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Caducidad de la instancia (Proceso ci...

Caducidad de la instancia (Proceso civil)

La caducidad es la conclusión anormal del proceso por causa de inactividad de los sujetos sin que se haya decidido sobre la pretensión planteada en el proceso. Por tanto, se puede decir que la caducidad se produce por el simple hecho del transcurso del tiempo, sin realizar actividad procesal alguna.

Proceso civil

¿Qué es la caducidad de la instancia y cuál es su finalidad?

Dedica la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 a esta materia los artículos 236 a240 LEC (Título IV del Libro I). Puede definirse la caducidad de la instancia como la terminación del proceso debido a su paralización durante un plazo de tiempo señalado por la ley, como consecuencia de la inactividad de las partes. Se trata por tanto de una de las causas de terminación anormal del procedimiento, ya que se produce por motivos distintos a su normal terminación con sentencia sobre el fondo, que es la resolución que culmina el pleito y resuelve definitivamente la controversia en la instancia o recurso (artículos 207.1 de la LEC).

La finalidad de la institución no es otra que el interés del Estado en que los procedimientos judiciales no se prolonguen indefinidamente y en la necesidad de dar certeza a las relaciones jurídicas.

No obstante hay que poner de relieve que la caducidad de la instancia ha perdido hoy gran parte de su virtualidad dada la vigencia del principio de improrrogabilidad de los plazos (artículos 134 LEC) junto con el de preclusión (artículos 136 LEC) e impulso de oficio (artículos 179 y 236 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículos 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), lo que implica que el proceso civil debe avanzar inexorablemente trámite tras trámite en virtud del impulso oficial del órgano judicial, sin necesidad de que sea la parte la que inste su curso, como sucedía antes de la reforma operada por Real Decreto Ley de 2 de abril de 1924, que modificó la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, ya que el procedimiento podía estar paralizado sine die en cuanto que, en una exacerbación del principio dispositivo (artículos 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), el avance del proceso solo se producía a instancia de parte, de suerte que únicamente a los litigantes correspondía instar el impulso procesal.

La doctrina suele destacar que la caducidad de la instancia ha perdido gran parte de su sentido, porque si el procedimiento debe avanzar con independencia de la mayor o menor diligencia de las partes y de que soliciten o no que se dé a los autos el curso legal, es difícil concebir hoy situaciones en las que el procedimiento pueda quedar paralizado debido a causas sólo imputables a los litigantes (nótese que el artículos 237 Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la paralización de los procedimientos "pese al impulso de oficio de las actuaciones" mientras que el artículos 238 de la misma Ley Procesal excluye la caducidad de la instancia cuando la paralización no sea imputable "a la voluntad de las partes o interesados" y en el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2006); sin embargo, son imaginables determinadas situaciones en las que el pleito puede quedar paralizado debido exclusivamente a la inactividad de los litigantes.

Piénsese, por ejemplo, en la suspensión decretada a instancia de las mismas normalmente por estar en vías de solución amistosa, o por cualquier otra causa (por un plazo máximo de 60 días), que puede abocar en el consiguiente archivo provisional en caso de que no se hubiere instado su continuación dentro del plazo fijado por el Juez (artículos 19.4º y 179 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), o la paralización del procedimiento tras haber dado traslado a la parte actora para que designe nuevo domicilio del demandado, o para que aporte cualquier otro dato necesario, o con el fin de que subsane un determinado defecto u omisión, sin fijación de plazo, o bien cuando no hubiere aportado al Juzgado o Tribunal el exhorto entregado para su curso y gestión (aunque en este caso el Tribunal puede sancionar dicha conducta con la multa prevista en el artículos 176 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

En suma, sólo cabe decretar la caducidad de la instancia en aquellos escasos supuestos en los que la paralización del procedimiento sea imputable exclusivamente a las partes (sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2006), y no al órgano judicial (como sucedería en los casos de retrasos a la hora de dictar una determinada resolución, o de su notificación, sentencia Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 6 de febrero de 2006 y de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de julio de 2005).

