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Buena fe (Derecho Civil)

Buena fe (Derecho Civil)

La buena fe tal y como aparece en el artículo 7.1 del Código Civil, en relación con los otros preceptos en los que expresamente se acude al principio, se entiende en esencia como buena fe proyectada sobre la intención y actividad de los sujetos en sus relaciones con los demás, es decir, a su acomodación a las normas establecidas para cada relación jurídica.

Derecho civil. Parte general

¿Qué es y dónde se regula la buena fe en el derecho civil?

El artículo 7.1 del Código Civil establece que "Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe", se trata de un concepto que aparece expresamente regulado en la parte general de dicho cuerpo legal en la modificación de 1.974, dado que aun cuando la buena fe venía en concretos supuestos como en la regulación del matrimonio, en ciertos derechos reales (accesión, posesión), y negocios jurídicos (compraventa y depósito) e incluso a efectos del tiempo en la regulación de la prescripción, no estaba previsto como teoría general, incluyéndose tras la reforma en el Título Preliminar, como un auténtico principio general del derecho.

La buena fe tal y como aparece en el artículo 7.1 del Código Civil, en relación con los otros preceptos en los que expresamente se acude al principio, se entiende en esencia como buena fe proyectada sobre la intención y actividad de los sujetos en sus relaciones con los demás, es decir, a su acomodación a las normas establecidas para cada relación jurídica.

Las exigencias de la buena fe se refieren a un comportamiento socialmente esperado en función de convicciones éticas imperantes en la comunidad, vulnerándose este principio cuando el ejercicio se haga desleal según las reglas que la conciencia social impone al tráfico jurídico.

La buena fe ha sido definida por la jurisprudencia, determinando que la exigencia de la buena fe en el ejercicio de los derechos que el artículo 7.1 del Código Civil consagra, conlleva que la conducta del que ejercita dicho derechos se ajuste a normas éticas, contradiciéndose, entre otros supuestos, dicho principio cuando se va contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionalmente de su dudosa significación, o crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella, en definitiva, conforme a lo que por un autorizado sector de la doctrina científica se concreta la buena fe en sentido objetivo consiste en que la conducta de uno con respecto al otro, con el que se halle en relación, se acomode a los imperativos éticos que la conciencia social exija. En consecuencia, constituye una noción omnicomprensiva como equivalente al ejercicio o cumplimiento de los derechos de acuerdo con la propia conciencia contrastada debidamente con los valores de la moral, honestidad y lealtad en las relaciones de convivencia, de cuyas notas sobresale que se trate de una regla de conducta inherente al ejercicio o cumplimiento de los derechos, que se cohonesta con el fuero interno o conciencia del ejercitante.

La buena fe debe suponerse en cuanto forma parte de la normalidad de las cosas, y en consecuencia no ha de ser probada, sino que ha de presumirse en tanto no sea declarada judicialmente su inexistencia, lo que envuelve una cuestión de hecho, pero es también un concepto jurídico que se apoya en la valoración de una conducta deducida de unos hechos. No basta, pues, que quien afirma la inexistencia de buena fe se limite a invocar la misma en un determinado comportamiento, de tal modo que corresponde la prueba a quien sostenga su inexistencia.

Tiene también reflejo en el artículo 7 del Código Civil lo moral, lo ético "Los derechos se ejercitarán conforme a las exigencias de la buena fe"; se proclama así un standard jurídico de actuación, que en el ámbito del comercio además tiene proclamación constitucional con reflejo normativo posterior profuso, al punto que ha llegado a constituirse lo que algún profesor ha llamado "auténtico estatuto del consumidor" con leyes especiales que, desde luego, se inspiran en la tutela, es decir en ayudar y proteger al consumidor, al que se estima parte débil en sus relaciones con las empresas.

¿Por qué se caracteriza la buena fe?

Se impone como una de las exigencias que como derivación necesaria e inmediata del principio general de la buena fe el deber de proceder lealmente en las relaciones de derecho, que se puede concretar en los siguientes caracteres:

  • a) Que una persona haya observado, dentro de una determinada situación jurídica, una cierta conducta jurídicamente relevante, eficaz y vinculante.
  • b) Que posteriormente esta misma persona (o aquellas cuyo derecho trae causa de la misma) intente ejercitar un derecho subjetivo o una facultad, creando una situación litigiosa y formulando dentro de ella una determinada pretensión.
  • c) Que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista una incompatibilidad o contradicción, según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior.
  • d) Que entre la conducta anterior y pretensión posterior, exista una perfecta identidad.

