guiasjuridicas.es - Documento
El documento tardará unos segundos en cargarse. Espere, por favor.
Cambio de nombre

Cambio de nombre

Familia y matrimonio
Derecho civil. Parte general

¿En qué consiste el cambio de nombre?

Consiste en la segregación de palabras, supresión de artículos o partículas, traducción o adaptación gráfica o fonética y en sustitución, anteposición o agregación de otro nombre.

La vigente Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil (en adelante, LRC 2011), que entró en vigor de forma general el 30 de abril de 2021, sistematiza y agiliza el procedimiento de cambio de nombres y apellidos y se somete, como regla general, a la competencia del Encargado del Registro Civil.

¿Cuáles son los aspectos diferenciales más destacados de la LRC 2011 respecto a la regulación de la LRC 1957?

La primera diferencia importante que encontramos es que podrán solicitarse los cambios de nombre y apellido por el propio interesado si es mayor de dieciséis años, cuando anteriormente, para instar la modificación era necesario ser mayor de edad, o bien, actuar con el consentimiento expreso de los tutores legales.

La segunda diferencia de la legislación registral de 1957 respecto al régimen actual es que desaparece el requisito de justa causa, que regulaba el art. 60 LRC 1957, dando así más flexibilidad para autorizar el cambio en el registro.

Asimismo, el procedimiento de cambio de nombre y apellidos que en la legislación derogada se iniciaba mediante expediente del Ministerio de Justicia, pasa a autorizarse directamente por el Encargado del Registro Civil, permitiendo una mayor agilidad de tramitación. Dicho procedimiento registral será autorizado siempre que el interesado pruebe el uso habitual de su nuevo nombre.

¿Cuál es el procedimiento de cambio de nombre?

Cambio de nombre por el usado habitualmente

El art. 52 LRC 2011, regula el cambio de nombre propio, a cuyo tenor “El Encargado del Registro Civil, mediante procedimiento registral, podrá autorizar el cambio de nombre previa declaración del interesado, que deberá probar el uso habitual del nuevo nombre, y siempre que concurran las demás circunstancias exigidas en la legislación del Registro Civil”.

El citado precepto, por una parte, simplifica el procedimiento de cambio de nombre propio, ya que atribuye la competencia para resolver al Encargado del Registro Civilr, mediante procedimiento registral y, de otra parte, reduce las causas del cambio, puesto que únicamente se prevé el cambio del nombre por otro utilizado habitualmente.

Dicho procedimiento registral será autorizado siempre que el interesado pruebe el uso habitual de su nuevo nombre.

Ello quiere decir que, para poder acceder a la modificación del nombre, no puede escogerse un nombre al azar, sino que deberá presentarse adjunta a la solicitud de modificación del nombre ante el Registro Civil del domicilio de la persona interesada, documentación suficiente que acredite que ésta misma es conocida por el nombre que desea que sea inscrito tanto por amigos, familiares, compañeros de trabajo o escolares, etc., así como también será necesario aportar testigos que puedan corroborar este uso habitual en diferentes aspectos de la vida cuotidiana del interesado.

Cuando no se pruebe el uso habitual, parece que conforme al art. 52 LRC 2011, el Encargado deberá denegar el cambio solicitado.

En la misma línea del art. 52 LRC 2011, el art. 209.4 RRC admite el cambio de nombre propio cuando éste es distinto del usado habitualmente.

Desaparece, pues, la discordancia existente en la legislación registral anterior, que mantenía en el art. 59.4º LRC 1957 el criterio de que el usado habitualmente coincida con el canónico para admitir el cambio de nombre civil.

En definitiva, es posible el cambio del nombre civil por el habitualmente usado, sin que para ello sea preciso que el usado habitualmente coincida con el nombre canónico.

Sustitución del nombre propio de aquél por su equivalente en cualquiera de las lenguas españolas.

El art. 50.4 LRC 2011, regula un supuesto de sustitución de nombre propio, no de cambio, que se practica mediante una mera declaración al Encargado.

Habrá que entender que dicha sustitución procede, cualquiera que sea la fecha de imposición del nombre y que basta la declaración al Encargado formulada por el interesado o su representante legal.