El mero retraso del procedimiento imputable al Juzgado o Tribunal nunca puede en consecuencia implicar la caducidad de la instancia aun cuando la paralización se prolongue durante los plazos que señala la Ley. En todo caso, dicha paralización ha de ser, además de imputable a la parte, injustificada, pues no se producirá la caducidad de la instancia cuando sea debida a causa de fuerza mayor (artículos 238 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) entendida como un hecho imprevisible y además inevitable (artículos 1105 del Código Civil, por ejemplo, terremotos, guerras, inundaciones y otras catástrofes naturales, etc.).

En cuanto a sus presupuestos, la doctrina, en coincidencia sustancial con reiterada jurisprudencia señala, precisa la concurrencia de los dos requisitos o condiciones que constituyen su esencia:

Ahora bien, su aplicación debe ser interpretada de forma restrictiva, de suerte que sólo cuando la paralización del proceso se debe a la exclusiva negligencia o aquietamiento de la parte, y no al incumplimiento de deberes de impulso procesal de oficio atribuido al órgano judicial, podrá decretarse la caducidad de la instancia.

¿Qué plazos tiene la caducidad?

Según dispone el artículo 237 de la Ley de Enjuiciamiento Civil"se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia; y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso de casación.".

En todo caso el plazo debe computarse desde la última notificación a las partes (artículos 237.1º párrafo segundo). Por lo que se refiere al régimen transitorio, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, los procesos de declaración que se encuentren en primera instancia al tiempo de la entrada en vigor de la Ley deben sustanciarse, hasta que recaiga sentencia en dicha instancia, conforme a la legislación procesal anterior. Por tanto, este precepto confirma la irretroactividad de las leyes ya proclamada por los artículos 2 Código Civil y 2 Ley de Enjuiciamiento Civil, de modo que en la sustanciación de los procesos iniciados bajo la vigencia de la derogada Ley procesal continuarán rigiéndose por las normas previstas en ella.

¿Cómo se produce la declaración de caducidad?

La Ley de Enjuiciamiento Civil no regula ningún trámite específico a modo de incidente para declarar la caducidad de la instancia, lo que debe realizarse de oficio por el Secretario Judicial por medio de decreto, tras la modificación del apartado 2º del art. 237 operada por Ley 13/2009 sobre reforma procesal para la implantación de la oficina judicial, declaración que tiene carácter meramente declarativo según se desprende del propio tenor literal del artículos 237.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello significa que la caducidad se produce con independencia de que haya sido declarada o no, careciendo de efecto interruptivo los actos realizados en el lapso de tiempo entre el transcurso del plazo de caducidad hasta que se dicta la resolución judicial declarando la misma. Contra el citado auto cabe interponer recurso de reposición y de apelación, lo que se aleja del régimen general de recurso único de apelación respecto de las resoluciones que ponen fin definitivamente al pleito en la instancia (artículos 451 y 455 Ley de Enjuiciamiento Civil).

Es de destacar que la caducidad de la instancia es una institución que se aplica exclusivamente a los procesos declarativos, por tanto, no cabe su invocación en los procesos de ejecución, ya se trate de títulos judiciales o extrajudiciales.

En este sentido el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que "las disposiciones de los artículos que preceden no serán aplicables en las actuaciones para la ejecución forzosa. Estas actuaciones se podrán proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos señalados en este Título" siendo de destacar que el artículo 570 de la LEC se encarga de precisar que la ejecución forzosa "sólo" terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante.