La consecuencia jurídica se traduce en impedir el ejercicio del derecho contradictoriamente propuesto, oponiéndose al mismo.

La existencia o inexistencia de la buena fe es una cuestión de hecho, y por tanto, de libre apreciación de jueces y Tribunales, que deberán partir de un lado de los hechos acreditados, y de otro su apreciación integra una valoración jurídica, en cuanto la buena fe en sí no es un hecho, sino una de las llamadas en el proceso "máximas de experiencia", lo que tiene lugar, entre otros supuestos cuando el poder en que el derecho perteneciente a un sujeto se ejercita se utiliza con una finalidad económico-social distinta de aquella para la cual ha sido atribuido a su titular por el ordenamiento jurídico, o se ejercita en circunstancias que lo hacen desleal, según las reglas que la conciencias social impone al tráfico jurídico.

¿A qué nos referimos con buena fe en el ejercicio de los derechos?

La buena fe, en materia de derechos reales, no es un estado de conducta, como ocurre en las obligaciones y contratos, sino de conocimiento, consistente en el conocimiento que se tenga de la existencia o no de circunstancias que hagan ilegítima la posesión que se detenta y es necesario recoger pruebas o indicios circunstanciales, por lo menos, de que al poseedor no le pertenece el dominio de la cosa, con objeto de poner al requerido en un estado de duda razonable sobre su posición jurídica.

Sobre la buena fe la jurisprudencia es constante al exigírsela también tanto al adquirente del párrafo segundo del artículo 1473 del Código Civil como al tercero del artículo 32 de la Ley Hipotecaria, aunque ninguno de los dos preceptos la mencione, y la doctrina científica, comparte tal exigencia.

En cuanto a la configuración de este requisito, que se presume a favor del segundo adquirente en el párrafo segundo del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, la jurisprudencia suele identificar la buena fe con la creencia de que el vendedor es dueño de la cosa vendida o, si se quiere, con el desconocimiento de que la misma cosa se ha vendido anteriormente a otros con eficacia traslativa. Sin embargo, Sentencias como las de 25 de octubre de 1999, o de 11 de octubre de 2006 también consideran desvirtuada la presunción de buena fe cuando el desconocimiento o ignorancia de la realidad sea consecuencia "de la negligencia del ignorante", cual sucede, por ejemplo cuando una entidad financiera, después de un estudio sobre las ventajas de su inversión inmobiliaria, adquiere en escritura pública, que inscribe, varias viviendas vendidas anteriormente por el mismo vendedor, en documento privado, a diferentes personas que ocupaban las fincas como dueñas después de haberlo hecho como arrendatarias.

No puede entenderse ejercicio malicioso de un derecho al punto de constituirse en abuso del mismo, supuesto del artículo 7 de nuestro Código Civil, cuando por parte del demandado se usa de la facultad que le otorga su derecho de dominio y precisamente en defensa del mismo, a fin de realizar un acto obstativo al ejercicio de contrario de un pretendido derecho; acto obstativo con el que se pretende evitar una disminución en la integridad de su propiedad y, que de otra forma, habría de suponer un consentimiento a la limitación del mismo, con cuantas consecuencias jurídicas pudieran de ello derivarse, al tener que soportar sobre su propia finca un derecho real ajeno cual sería la constitución de servidumbre a favor del predio del actor, que se convertiría, por ello, en predio dominante. No en vano el artículo 581 del Código Civil autoriza al propietario a cubrir los huecos de pared contigua y no medianera de finca ajena mediante edificación o levantando pared contigua en su propio terreno.

¿A qué nos referimos con buena fe en el ámbito contractual?

Con carácter previo debemos recordar que, de conformidad con el artículo 1.258 del Código Civil, la buena fe es en nuestro derecho positivo un complejo de normas jurídicas que impone que en el desenvolvimiento de las relaciones contractuales el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones se produzcan conforme a una serie de principios que la conciencia social considera como necesarios aunque no hayan sido formulados por el Legislador ni establecidos por el contrato. Constituye, por tanto, un criterio de determinación del alcance de las prestaciones contractuales, de la forma del cumplimiento y una fuente de creación de deberes accesorios del deber principal de la prestación.

