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Capacidad procesal

Capacidad procesal

Es la aptitud para comparecer en juicio y para realizar actos procesales de alegaciones, disposición del objeto del proceso, de prueba, de conclusiones; de impugnación y de ejecución, que tradicionalmente se había identificado con la personalidad jurídica civil. Además de a las personas físicas y jurídicas, la ley permite también ser parte en los procesos a algunas entidades sin personalidad jurídica.

Proceso civil

¿Qué diferencia hay entre la capacidad procesal y la capacidad para ser parte en un proceso?

Los artículos 6 y siguientes de la LEC vienen a distinguir varios supuestos que, referidos a la relación de las personas en torno a un proceso, puedan acontecer.

De un lado el artículo 6 se refiere a la capacidad para ser parte en un proceso, que tradicionalmente se había identificado con la personalidad jurídica y que regula con un concepto más amplio.

Por ejemplo, tratándose de entes colectivos, además de las personas jurídicas, válidamente constituidas y a las que la ley concede personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados (artículo 35 del Código Civil), el artículo 6.1.5º de la LEC, permite también ser parte en los procesos a las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte, capacidad que aparece, pues, condicionada a un expreso reconocimiento legal, directo o indirecto, de manera que no todos los entes carentes de personalidad jurídica tienen capacidad procesal, sino solamente aquellos a los que la ley se la reconozca.

E ,igualmente, a los efectos de poder ser parte demandada se les concede capacidad para ser parte a otras entidades, como las sociedades irregulares o las uniones sin personalidad, cuya pluralidad de elementos personales y patrimoniales se pongan al servicio de un fin determinado, pese a no tener reconocida legalmente esta cualidad, conforme al artículo 6.2 LEC, con el designio de evitar que su falta de constitución en forma como persona jurídica impida la exigibilidad de las responsabilidades en las que hayan incurrido, sin perjuicio de la que individualmente pueda corresponder a sus gestores o partícipes, y de dar una mayor protección a quienes contratan con estos entes sin personalidad jurídica.

Esta capacidad para ser parte constituye un presupuesto procesal, de carácter absoluto e insubsanable, del que depende la válida constitución de la relación jurídica procesal, cuya naturaleza de orden público determina que su falta sea apreciable de oficio en cualquier momento procesal (así lo determina la Sentencia del Tribunal Supremo 873/2002 de 23 septiembre 2002, Rec. 749/1997), como así lo dispone expresamente el artículo 9 de la de la LEC.

Por su parte la falta de capacidad procesal entraña algo más, pues supone la capacidad de personarse e intervenir válidamente en el curso de un proceso, y a ella se refiere el artículo 7 de la LEC, el cual, fue objeto de modificaciones por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo de las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

Finalmente, está la legitimación que viene a ser algo así como la aptitud que recae en una persona para ejercitar la concreta acción que ejercita en el curso del proceso, lo que le presupone una cierta ascendencia con ese objeto, esto es un título que la ley sustantiva le viene a reconocer para llevar a cabo su petición. Y a ello se refiere el artículo 10 de la LEC cuando dice en términos generales que estarán legitimados quienes actúen en el proceso como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

La diferencia entre las figuras de la capacidad y de la legitimación no siempre es fácil. Así la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 23 de noviembre de 1999, rec. 169/1999, explica esta distinción, bajo los términos también empleados de "legitimatio ad processum" y "legitimatio ad caussam", manifestando que la primera de ellas es la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, la capacidad que es necesario poseer para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procesales válidos y con eficacia jurídica, añadiendo que la falta de personalidad o ausencia de "legitimatio ad processum" impide que se pueda entrar al conocimiento de la cuestión de fondo, mientras que la segunda; la "legitimatio ad caussam", está relacionada con la pretensión que se ha formulado, pues es la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio, en virtud de la cual es precisamente esta persona y no otra la que debe figurar en él, ya sea en concepto de actor o de demandado; pudiendo ser legitimación directa cuando su relación con la situación jurídico-material es directa, y legitimación por representación, cuando quien actúa en el proceso es el representante del titular del derecho cuya tutela se pretende, afectando la falta de "legitimatio ad caussam" al fondo del asunto, a la esencia de la pretensión y a la sustancia del pleito, y significa que el actor carece de título o de derecho de pedir, al menos frente a ese demandado concreto, siendo esto último lo que se viene denominando como falta de legitimación pasiva.

Y también conviene diferenciar en esta "legitimatio ad processum", entre la capacidad para ser parte y la capacidad de obrar. El número 1º del artículo 6.1 de la LEC reconoce la capacidad para ser parte a las personas físicas, partiendo de la idea de que todo hombre es persona y por el hecho de serlo tiene personalidad y, por tanto, puede ser parte en el proceso desde su nacimiento hasta su muerte, atribuyendo incluso el mismo precepto, en su número 2° , dicha capacidad al nasciturus para todos los efectos que le sean favorables, conforme con carácter general prevé el artículo 29 del Código Civil.