No obstante, ello no significa que el proceso de ejecución no pueda finalizar con anterioridad, pues no hay que olvidar que el derecho reconocido o declarado en sentencia está sujeto al correspondiente plazo de prescripción. Por tanto, el único supuesto en el que puede tener lugar la conclusión del proceso por la inactividad de la parte ejecutante es la paralización de las actuaciones durante el tiempo necesario para considerar prescrito el derecho declarado en sentencia, siendo doctrina pacífica y reiterada de nuestro Tribunal Supremo, que la ejecución de sentencias, por no gozar de plazo de prescripción especial, debe considerarse sometida al término general de los cinco años del artículo 1964 del Código Civil que se computará a partir de la firmeza de la sentencia, por así disponerlo el artículo 1971 del Código Civil, o bien desde la paralización de las actuaciones (en este sentido cabe citar el auto de la Audiencia Provincial de Cádiz de 24 septiembre 1999, el auto de la Audiencia Provincial de Asturias de 25 septiembre 1998, el auto de la Audiencia Provincial de Salamanca de 10 de julio de 2002 y el auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas 9 mayo 2000).

Recordemos que el plazo de prescripción del art. 1964 CC ha sido fijado ahora tras la Ley 42/2015 en cinco años (artículo 1964 del Código Civil). Se recoge ahora tras la Ley 42/2015 de reforma del CC que: 2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan. Con ello, se produce una reducción del plazo desde los 15 años que antes estaban para las acciones personales que eran las que con mayor frecuencia se presentaban en los juzgados a pasar ahora a un plazo más reducido de 5 años.

En cuanto a la transitoriedad de su aplicación si desde que en la entrada en vigor del texto transcurren cinco años de la existencia de la deuda se declarará prescrita la acción. La puesta en observancia debe entenderse con la entrada en vigor de la norma, con lo que después de ello las deudas que antes prescribían a los 15 años tienen ahora el plazo de cinco años tras la entrada en vigor de la norma, plazo amplio para acudir a demandar o interrumpir el plazo con reclamación extrajudicial por ejemplo. Si cuando entra en vigor habían transcurrido cuatro años le quedarán cinco que es el plazo nuevo. Se perjudica en 6 respecto al anterior, pero tiene plazo suficiente. Si le quedaban tres porque habían pasado 12 años, solo le quedan tres.

Hoy habrá que matizar con la Ley de Enjuiciamiento Civil que el inicio de dicho plazo prescriptivo debe cohonestarse con el denominado "plazo de espera" del artículos 548 de la referida Ley, que impide el despacho de ejecución de resoluciones judiciales o arbitrales hasta que transcurran veinte días desde la resolución sea firme, ya que la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil por Ley 5/2012 señala ahora que: "No se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme, o la resolución de aprobación del convenio o de firma del acuerdo haya sido notificada al ejecutado."

Habrá que entender que en este caso hasta que no haya transcurrido el mismo no comenzará el transcurso del plazo prescriptivo (artículos 1969 Código civil); por otro lado, no hay que olvidar que el artículos 518 LEC regula un plazo de caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia o resolución arbitral -que nada tiene que ver con la caducidad de la instancia ni con la prescripción de los derechos- de cinco años y que se computa desde la firmeza de la resolución.

Es de destacar que el artículos 418 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, precedente del artículos 239 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, establecía la no aplicabilidad de la caducidad de la instancia exclusivamente respecto de "las actuaciones para la ejecución de las sentencias firmes", mientras que el actual artículos 239 LEC se pronuncia en términos mucho más amplios, en cuanto que no se refiere solamente a la ejecución de sentencias sino que utiliza el término omnicomprensivo de "ejecución forzosa" que comprenderá todas las actuaciones ejecutivas del Libro III, basadas tanto en títulos judiciales como extrajudiciales, lo que tiene su importancia ya que bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 era dudoso si el instituto de la caducidad de la instancia era aplicable al juicio ejecutivo hasta la sentencia de remate e incluso al procedimiento de ejecución hipotecaria (aunque respecto a este último, negaron esta posibilidad la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1998 y los autos de la Audiencia Provincial de Barcelona de 24 de enero de 2005, de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 4 de abril de 2000, de la Audiencia Provincial de Cádiz de 22 de diciembre de 2000 y de autos de la Audiencia Provincial de Burgos de 12 de julio de 2002, entre otras muchas resoluciones), dudas que se disipan hoy con la nueva Ley Procesal al no ser aplicable la caducidad de la instancia a ningún tipo de procedimiento de ejecución dados los claros términos en que se pronuncia el citado precepto.

