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Canon de saneamiento

Canon de saneamiento

Es un impuesto indirecto y propio a los efectos del artículo 6 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas. Mediante tal tributo las comunidades autónomas financian las actividades de prevención de la contaminación, saneamiento, explotación y conservación de las infraestructuras de depuración de aguas residuales.

Dominio público y bienes patrimoniales

¿Cuál es su finalidad y qué dice la normativa europea?

El origen de este tributo está en la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, también conocida como Directiva Marco del agua, y en la Directiva del Consejo de 21 de mayo de 1991 sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (91/271/CEE).

La Directiva Marco se aplica a la protección de las aguas superficiales continentales, las aguas de transición, las aguas costeras y las aguas subterráneas y parte del principio de que el "agua no es un bien comercial como los demás, sino un patrimonio que hay que proteger, defender y tratar como tal", de forma que "Es necesario desarrollar una política comunitaria integrada de aguas". Añade el apartado 11 del Preámbulo que al insertarse en las políticas medioambientales de la Unión Europea, "debe basarse en el principio de cautela y en los principios de acción preventiva, de corrección de los atentados al medio ambiente preferentemente en la fuente misma, y de quien contamina paga"; por último, el apartado 22 del mismo Preámbulo establece que la Directiva deberá "contribuir a la progresiva reducción de los vertidos de sustancias peligrosas en el agua."

A tales efectos y entre otras medidas, el artículo 9.1 - referido la recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua- prevé que "los Estados miembros tendrán en cuenta el principio de la recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua, incluidos los costes medioambientales y los relativos a los recursos...de conformidad con el principio de que quien contamina paga".

Por su parte, la Directiva 91/271 obliga a los Estados miembros a realizar importantes inversiones para la recogida, tratamiento y vertido de las aguas residuales urbanas, y para el tratamiento y vertido de las aguas residuales procedentes de determinados sectores industriales. Consecuencia de su transposición al ordenamiento interno fue la aprobación del Plan Nacional de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales, aprobado por acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de febrero de 1995 y publicado por Resolución de 28 de abril de 1995 de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Vivienda.

Sin embargo, antes de estas Directivas ya se habían promulgado en España disposiciones que regulaban tributos ecológicos respecto del agua: el canon de vertido y también el de saneamiento, con la diferencia de que el primero se configura como una tasa mientras que el de saneamiento es un impuesto.

No obstante, la introducción específica del canon de saneamiento vino motivada por la poca eficacia del canon de vertido para asegurar la calidad del agua de los ríos y, en todo caso, se generalizó a raíz del citado Plan Nacional de Saneamiento.

¿Qué regula la normativa interna?

El Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, regula como tasa el canon de control de vertidos (artículo 113).

En el ámbito autonómico y al margen de las leyes de presupuestos y de las habituales leyes de medidas administrativas y fiscales que las acompañan, la regulación del canon de saneamiento se ha acometido a través de disposiciones específicas, algunas de ellas anteriores a las Directivas europeas mencionadas anteriormente:

¿Cuál es su hecho y base imponible?

Constituye el hecho imponible del canon de saneamiento la producción de aguas residuales, lo que se manifiesta por el consumo de agua de cualquier procedencia o del propio vertido de las mismas, realizado directa o indirectamente. En todo caso, se entiende realizado el hecho imponible por el consumo o por la utilización potencial o real del agua de cualquier procedencia.

La base imponible se vincula con el volumen de agua consumida, medida en metros cúbicos, para usos domésticos o no domésticos, pudiendo diferenciarse en su determinación atendiendo a esta clase de uso.

La fijación de la base imponible se efectúa en régimen de estimación directa. Esto será así cuando el consumo se mida por contador o similares. En caso contrario se aplicará el régimen de estimación o por estimación indirecta si resulte imposible tener conocimiento de los datos imprescindibles para su fijación.

¿Cuáles son los supuestos de exención?

Depende de cada norma pero, con carácter general, son supuestos de exención el empleo del agua por entidades públicas para la alimentación de fuentes públicas, bocas de riego y extinción de incendios; la utilización para regadío o actividades ganaderas, en ambos casos con las excepciones y requisitos que en cada norma se prevé.