Cosa distinta es la capacidad para comparecer en juicio, también llamada capacidad de obrar procesal a que se refiere el artículo 7 de la LEC, que, tras la reforma operada por la Ley 8/2021, ya no se reconoce a "…los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles", sino que se reconoce a "todas las personas", articulándose medidas de asistencia o apoyo para menores no emancipados o personas con discapacidad.

¿Qué capacidad procesal tienen las personas físicas?

La capacidad para comparecer e intervenir en juicio se reconoce a todas las personas conforme establece el artículo 7 LEC.

En el caso de las personas menores de edad no emancipadas, el artículo citado establece que deben comparecer mediante la representación, asistencia o autorización exigidos por la ley. En el caso de las personas con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, la LEC indica que deberá estarse al alcance y contenido de estas.

La regulación del artículo 7 LEC fue completada por el artículo 7.bis que también se introdujo por la Ley 8/2021 con el objeto de regular los ajustes que deben de hacerse en un proceso para las personas con discapacidad.

Este artículo establece, como principio general, que en los procesos en los que participen personas con discapacidad, se realizarán las adaptaciones y los ajustes que sean necesarios para garantizar su participación en condiciones de igualdad, lo cual, deberá hacerse a petición de cualquiera de las partes o de oficio e incluyendo todas las fases y actuaciones procesales.

La norma establece que las personas con discapacidad tienen derecho a entender y a ser entendidas en cualquier actuación que deba llevarse a cabo y recoge una serie de medidas que deben ser adoptadas, tales como, la obligación de usar un lenguaje sencillo y accesible o la posibilidad de utilizar medios de apoyo para hacerse entender.

Asimismo, se prevé en caso de ser necesario la posibilidad de que las comunicaciones también se hagan con la persona que la preste apoyo, se permite la participación de un de un profesional experto que a modo de facilitador realice tareas de adaptación y ajuste necesarias para que la persona con discapacidad pueda entender y ser entendida y, finalmente, se establece que la persona con discapacidad podrá estar acompañada de una persona de su elección desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios.

¿Qué capacidad de obrar tienen las personas jurídicas?

Por ellas actuarán quienes legalmente les representen. Por tanto, habrá que acudir a la ley reguladora de las concretas personas jurídicas o los Estatutos de las mismas para verificar quien deberá comparecer en su representación.

Por tanto, según el tipo de persona jurídica habrá un tipo de representación distinta. A este respecto se podrán consultar la regulación sobre asociaciones, fundaciones, colegios profesionales, sociedades civiles, sociedades mercantiles personalistas o capitalistas...

En realidad, las personas jurídicas precisan de personas físicas para poder intervenir en el tráfico ordinario, tanto social como mercantil, no siendo el proceso una excepción. Tienen en este caso que actuar a través de los órganos que a tal efecto se le han dado por la ley o por los Estatutos esta misión de representación. Generalmente lo van a ser los administradores, como sucede en los casos de sociedades mercantiles capitalistas.

Una cuestión interesante es determinar qué sucede en los supuestos de concurso. Conforme a la normativa concursal, la capacidad procesal para intervenir en defensa del patrimonio del concursado y para el ejercicio de las acciones que no sean personales cuando haya habido la suspensión en las facultades de administración al deudor, corresponden a la administración concursal.

Si la opción elegida por el Juez del concurso, es meramente la intervención de las operaciones de la entidad concursada, ésta mantiene sus facultades administrativas, y podrá comparecer por sí, pero deberá recabar la autorización de la administración concursal.

¿Qué capacidad de obrar tienen las masas patrimoniales y patrimonios separados?

Se refiere a aquellos supuestos en que hay masas patrimoniales que transitoriamente carecen de un titular que pueda representarlos, bien porque no se haya verificado la designación de un titular, como sucede en los casos de sucesión, bien porque quien los hubiera, ha sido privado de las facultades de administración o disposición.

Dentro del primer supuesto, el caso más típico es el de las herencias yacentes. En estos supuestos quienes por ley administren aquellas, deberán intervenir en su representación en juicio.

En estos casos habrá que actuar con conexión entre la norma sustantiva civil y la norma procesal contenida en el artículo 16 de la LEC, dependiendo además del hecho de cuando se haya producido el deceso del titular del patrimonio.

Así por ejemplo la norma procesal sólo la entendemos de aplicación cuando la muerte haya tenido lugar en el curso del proceso, pero no antes.

Por tanto esa situación interina y provisional que supone la herencia yacente, es decir, la existencia de un patrimonio cuyo titular ha fallecido y aun no se han realizado todas las operaciones para adjudicar a los herederos los mismo, no impide que los procesos que se sigan con el fallecido se paralicen, o no puedan iniciarse, porque se permite dirigir las actuaciones contra la herencia yacente, en la persona de sus herederos, y estos pueden iniciar los procesos necesarios en defensa de la misma. El Código Civil regula de modo muy detallado la institución del heredero forzoso, estableciendo el artículo 661 del Código Civil que los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en sus derechos y obligaciones, estableciéndose por el artículo 989 Código Civil que los efectos de la aceptación se retrotraen al momento de la muerte del causante, en definitiva, se arbitran soluciones para esa situación provisional.

Desde el momento que se produce el hecho sucesorio, los coherederos tienen una comunidad hereditaria con derechos indeterminados.

