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Caución

Caución

La caución es la garantía, consistente en una cantidad de dinero en efectivo, aval solidario o cualquier otro medio que garantice su inmediata disponibilidad, que ofrece una de las partes en un procedimiento judicial para asegurar el cumplimiento de una obligación reconocida, prometida o impuesta,

Derechos reales, obligaciones y contratos

¿Qué entendemos por caución?

El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define la caución como "prevención, precaución o cautela, seguridad personal de que se cumplirá lo pactado, prometido o mandado". Son numerosos los preceptos en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 en los que se exige a alguna de las partes la prestación de caución las más variadas finalidades, que se analizarán más adelante. Los artículos 64.2 o 529.3 de la LEC, a los que se remiten los aludidos preceptos, concretan qué tipo de caución es admisible en el proceso civil: "La caución podrá otorgarse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del Tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate".

Por lo tanto cuando la ley exige la prestación de caución, busca la disponibilidad inmediata, y por esa razón se refiere en primer lugar al depósito en metálico a disposición de la ejecución, y fuera de este caso, solo admite aval o garantía autónoma al margen de la accesoriedad de la fianza, en las que el avalista o asegurador está obligado al pago inmediato sin posibilidad de oponer excepción alguna, por tanto, y en concreto, solo son admisibles el aval solidario a primer requerimiento y de duración indefinida emitido por entidad bancaria o sociedad de garantía recíproca, o bien por entidad de seguros (en este caso se trata de aval a primer requerimiento en el seno de un seguro de caución.

¿Cómo se presta la caución mediante aval?

En lo relativo al aval o garantía a primera solicitud o primer requerimiento, sus características esenciales han sido perfiladas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya que no existe una regulación de dicha figura en los textos legales civiles o mercantiles, pudiendo citarse al respecto la STS (Sala Primera, de lo Civil), Nº sent. 735/2005 de 27 Septiembre 2005 Nº rec. 80/1999 que resume la doctrina jurisprudencial en la materia: "La jurisprudencia de esta Sala ha tratado en diversas ocasiones dicha figura jurídica y así la Sentencia de 27 de octubre de 1992 señalaba que "entre las nuevas modalidades de garantías personales nacidas para satisfacer las necesidades del tráfico mercantil al resultar insuficiente o inadecuada la regulación legal de la fianza, se encuentra el aval a primera solicitud, […] contrato atípico, producto de la autonomía de la voluntad sancionada por el artículo 1255 del Código Civil (así la Sentencia de14 de noviembre de 1989), en el cual el fiador viene obligado a realizar el pago al beneficiario cuando éste se lo reclame, ya que la obligación de pago asumida por el garante se constituye como una obligación distinta, autónoma e independiente, de las que nacen del contrato cuyo cumplimiento se garantiza;

La Sentencia de 5 de julio de 2002, con cita de las anteriores de 27 de octubre de 1992, 17 de febrero, 30 de marzo y 5 de julio de 2000, define la figura como "garantía personal atípica, producto de la autonomía de la voluntad proclamada por el artículo 1255 del Código Civil, que es distinta del contrato de fianza y del contrato de seguro de caución, no es accesoria y el garante no puede oponer al beneficiario, que reclama el pago, otras excepciones que las que derivan de la garantía misma. El efecto, por tanto, se produce por la reclamación de tal beneficiario, lo que supone que el obligado garantizado no ha cumplido; tan sólo si el garante prueba que sí ha cumplido (inversión, por tanto, de la carga de la prueba) puede evitar el pago. El efecto último es, pues, que el beneficiario tiene un claro derecho a exigir el pago, siendo la obligación del garante independiente de la obligación del garantizado y del contrato inicial, sin perjuicio de las acciones que puedan surgir a consecuencia del pago de la garantía". Por último, la Sentencia de 28 de mayo de 2004 declara en relación a dicha figura jurídica que "su propia especialidad, surgida de la voluntad contractual de las partes conforme al artículo 1255, no lo desnaturaliza y desgaja por completo del contrato de fianza presentándose como una modalidad que resulta perfectamente compatible con el tipo contractual fideusorio (Sentencias de 2 de octubre de 1990 y 15 de abril de 1991), ya que junto a su función garantizadora se refuerza e intensifica la seguridad del pronto e inmediato cobro de la deuda por el beneficiario-acreedor".