Dicha previsión legal se recoge en términos similares en el art. 192 III RRC, que dispone: "La sustitución del nombre propio por su equivalente onomástico en cualquiera de las lenguas españolas requerirá, si no fuese notorio, que se acredite por los medios oportunos esta equivalencia y la grafía correcta del nombre solicitado".

¿Cómo se determina el requisito de la habitualidad en el nombre solicitado?

La habitualidad en el uso del nombre implica la continuidad en su utilización durante un determinado período de tiempo.

Respecto a la acreditación del uso del nombre solicitado, puede realizarse a través de pruebas testificales o documentales (por ejemplo, padrón municipal, certificados de escolaridad o académicos, tarjetas, facturas, correspondencia, catastro, censo electoral, titularidades registrales de carácter inmobiliario y, en general, documentos en los que se requieran las señas de identidad del individuo).

Por otra parte, debe existir una cierta uniformidad, de modo que no existan declaraciones o documentos que acrediten el uso del nombre pretendido, y otros que manifiesten otro distinto.

En cuanto al período de tiempo preciso para que podamos hablar con rigor de "habitualidad", los límites son difíciles de precisar y comportan, necesariamente, una cierta arbitrariedad.

Normalmente, la DGRN rechaza la existencia de "habitualidad" en el uso del nombre pretendido cuando se trata de niños de corta edad (RDGRN de 6 de febrero de 2015).

En todo caso, de acuerdo con el art. 52 LRC 2011, debe entenderse que el cambio de nombre solicitado, debe rechazarse:

  • a) Cuando no se prueba el uso habitual.
  • b) Cuando el nombre solicitado infringe las normas sobre imposición de nombre del art. 51 LRC 21/2011 (v.gr., nombres contrarios a la dignidad, que hagan confusa la identificación...).

En dicho sentido, el art. 52 LRC 2011, no exige la concurrencia de justa causa y ausencia de perjuicio de terceros para fundamentar el cambio.

Se trata en definitiva de ponderar de forma razonable, los dos aspectos que convergen en el nombre, de una parte, como derecho de la personalidad, lo que justificaría una mayor libertad y, de otra, como materia de orden público, lo que obliga a diseñar ciertos límites, tanto en la atribución como en el cambio de nombre propio.

¿Cuál es el criterio de la Dirección General de Registros y Notariado?

"En este caso no puede dudarse, a la vista del conjunto de las circunstancias y especialmente de la partida de bautismo de la madre, que hay identidad entre la persona designada como "Aurelia" en la inscripción de nacimiento de la hija y aquélla que es designada como "Elisa Bibiana" en su inscripción de nacimiento. Por esto el error denunciado debe ser corregido e incluso ha de entenderse de oficio la corrección, por exigencias del principio de concordancia entre el Registro Civil y la realidad, al mismo error comprobado en las actuaciones que aparece en la inscripción de matrimonio de la madre" (Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de 15 marzo 2000).

Cambio del nombre de "María de la Fe" por "María Fe" (Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de 1 de junio de 2006).

Cambio del nombre de "María Dolores" por "Dulors" (Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de 4 de abril de 2006).

Recuerde que...

  • El cambio de nombre es la sustitución, segregación de palabras, supresión de artículos o partículas, traducción o adaptación gráfica o fonética al registrado en el momento de nacimiento.
  • El Encargado del Registro Civil tiene competencia para autorizar, mediante procedimiento registral, el cambio de nombre previa declaración del interesado, que deberá probar el uso habitual del nuevo nombre.
  • La LRC 21/2011, a diferencia de la legislación anterior, no exige la concurrencia de justa causa y ausencia de perjuicio de terceros para fundamentar el cambio.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

Aviso legal
Política de privacidad
Política de cookies
RSC y Medioambiente
Gestionar cookies
Los productos que se integran en un paquete comercial, conjuntamente con una Base de datos y/o una publicación, pueden ser adquiridos también de forma individual. Puede obtener las condiciones comerciales aplicables a la venta separada de estos productos llamando al 91 903 90 27. En el caso de publicaciones en papel o digitales o productos de e-learning, puede también consultar estos precios en Tienda LA LEY
Subir