Aceptada conforme al artículo 789 del Código Civil la administración de la herencia yacente, la función del administrador se centrará en las actuaciones propias de la custodia, administración y conservación del caudal hereditario, pudiendo existir un albacea designado en el testamento o incluso un administrador a tal efecto previsto por el testador.

¿Qué capacidad de obrar tienen los entes sin personalidad jurídica?

Conforme al artículo 7 de la LEC en este grupo se hace una distinción, según sean entes sin personalidad jurídica, pero a quienes la ley le otorgue expresa facultad para comparecer en juicio, en cuyo caso serán las personas que la ley designa como sus representantes quienes deberán actuar por ellas, o se traten de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado aunque carentes de personalidad, que sean responsables de la producción de daños a los consumidores, que actuarán a través de aquellas personas que hayan actuado en su nombre frente a terceros.

Un ejemplo típico del primero de los supuestos lo constituyen las Comunidades de Propietarios, a quienes expresamente la ley reconoce la facultad para intervenir en los procesos, a través de la persona de su Presidente, y excepcionalmente del Vicepresidente de la Comunidad (en supuestos de ausencia, vacancia o imposibilidad), conforme a las reglas previstas en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, al Presidente le corresponde la representación de la Comunidad en juicio y fuera de él en los asuntos que le afectan. No se trata de una representación voluntaria, a través del otorgamiento de un contrato de mandato representativo, sino de una representación orgánica por expreso mandato legal.

Conviene recordar la novedad que la LEC supuso respecto del proceso monitorio regulado en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal al permitir al administrador de la Comunidad la posibilidad de presentar peticiones monitorias en nombre de la Comunidad, si bien ya debe advertirse que esta posibilidad de actuación no puede ir más lejos, por cuanto nada se prevé al respecto, por no ostentar la representación de la Comunidad conforme a la ley, de modo que en caso de oposición del deudor, la posibilidad de actuar en el curso del proceso que se tramitará por las reglas del verbal, por lo general, deberá reconducirse a las reglas generales de representación de la Comunidad.

Igualmente se integran dentro de este grupo, las urbanizaciones privadas, a las que se hace referencia en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, o los patrimonios especiales de personas discapacitadas a los que se refiere la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección Patrimonial de las Personas con discapacidad.

Ejemplos de las segundas pueden ser las sociedades civiles irregulares, esto es aquellas que, caracterizadas por algunos de los requisitos derivados del contrato de sociedad, sin embargo, adolecen de la carencia de algún requisito consustancial, o las ocultas, entendiendo por tales aquellas cuyos pactos permanezcan en secreto, y no hayan sido objeto de la oportuna publicidad.

Conviene en este caso diferenciar este tipo de entes de las Comunidades de Bienes, o con las sociedades civiles, de las que podemos extraer algunos datos diferenciadores de éstas últimas cuando por falta de requisitos para considerarse sociedades se convierten en entes sin personalidad jurídica.

A este respecto reseño la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1993, rec. 3321/1990, como representación de la doctrina jurisprudencial sobre el particular.

"Si bien resulta a veces dificultoso diferenciar entre comunidad de bienes y el contrato de sociedad, la Jurisprudencia de esta Sala ha ido precisando las características que distinguen una y otra figura jurídica, ya que, si bien son coincidentes en darse una situación de voluntades en unión, no lo son en cuanto a sus fines y operatividad.

Las comunidades de bienes suponen la existencia de una propiedad en común y proindivisa, perteneciente a varias personas (artículo 392 del Código Civil), lo que se traduce en su mantenimiento y simple aprovechamiento plural.

En cambio, las sociedades civiles, aparte de la existencia de un patrimonio comunitario, éste se aporta al tráfico comercial ya que la voluntad societaria se orienta a este fin principal y directo para obtener ganancias y lucros comunes, partibles y divisibles y, consecuentemente, lo mismo sucede con las pérdidas (Sentencias de 15 de octubre de 1940, 24 de mayo de 1972, 5 de julio de 1982 , 6 de marzo de 1992, 15 de diciembre de 1992, entre otras numerosas), precisando la de 4 de diciembre de 1973 , que encaja en la calificación de sociedad civil irregular o de hecho, la puesta en común para la explotación de negocio constructivo, como sucede en el caso de autos".

En esta situación pueden encontrarse las sociedades mercantiles por ejemplo que o bien no accedieron al Registro Mercantil, o que posteriormente desparecieron del mismo por el motivo que fuera.

Recuerde que...

  • La capacidad procesal es la capacidad para ser parte en un proceso, que además de a las personas físicas y jurídicas, se reconoce a algunas entidades sin personalidad jurídica.
  • La Ley establece que pueden comparecer en juicio todas las personas.
  • En el caso de las personas menores de edad no emancipadas deberán comparecer mediante la representación, asistencia o autorización exigidas por la ley.
  • En el caso de personas con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, deberá estarse al contenido y alcance de estas medidas.
  • Por las personas jurídicas actuarán quienes legalmente les representen. Por tanto, habrá que acudir a su ley reguladora o estatutos de las mismas para verificar quien deberá representarla.

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