[En algunos casos se excluyen del pago del canon los usos domésticos en los núcleos aislados o con un nivel reducido de población o que no dispongan de alcantarillado, mientras éste no entre en funcionamiento o aquellos no dispongan de suministro domiciliario de agua.]

También se excluye el consumo de agua efectuado para sofocar incendios, el riego de campos deportivos, parques y jardines de titularidad pública, siempre que se encuentren afectos a un uso o servicio público, el consumo de agua para su posterior abastecimiento en alta, la reutilización del agua y la utilización no consuntiva para obtención de energía u otros usos industriales, siempre que no suponga una alteración de la cantidad y calidad del agua.

¿Quién es el sujeto pasivo?

El contribuyente es el consumidor del agua y se considera como tal al titular del contrato de suministro o a quien por cualquier otro medio adquiera el agua para consumo directo o sea titular de aprovechamientos de agua o propietario de instalaciones de recogida de agua, pluviales o similares para su propio consumo.

Por regla general en la normativa vigente se prevé que como los contribuyentes están obligados al pago del canon de saneamiento las personas físicas o jurídicas, así como las entidades que, aun careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, cuando realicen cualquier consumo de agua tanto si ésta es suministrada por una entidad gestora del servicio, como si se refiere al abastecimiento que por medios propios o concesionales, y por sí mismo, realice el usuario mediante captaciones de aguas superficiales o subterráneas.

En los consumos de agua procedente de redes de abastecimiento, aparecen como sustitutos del contribuyente las personas o entidades suministradoras de agua, que están obligadas al pago de las cuotas que no hayan incluido en los recibos o facturas que emitan a cargo de los abonados del suministro. En algunos casos se prevé que esta obligación recae sobre los transportistas del agua que no hayan satisfecho el canon de saneamiento a la entidad suministradora.

¿Cómo se gestiona el canon de saneamiento?

La gestión del canon de saneamiento suele corresponder a entidades públicas de saneamiento de aguas residuales, y su percepción se efectúa por las mismas, directamente de los contribuyentes o a través de entidades suministradoras de agua, consorcios o entidades públicas, que ingresan lo recaudado a favor de aquélla.

Estas entidades de saneamiento están apoderadas para comprobar e investigar los hechos, actos, situaciones, actividades, explotaciones, valoraciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible, la base imponible y los demás elementos del impuesto y, en particular, el consumo del agua, las características de las aguas residuales y los demás datos necesarios para la determinación de la carga contaminante de aquellas, así como la facturación y cobro del canon por las entidades suministradoras.

El canon de saneamiento es incompatible con exacciones de tasas, precios públicos y otros tributos de carácter local cuyo fin sea la financiación de la gestión y explotación de las obras e instalaciones de saneamiento. No obstante, será compatible con la imposición de tributos locales para financiar la construcción de dichas obras e instalaciones, así como con la percepción de tasas, o con cualquier otro precio público o recurso legalmente autorizado o para costear, por ejemplo, la prestación de servicios de alcantarillado.

En el vigente Texto Refundido de la Ley de Aguas expresamente prevé en el artículo 113.7 que el canon de control de vertidos es independiente de los cánones o tasas que puedan establecer las comunidades autónomas o corporaciones locales para financiar las obras de saneamiento y depuración.

Recuerde que...

  • Nos encontramos ante un tributo ecológico de carácter finalista que responde a los principios de "recuperación de costes" y de que "quien contamina paga".
  • Constituye el hecho imponible del canon de saneamiento la producción de aguas residuales, lo que se manifiesta por el consumo de agua de cualquier procedencia o del propio vertido de las mismas, realizado directa o indirectamente.
  • La gestión del canon de saneamiento suele corresponder a entidades públicas de saneamiento de aguas residuales.
  • El canon de saneamiento es incompatible con exacciones de tasas, precios públicos y otros tributos de carácter local cuyo fin sea la financiación de la gestión y explotación de las obras e instalaciones de saneamiento.

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