333 bis CCiv establece que los animales son seres vivos dotados de sensibilidad, y que sólo les será aplicable el régimen jurídico de los bienes y de las cosas en la medida en que sea compatible con su naturaleza o con las disposiciones destinadas a su protección.

Recuerde que...

  • Se reputan bienes muebles los susceptibles de apropiación, y en general todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a la que estuviesen unidos.
  • Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Son fungibles aquellos que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman, y no fungibles las demás.
  • Los créditos que gozan de preferencia con relación a determinados bienes muebles, excluyen a todos los demás hasta donde alcance el valor del mueble a que la preferencia se refiere.

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