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Camping

Camping

La alusión al término camping se refiere generalmente tanto a la propia actividad realizada al aire libre que implica pasar un período temporal limitado en una tienda, carpa o caravana, con el fin de disfrutar de la naturaleza, como al propio lugar o recinto acotado para la instalación de los referidos habitáculos.

Medio Ambiente

¿Qué es un camping desde la perspectiva jurídica?

Lugar acondicionado con algunas instalaciones para vivir al aire libre en tiendas de campaña o caravanas, mediante el pago de una cantidad estipulada al titular o concesionario de dicha explotación, que suele ocupar terrenos de dominio privado, debidamente autorizados y acotados por las Autoridades Autonómicas y Locales.

La denominación tiene dos perspectivas:

  • 1. Nombre que, según los Convenios internaciones, se da al terreno destinado a acampar al aire libre los turistas, generalmente en tiendas de campaña o caravanas.
  • 2. Conjunto de actividades deportivas, culturales y sociales que se llevan a cabo en los campings.

¿Cuáles la regulación constitucional y legal del camping?

En el ámbito de la Unión Europea, desde el Tratado de Ámsterdam (2 de octubre de 1997) se ha introducido como objetivos básicos la consecución del desarrollo sostenible y la política medioambiental.

El artículo 45 de la Constitución Española reconoce el derecho a disfrutar del medio ambiente, imponiendo a los poderes públicos (artículo 9.3 de la Constitución) la misión de velar por los recursos naturales, su utilización racional y mejorar la calidad de vida, basada en la solidaridad colectiva.

La acción de los poderes públicos en este ámbito se analiza a través de:

  • 1. Una acción preventiva
  • 2. Una función restauradora.

De acuerdo con nuestro sistema jurídico, la utilización racional de los recursos naturales implica el cumplimiento de principio de cautela y de acción preventiva -quien contamina paga- y de responsabilidad civil, penal y administrativa.

Corresponde al Código Penal y al Derecho Administrativo Sancionador la tipificación de las conductas (constitutivas de delito o infracción administrativa) en caso de manifiesto quebrantamiento de protección de la naturaleza: artículos 325 a330 del Código Penal.

¿Cuál es el régimen jurídico del camping?

Aunque la disposición y aprovechamiento de tales instalaciones tiene lugar en zonas debidamente acotadas, el régimen jurídico ha repercutido en una mayor complejidad cuando se trata de la ocupación de zonas próximas a la ribera del mar.

En este punto, la Ley de Costas 22/88 de 28 de julio (BOE 29 de julio) reconocía en el párrafo segundo del artículo 31 lo siguiente:

"Los usos que tengan especiales circunstancias de intensidad, peligrosidad o rentabilidad y los que requieran la ejecución de obras e instalaciones sólo podrán ampararse en la existencia de reserva, adscripción, autorización y concesión, con sujeción a lo previsto en esta Ley, en otras especiales, en su caso, y en las normas generales o específicas correspondientes, sin que pueda invocarse derecho alguno en virtud de usucapión, cualquiera que sea el tiempo transcurrido".

Por su parte, señala el Fundamento Jurídico 4.B.c) de la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/91 de 4 de julio, lo siguiente en extracto:

"En estos preceptos se entremezclan, en efecto, de manera muy estrecha enunciados que sin duda son competencia estatal por versar directamente sobre la ocupación de una parte importante del demanio marítimo-terrestre (las playas) con otros que, aunque referidos también a esta ocupación, no regulan directamente el grado de la misma, sino más bien el modo de llevarla a cabo y podrían ser considerados por tanto como normas de ordenación del territorio o, más precisamente, como una habilitación a la Administración del Estado para dictar normas de este género, atribuyendo así a esta una competencia que es de las Comunidades Autónomas costeras. Aunque tal atribución, en la medida en que exista, ha de reputarse, claro está, incompatible con el bloque de la constitucionalidad, tampoco cabe ignorar que la ocupación de las playas podría resultar gravemente obstaculizadora de su uso público, que el Estado ha de garantizar, e incluso gravemente dañosa para la integridad física del demanio, si las instalaciones permitidas en ellas y las edificaciones para su servicio pudieran hacerse sin otra restricción que la de no ocupar más que un porcentaje determinado del espacio playero o situándose en cualquier lugar de la playa, con lo que tampoco cabe negar al Estado título para disciplinar estas cuestiones en el caso de que la Administración directamente competente no lo haga" y añade "Ni el principio del acceso público a las instalaciones permitidas en las playas es constitucionalmente objetable, como congruente con el uso público de éstas, ni la posibilidad de que se autorice otras modalidades de uso de tales instalaciones está concebida en términos que restrinjan o anulen las facultades que a las Administraciones competentes puedan corresponder y ha de considerarse, en consecuencia, como no incompatible con el sistema constitucional de delimitación competencial. Tampoco es contrario al sistema constitucional de delimitación de competencias la indicación de que las edificaciones para el servicio de la playa se habrán de situar preferentemente fuera de ella, pues, como es evidente, tal indicación no excede de la facultad para regular la utilización del dominio público que va aneja con su titularidad".

También la distancia suscita una doble cuestión, la de cuál sea el título para imponer una limitación de este género, en primer lugar, y la de la licitud de un apoderamiento a la Administración para concretarla.