También a tenor de lo dispuesto en la STS (Sala Primera, de lo Civil), Nº sent. 330/2009, de 20 Mayo 2009 Nº rec. 701/2004 conforme a la más generalizada doctrina no existe ningún inconveniente en admitir un aval limitado al tiempo, es decir, que el avalista limite su responsabilidad hasta un determinado plazo a partir del vencimiento recortando en su exclusivo provecho el plazo de prescripción de las acciones cambiarias.

¿Cuándo entra en juego la caución?

Aclaradas cuáles son las modalidades admisibles de caución, resta por enumerar los supuestos concretos en los que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 alude a dicha garantía de disponibilidad inmediata, que son los siguientes:

Declinatoria: La suspensión del procedimiento principal producida por la alegación previa de declinatoria no impide que el Tribunal pueda practicar, a instancia de parte legítima, cualesquiera actuaciones de aseguramiento de prueba, así como las medidas cautelares de cuya dilación pudieran seguirse perjuicios irreparables para el actor, salvo que el demandado prestase caución bastante para responder de los daños y perjuicios que deriven de la tramitación de una declinatoria desprovista de fundamento (artículo 64.2 de la LEC).

Diligencias preliminares: El solicitante debe ofrecer caución para responder de los gastos y daños y perjuicios que se ocasionen a las personas que hubieren de intervenir en las diligencias.

Demandas de retracto: Debe acompañarse a la demanda los documentos que constituyan un principio de prueba del título en que se funde, y cuando la consignación del precio se exija por ley o por contrato, el documento que acredite haber consignado, si fuere conocido, el precio de la cosa objeto de retracto o haberse constituido caución que garantice la consignación en cuanto el precio se conozca (artículo 266.2 LEC).

Aseguramiento de la prueba: Para decidir sobre la adopción de las medidas de aseguramiento de una prueba, el Tribunal debe tomar en consideración y podrá aceptar el eventual ofrecimiento que el solicitante de la medida haga de prestar garantía de los daños y perjuicios que la medida pueda irrogar.

Demanda para la efectividad de los derechos reales inscritos: No se admitirá la demanda si, salvo renuncia del demandante, que hará constar en la demanda, no se señala en ésta la caución que, conforme a lo previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64, ha de prestar el demandado, en caso de comparecer y contestar, para responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio (artículo 439.2.2 LEC).

Procedimiento posesorio de suspensión de obra nueva: Si la demanda pretende que se resuelva judicialmente, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva, el Tribunal, antes incluso de que se dé traslado para la contestación a la demanda, dirigirá inmediata orden de suspensión al dueño o encargado de la obra, que podrá ofrecer caución para continuarla, así como la realización de las obras indispensables para conservar lo ya edificado).

Oposición a medidas concretas en la ejecución provisional de condenas dinerarias: Al formular oposición a medidas ejecutivas concretas, que es la única admisible en este tipo de condenas, el ejecutado habrá de indicar otras medidas o actuaciones ejecutivas que sean posibles y no provoquen situaciones similares a las que causaría, a su juicio, la actuación o medida a la que se opone, así como ofrecer caución suficiente para responder de la demora en la ejecución, si las medidas alternativas no fuesen aceptadas por el Tribunal y el pronunciamiento de condena dineraria resulta posteriormente confirmado.

Oposición en la ejecución provisional de condenas no dinerarias: Si se formula oposición por resultar imposible o de extrema dificultad, atendida la naturaleza de las actuaciones ejecutivas, restaurar la situación anterior a la ejecución provisional o compensar económicamente al ejecutado mediante el resarcimiento de los daños y perjuicios que se le causaren si aquella sentencia fuese revocada, ante dicha oposición el ejecutante puede ofrecer caución suficiente para garantizar que, en caso de revocarse la sentencia, se restaurará la situación anterior o, de ser esto imposible, se resarcirán los daños y perjuicios causados (artículo 529.3 y 530.2 LEC).

