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Buen padre de familia

Buen padre de familia

Es el modelo de conducta de la persona sensata y corriente, de diligencia normal, estándar o regla de conducta que una sociedad normal espera de un hombre razonable.

Derechos reales, obligaciones y contratos

¿Por qué se caracteriza el modelo de conducta de un buen padre de familia?

Este modelo de conducta aparece expresamente recogido en diversos preceptos del Código Civil (artículo 1094, art. 1104.2 y art. 1903 CC) .

Establece el artículo 1094 del Código Civil"el obligado, a dar alguna cosa lo está también a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia"

Según el referido artículo 1104 del Código Civil: "... Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que corresponda a un buen padre de familia". El Código Civil establece en el artículo 1104 CC como módulo para los casos en que la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, el de que ha de exigirse la que correspondería a un buen padre de familia, que se toma como tipo medio de persona diligente. En esto el Código Civil está influenciado por el Derecho romano, del que toma el tipo de la culpa leve.

Las distintas escuelas han tratado de fijar los tipos de diligencia que sirvan de base para medir la responsabilidad del agente. Los intérpretes del Derecho romano hablan a este respecto de "culpa lata", "culpa leve en abstracto o en concreto" y "culpa levísima". Pero, modernamente, y como reacción a la complicación de la graduación de la culpa surge la teoría del arbitrio judicial, que entrega la apreciación de la culpa y la extensión de sus responsabilidades a la sana crítica de los Tribunales. Se funda en la exigencia de que siempre es necesario que el juez atienda a las circunstancias especiales del caso y fallar con arreglo a la equidad, serán pues los Tribunales caso por caso los que habrán de resolver cuál es la diligencia exigible y la culpa de la que debe responder el deudor.

Así pues, cuando la obligación no exprese la diligencia que, de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia. La interpretación que al respecto merece el artículo 1104 del Código Civil es que remite a un estándar de la exigencia que correspondería a un buen padre de familia, expresivo de que la medida de diligencia exigible es variable en cada caso, y según la doctrina atiende a un criterio objetivo o abstracto y es "la diligencia que dentro de la vida social puede ser exigida en la situación concreta a persona razonable y sensata correspondiente al sector del tráfico de la vida social, cualificados por la clase de actividad a enjuiciar" (Santos Briz). La previsibilidad, muy unida a la evitabilidad son características de la culpa.

[La medida de la diligencia exigible es variable para cada caso; según el artículo 1104 del Código Civil, dependerá de la naturaleza de la obligación y ha de corresponder a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.]

Según el mismo artículo, cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia. Es, pues, una medida que atiende a un criterio objetivo y abstracto. Se exige según las circunstancias la diligencia que dentro de la vida social puede ser requerida en la situación concreta a persona razonable y sensata. Al respecto es, pues, las circunstancias que determinarán la medida necesaria de diligencia y cautela, en cuanto al sujeto que obra le es posible prever las circunstancias del caso concreto correspondiente al sector del tráfico en que desarrolla su actividad.

Además, desde otro punto de vista se inspira el Código Civil en la teoría del arbitrio judicial al disponer en el artículo 1103 CCla responsabilidad que procede de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones, pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos. El criterio de la integridad de la reparación, no es sin embargo absoluto, admitiéndose la posibilidad de reducir la indemnización que haya de corresponder al perjudicado en determinados casos, recogiendo el precepto citado una facultad de moderación judicial de la responsabilidad contractual.

El artículo 1903 del Código Civil dispone lo siguiente:

"La obligación que impone el artículo anterior es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.

Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.

Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.

Los curadores con facultades de representación plena lo son de los perjuicios causados por la persona a quien presten apoyo, siempre que convivan con ella.

Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.

Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.

La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño".

El fundamento de la responsabilidad declarada en el artículo 1903 es principalmente la culpa "in custodiando, in eligendo o in vigilando" en que incurren las personas señaladas como responsables. El precepto establece una presunción de culpa que admite prueba en contrario, si las personas implicadas demuestran "haber empleado toda la diligencia de un buen padre de familiar para prevenir el daño", la prueba de las precauciones adecuadas para invertir los daños exigen una demostración rigurosa de la diligencia empelada.

¿En qué supuestos legales se aplica este principio de un buen padre de familia?

1.- Responsabilidad de los padres. Se trata de culpa propia de los progenitores por omisión de los necesarios deberes de vigilancia y control de sus hijos menores de edad, responsabilidad que cesará si prueban que emplearon la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

2.- Tutores. Los tutores son responsables de los perjuicios causados por los menores que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.

3.- Curadores. Si tienen representación plena y conviven con ella, de los perjuicios causados por las personas a quien presten apoyo.

4.- Empresarios. Los requisitos necesarios para que nazcan esta responsabilidad es una conducta culpable del dependiente que causa el daño, una relación de dependencia, y que el daño se produzca por el dependiente en el desempeño de sus obligaciones. Se establece la facultad, a favor del empresario que ha cumplido su obligación de pagar los daños, de repetir de sus dependientes los que hubiera satisfecho (artículo 1904 del Código Civil).

5.- Responsabilidad de titulares de centros docentes de enseñanza no superior.

Son presupuestos para que surja la responsabilidad los siguientes: que el causante del daño sea un menor de edad, alumno del Centro y siempre que la acción se haya producido durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.

El deudor de la obligación será quien ostente la titularidad del Centro, bien una persona física o jurídica, o bien el Estado, si se trata de un Centro de titularidad pública.

Aunque, como se establece en el artículo 1904 del Código Civil, los titulares del Centro podrán exigir de los profesores las cantidades satisfechas, si hubiesen incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen causa del daño.

Recuerde que…

  • El buen padre de familia es el modelo de conducta de la persona sensata y corriente, de diligencia normal, que una sociedad normal según el tipo de obligación y las circunstancias de personas espera de un hombre razonable.
  • Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento se exigirá la diligencia concreta pactada en la obligación o la correspondiente a un buen padre de familia.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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