Ambas tienen, sin embargo, fácil respuesta, pues tanto si las instalaciones en cuestión están situadas en la playa misma y, por tanto, en terrenos demaniales, como si se encuentran fuera de ella, el Estado, las Comunidades Autónomas o los entes locales están habilitados para establecer esas limitaciones, sea como titular del demanio, sea en uso de la competencia para establecer la legislación básica sobre medio ambiente. Es evidente, sin embargo, que como la titularidad para la ordenación del territorio, incluido el litoral, es competencia propia de las Comunidades Autónomas costeras, habrán de ser éstas las que, respetando esos límites máximos y mínimos, aprueben los correspondientes instrumentos de ordenación o establezcan las condiciones en que han de ser aprobados y fijen cuáles han de ser los criterios a los que han de acomodarse, en sus dimensiones, en la distancia y en todos los restantes extremos, las mencionadas instalaciones.

Las instalaciones situadas en la playa no podrán ocupar más de la mitad de su superficie en pleamar, pues sólo el titular del demanio puede resolver en último término sobre el grado de ocupación de éste. No así, en cambio, en lo que toca a la distribución de tales instalaciones, que debe ser establecida por la Administración competente para la ordenación del territorio, aunque en su defecto pueda valer como supletoria la norma legal que establece la distribución homogénea.

Corresponde en todo caso a la Administración competente para la ordenación del territorio denegar las solicitudes de autorización o concesión, aún acomodadas a la distribución prevista en la ordenación del territorio por razones de interés público.

En todo caso, nuestra legislación positiva protege, de un lado, el desarrollo sostenible del medio rural, por Ley Orgánica 16/2007 de 13 de diciembre, y, de otro, el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, al sustituir las Leyes de 2 de mayo de 1975, de Espacios Naturales y de 27 de marzo de 1989 sobre conservación de la naturaleza, por la Ley 42/2007 de 13 de diciembre, que establece el marco jurídico de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y de la biodiversidad, en coherencia con la Comunicación de la Comisión de la Comunidad Económica Europea, COM 2006, 216, mayo 2006.

¿Qué actividad y elementos consustanciales conforman un camping?

Constituye, en esencia, una actividad comúnmente al aire libre que implica pasar un período temporal limitado en una tienda, carpa o caravana, generalmente con el fin de disfrutar de la naturaleza.

Sin embargo existen acampadas con otros fines, en medio de la civilización o incluso bajo techo como es el caso de los refugiados por catástrofes naturales (en casos de terremotos o maremotos), instaladas por Cruz Roja Internacional o incluso la instalación de tiendas de campañas en centros neurálgicos de las ciudades, que hemos podido contemplar cuando se trata de manifestantes ante Centros Públicos en protesta o reivindicaciones sociales y laborales, al objeto de poner en conocimiento de la sociedad y de la opinión pública una determinada cuestión.

Dependiendo de la finalidad del campamento, los preparativos pueden ser esenciales, lo que significa que la duración, destino final, trayecto y transporte, clima, agua disponible, etcétera, deben ser parte de la ecuación de los preparativos y ejecución.

Los preparativos para realizar un Campamento en el ambiente rural pueden contener los elementos básicos para poder sobrevivir en condiciones normales.

¿Qué proyección internacional tienen los campings?

En todo caso, es necesario hacer compatible el disfrute de la naturaleza con su protección, en aplicación de la Red Ecológica Natura 2000, conforme a la Directiva 92/43 del Consejo de 21 de mayo de 1992 relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestre, de conformidad con los Acuerdos y Tratados internacionales (humedales de importancia internacional, sitios naturales de la lista del Patrimonio Mundial, Zonas Especialmente Protegidas de importancia para el Mediterráneo (ZEPIM), Geoparques y Reservas biogenéticas del Consejo de Europa).

¿Dónde se regulan las acampadas fuera de los lugares habilitados?

Antes se ha hecho referencia a determinadas acampadas que son realizadas en suelo urbano, en concepto de protesta o por otras causas singulares.

Pero una cuestión frecuentemente ignorada es que las acampadas, fuera de los lugares habilitados para ello (los campings), es decir, las acampadas libres en el campo, suelen estas prohibidas por un amplio conjunto de normas, ya se trate de algunas de protección de la naturaleza, de otras reguladoras de espacios naturales protegidos, o de carácter forestal (incluidas las de protección contra incendios forestales). También se trata frecuentemente de una actividad intensamente regulada desde el punto de vista turístico. Entre estas normas podemos citar el art. 6.b) de la Orden FYM/510/2013, de 25 de junio, por la que se regula el uso del fuego y se establecen medidas preventivas para la lucha contra los incendios forestales en Castilla y León. También, con carácter temporalmente limitado, se dictan normas como la Orden 7/2013, de 28 de mayo, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, sobre prevención y lucha contra los incendios forestales en la Comunidad Autónoma de La Rioja para la campaña 2013/2014.

Algunas normas recientes han venido sin embargo a flexibilizar aquellas prohibiciones, como es el caso de la Ley 2/2011, de 31 de enero, de desarrollo y modernización del turismo de Extremadura.

Recuerde que…

  • El término camping se entiende en una doble vertiente, tanto referido al lugar acotado para llevar a cabo la acampada como a la propia actividad de disfrute de la naturaleza inherente a la misma.
  • El ordenamiento jurídico juega un papel fundamental en cuanto que persigue una acción preventiva y una función restauradora que permitan compatibilizar las acampadas con un desarrollo sostenible y el respeto al medioambiente.
  • Las acampadas en zonas costeras están sujetas a una mayor restricción, siendo las diferentes Administraciones Públicas con competencias en la materia quienes se encargan de regular los distintos aspectos relativos tanto al uso del dominio público como a las autorizaciones para la instalación.
  • En todo caso, la Administración debe velar por hacer compatible el disfrute de la naturaleza con su protección.
  • Las acampadas fuera de los lugares específicamente habilitados para ello suelen estar prohibidas con carácter general.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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