Oposición a la ejecución definitiva por motivos de fondo: Cuando se recurra la resolución estimatoria de la oposición, el ejecutante podrá solicitar que se mantengan los embargos y medidas de garantía adoptadas y que se adopten las que procedan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 697 LEC, y el Tribunal así lo acordará, mediante providencia, siempre que el ejecutante preste caución suficiente.

Actos ejecutivos en contradicción con el título judicial: Cuando, habiéndose despachado ejecución en virtud de sentencias o resoluciones judiciales, el Tribunal competente para la ejecución provea en contradicción con el título ejecutivo, la parte perjudicada podrá interponer recurso de reposición y, si se desestima, de apelación. Si la resolución contraria al título ejecutivo fuere dictada por el Letrado de la Administración de Justicia, previa reposición, cabrá contra ella recurso de revisión ante el tribunal y, si fuera desestimado, recurso de apelación. La parte que recurra podrá pedir la suspensión de la concreta actividad ejecutiva impugnada, que se concederá si presta caución suficiente para responder de los daños que el retraso pueda causar a la otra parte, que podrá constituirse en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529 (artículo 563 LEC).

Suspensión de la ejecución en casos de rescisión y de revisión de sentencia firme: Para acordar la suspensión el Tribunal deberá exigir al que la pida caución por el valor de lo litigado y los daños y perjuicios que pudieren irrogarse por la inejecución de la sentencia. Antes de decidir sobre la suspensión de la ejecución de la sentencia objeto de revisión, el Tribunal oirá el parecer del Ministerio Fiscal.

Interposición de recursos ordinarios y suspensión: Si el ejecutado acredita que la resolución frente a la que recurre le produce daño de difícil reparación puede solicitar del Tribunal la suspensión de la actuación recurrida, prestando caución suficiente para responder de los perjuicios que el retraso pudiera producir (artículo 567 LEC)

Suspensión por prejudicialidad penal: Si se encuentra pendiente causa criminal en que se investiguen hechos de apariencia delictiva que, de ser ciertos, determinarían la falsedad o nulidad del título o la invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución, el Tribunal que la autorizó, oídas las partes y el Ministerio Fiscal, acordará la suspensión de la ejecución. No obstante la ejecución puede seguir adelante si el ejecutante presta caución suficiente (artículo 569 LEC)

Admisión a trámite de la tercería de dominio

Administración judicial: El Tribunal puede exigir caución al administrador (artículo 631 LEC)

Realización de los bienes embargados por persona o entidad especializada: no se exigirá caución cuando la realización se encomiende a una entidad pública (artículo 641 LEC)

Administración del vehículo en ejecución hipotecaria: el acreedor puede solicitar la administración o posesión interina que sólo se acordará si presta caución suficiente.

Levantamiento del embargo de garantía en la ejecución no dineraria: El embargo se alzará si el ejecutado presta caución en cuantía suficiente, fijada por el Letrado de la Administración de Justicia al acordar el embargo, en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529 (artículo 700 LEC)

Medidas cautelares: El solicitante de la medida cautelar deberá prestar caución suficiente para responder, de manera rápida y efectiva, de los daños y perjuicios que la adopción de la medida cautelar pudiera causar al patrimonio del demandado

Nombramiento de administrador en la división judicial de la herencia: El administrador deberá prestar caución bastante a responder de los bienes que se le entreguen.

Oposición en juicio cambiario: Si el deudor se persona por sí o por representante dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se le requirió de pago y niega categóricamente la autenticidad de su firma o alega falta absoluta de representación, podrá el Tribunal, a la vista de las circunstancias del caso y de la documentación aportada, alzar los embargos que se hubieren acordado, exigiendo, si lo considera conveniente, la caución o garantía adecuada (artículo 823 LEC).

Recuerde que…

  • La caución es una forma de asegurar el cumplimiento de obligaciones derivadas de un procedimiento judicial.
  • Su finalidad es garantizar la inmediata disponibilidad de las cantidades prestadas o, en su caso, el aval, para el cumplimiento de la obligación.
  • El aval se define como un contrato atípico en el cual el fiador viene obligado a realizar el pago al beneficiario cuando éste lo reclame. En el caso de la caución, cuando el juzgado lo reclame.
  • La Ley de Enjuiciamiento Civil enumera los supuestos concretos en los que es necesario prestar caución.

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