¿Qué efectos produce la caducidad?

En cuanto a los efectos de la caducidad de la instancia, son distintos según el pleito se halle en primera instancia, en la segunda instancia o en trámite de recurso de casación.

Según se desprende del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si la caducidad se produce en la primera instancia, se entenderá producido el desistimiento en dicha instancia, por lo que podrá interponerse nueva demanda, sin perjuicio de la caducidad de la acción. Si la caducidad se produce en la segunda instancia o en el recurso de casación, se tendrá por desistida la apelación o dicho recurso y por firme la resolución recurrida y se devolverán las actuaciones al tribunal del que procedan.

El primer efecto de la caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso y la terminación de la fase procesal en que se encuentre agotando la instancia o recurso, dada la presunción legal de abandono tácito de la acción por su titular a modo de desistimiento. Ello sentado, la principal cuestión que se suscita es el efecto que deba producir el procedimiento caducado en cuanto a la caducidad o prescripción de la acción.

En cuanto a la primera, hay que tener presente que, a diferencia de la prescripción, responde a exigencias de seguridad jurídica e incluso de orden público, que el transcurso del plazo es inexorable sin que quepa interrupción alguna, y que debe ser apreciada de oficio, circunstancias que permiten concluir que si el procedimiento civil caduca, no habrá afectado este hecho a la caducidad de la acción, cuyo plazo no habrá quedado interrumpido por el procedimiento extinto. En este sentido parece pronunciarse el artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil al señalar que caducada la instancia podrá interponerse nueva demanda "sin perjuicio de la caducidad de la acción".

En lo referente a la prescripción de la acción, nada señala el precepto en cuestión. En todo caso hay que distinguir la prescripción adquisitiva de la extintiva. En lo relativo a la primera, el artículo 1946.2º del Código civil niega efectos interruptivos a la citación judicial "si el actor desiste de la demanda o deja caducar la acción" por lo que declarada la caducidad de la instancia no se considerará interrumpido el plazo transcurrido y carecerán de eficacia las actuaciones judiciales realizadas en el procedimiento caducado.

En lo relativo a la prescripción extintiva, el Código Civil no contiene ningún precepto similar al enunciado, pero sí el Código de Comercio, cuyo artículo 944.2 CCom señala que "se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella, o caducara la instancia, o fuese desestimada su demanda", por lo que de nuevo se niega de eficacia interruptiva a la demanda si el procedimiento finaliza después por caducidad de la instancia.

En todo caso la declaración de caducidad no contendrá imposición de costas, debiendo pagar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad según dispone expresamente el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Finalmente, la terminación del procedimiento por caducidad de la instancia tiene también consecuencias en el ámbito registral, ya que es causa de cancelación de las anotaciones preventivas ordenadas por la autoridad judicial en el procedimiento caducado (artículos 206.6º Reglamento Hipotecario).

Recuerde que…

  • La finalidad de la caducidad consiste en el interés del Estado en que los procedimientos judiciales no se prolonguen indefinidamente y en la necesidad de dar certeza a las relaciones jurídicas.
  • Sólo cabe decretar la caducidad de la instancia en aquellos escasos supuestos en los que la paralización del procedimiento sea imputable exclusivamente a las partes, y no al órgano judicial.
  • La caducidad de la instancia es una institución que se aplica exclusivamente a los procesos declarativos, por tanto, no cabe su invocación en los procesos de ejecución, ya se trate de títulos judiciales o extrajudiciales.
  • Los plazos de caducidad son de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia; y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso de casación.
  • Uno de los efectos de la caducidad de la instancia es la extinción del proceso y la terminación de la fase procesal en que se encuentre agotando la instancia o recurso.

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