Partiendo de lo anterior, al amparo del artículo 7.1 del Código Civil y de lo dispuesto, en concordancia con el mismo por el artículo 1.258, donde se preceptúa que los contratos obligan desde su perfeccionamiento, no solo al cumplimiento de lo pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley.

El principio de la buena fe debe tenerse en cuenta en la interpretación de los contratos y regir la vida de los mismos, por no resultar justo ni equitativo que ante una situación normal e imprevisible para los interesados, obtenga quien no cumplió a su tiempo los deberes que le imponía el vínculo contractual que le ligaba con la otra parte, un enriquecimiento injusto, así pues los contratos deben interpretarse en el sentido más adecuado para que produzcan los efectos que le son propios, atendiendo a la mayor reciprocidad de intereses.

Igualmente es preciso tener en cuenta que la buena fe es una obligación recíproca de ambos contratantes, tal como se desprende del artículo 1.258 del Código Civil, y por tanto debe concurrir en ambos, de tal manera que la coexistencia de mala fe va a producir como efecto jurídico la anulación de los efectos que legalmente se podrían anudar a la vulneración del principio de buena fe.

¿Qué significa el principio uberrimae fidei?

Expresión latina que quiere decir "de máxima buena fe". Significa que las partes del contrato han de actuar con buena fe, de manera que realicen una declaración completa de todos los hechos relativos a la propuesta de aseguramiento.

En ocasiones se utiliza el genitivo uberrimae fidei si bien es término equivalente que significa algo así como la mayor buena fe en los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 23 de enero de 1981: “Si es evidente que toda manifestación de la vida de relación tiene que inspirarse en la bona fides, en cuanto al Derecho Mercantil está caracterizado por unas notas que lo peculiarizan, como el de regular el tráfico en masa, la rapidez, etc. exige como garantía de desenvolvimiento la bona fides en grado superlativo, sublimado, esto es, una ex uberrima fides, y este presupuesto tiene su proyección indubitada a través de multitud de preceptos del Estatuto de la Propiedad Industrial de modo que constituye su esencia y sustrato”.

Por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, de 8 Abr. 2009, Rec. 2726/2007 considera que la entidad mercantil GALLETAS GULLÓN, S.A., con su pretensión de inscripción de la marca aspirante "Gullón Campisanas", persiste en imitar marcas de la competencia, en concreto la marca prioritaria de titularidad de la entidad mercantil SOS CUÉTARA, "Campechanas". Esta conducta implica un menoscabo de la notoriedad de las marcas prioritarias, en contrariedad con el principio ex uberrima fides que garantiza el artículo 7.1 del Código Civil , en relación con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas. Así, la sentencia resuelve con la denegación de registro de la marca nacional "Gullón Campisanas", mixta, que designa productos en la clase 30, galletas, por incompatibilidad con las marcas prioritarias oponentes "Las Campurrianas" y "Campechanas", para idénticos productos.

Pero no solamente se proyecta en ese sector del ordenamiento jurídico, la propiedad industrial, sino en el totum del Derecho Mercantil y, en concreto en los contratos de seguro.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, 799/2002 de 26 Jul. 2002, Rec. 519/1997, que resuelve sobre un contrato de seguro, impone al contratante el deber de declarar con la máxima buena fe todas las circunstancias que delimitan el riesgo, al poder influir a la hora de concertar el seguro. En consecuencia, establece que la epilépsia es una alteración física o funcional, con tratamiento díario, que debió ser declarada al suscribise el boletín de adhesión, y al no hacerlo así se exonera de responsabilidad de pago a la aseguradora, apreciándose dolo al silenciarse la enfermedad.

Recuerde que...

  • La buena fe se entiende en esencia como buena fe proyectada sobre la intención y actividad de los sujetos en sus relaciones con los demás, es decir, a su acomodación a las normas establecidas para cada relación jurídica.
  • La existencia o inexistencia de la buena fe es una cuestión de hecho, y por tanto, de libre apreciación de jueces y Tribunales.
  • La buena fe en materia de derechos reales es un estado de conocimiento, consistente en el conocimiento que se tenga de la existencia o no de circunstancias que hagan ilegítima la posesión que se detenta.
  • El principio de la buena fe debe tenerse en cuenta en la interpretación de los contratos y regir la vida de los mismos.
  • Los elementos que integran el retraso desleal son la falta de ejercicio del derecho por parte del acreedor, la confianza del deudor en que tal derecho no vaya a ser ejecutado y un lapso de tiempo significativo anterior a la reclamación.

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