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Centros docentes

Centros docentes

Sectores regulados

I. RÉGIMEN JURÍDICO

En un sentido amplio, la idea de centro docente o educativo se identificaría con aquel que, ya sea de titularidad pública como privada, imparte tanto las enseñanzas relacionadas en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación como enseñanza universitaria (cf. Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades). Sin embargo en nuestro ordenamiento jurídico el nombre de centro docente o escolar se emplea hoy día el referido en las Leyes Orgánicas 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, que ha sido reformada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.

Su régimen jurídico está, en la actualidad, en el Titulo IV de la Ley Orgánica 2/2006, norma que ha derogado a la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación y ésta, a su vez, a su vez derogó en lo que aquí interesa el Título I de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación.

En cuanto a la formación profesional, su régimen se encuentra en el artículo 11 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional y en las normas que la desarrollan. En desarrollo de esta ley se dictó el Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo.

II. CLASES

Los centros docentes se clasifican en públicos y privados. Son centros públicos aquellos cuyo titular sea una administración pública y privados aquellos cuyo titular sea una persona física o jurídica de carácter privado. Dentro de los privados están los concertados que son aquellos acogidos al régimen de conciertos.

En el ámbito de la Formación Profesional hay que diferenciar las siguientes clases de centros:

  • - Centros públicos y privados.
  • - Centros de referencia nacional especializados en los distintos sectores productivos. A tales efectos, dichos centros podrán incluir acciones formativas dirigidas a estudiantes, trabajadores ocupados y desempleados, así como a empresarios y formadores.
  • - Centros integrados de formación profesional que son los que imparten todas las ofertas formativas referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

    Clases:

Los centros públicos de educación infantil se denominan escuelas infantiles; los de educación primaria, colegios de educación primaria; los de educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional, institutos de educación secundaria. Los centros públicos que ofrecen enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño se denominarán escuelas de arte; los que ofrecen enseñanzas profesionales y, en su caso, elementales, de música y danza, conservatorios y los que ofrecen enseñanzas artísticas superiores tiene las denominaciones a que se refiere el artículo 58 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación como enseñanza universitaria.Por último, los que ofrecen enseñanzas dirigidas a alumnos con circunstancias que no pueden atender los centros ordinarios, se denominan centros de educación especial.

Los centros privados son los de titularidad privada. Los concertados son los que ofrecen enseñanzas gratuitas en los niveles obligatorios, satisfacen necesidades de escolarización y están acogidos al régimen de conciertos regulado en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación. La preferencia para acceder al concierto se reconoce a los que atiendan a poblaciones escolares de condiciones económicas desfavorables o los que realicen experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo así como los constituidos y funcionen en régimen de cooperativa. El Gobierno establece los aspectos básicos a los que deben someterse los conciertos y las Comunidades Autónomas dictan normas de desarrollo. En cuanto a su autonomía quedan sujetos a una serie de previsiones semejantes a los centros públicos y el ideario propio se inserta en el proyecto docente.

Según la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación como enseñanza universitaria la prestación del servicio público de la educación se realiza mediante la red dual formada por centros públicos y privados concertados. Ambos tipos de centros entran en la programación de la oferta de plazas, la oferta educativa de la enseñanza gratuita.

Los privados no sostenidos con fondos públicos gozan de plena autonomía de gestión y sus titulares tienen derecho a establecer el carácter propio de los mismos que, en todo caso, deberá respetar los derechos garantizados a profesores, padres y alumnos en la Constitución y en las leyes. El carácter propio del centro así como sus modificaciones debe ser conocido por la comunidad educativa y por quienes deseen acceder al mismo. Por la matriculación de un alumno, se asume la obligación de respeto al carácter propio del centro.

III. CREACIÓN DE CENTROS PRIVADOS

Ya sean concertados o no, toda persona física o jurídica privada y de nacionalidad española tiene libertad para su creación y dirección. La apertura y funcionamiento de los centros docentes privados que imparten enseñanzas de régimen general y especial, exige autorización administrativa que se concede si se reúnen los requisitos mínimos legalmente exigibles. De esta forma gozan de plenas facultades académicas y la autorización se revocará si dejan de reunir esos requisitos.

La libertad de enseñanza está explícitamente reconocida por la Constitución (artículo 27.1) es una proyección de la libertad ideológica y religiosa y del derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas u opiniones que también garantizan y protegen otros preceptos constitucionales -especialmente artículos 16.1 y 20.1.a) y dentro del contenido de la libertad de enseñanza está el derecho a crear centros docentes (artículo 27.6).

La libertad de creación de centros docentes está sujeta la diversas limitaciones, muy especialmente la sujeción a los requisitos que el Estado imponga para los centros de cada nivel especialmente en el caso de enseñanzas regladas, por lo que ese derecho debe ajustarse a los mínimos que los poderes públicos establezcan respecto de los contenidos de las distintas materias, número de horas lectivas, etc., el ideario educativo propio de cada centro puede extenderse a los distintos aspectos de su actividad. No se trata, pues, de un derecho ilimitado.

Especialmente ligado a la creación de centros está el derecho a establecer un ideario educativo propio, siempre dentro del respeto a los principios y declaraciones de la Constitución, luego la creación de centros va más allá del principio de libertad de empresa (artículo 38 de la Constitución).Derivado de la libertad de creación de centros docentes, el derecho de los titulares de éstos a establecer un ideario educativo propio se mueve dentro de los límites de esa libertad y muy en especial el sometimiento al un régimen de autorizaciones respecto de la apertura y funcionamiento de los centros privados, pues el establecimiento de ideario en cuanto determina el carácter propio del centro, forma parte del acto de creación.

IV. FUNCIONAMIENTO Y EL GOBIERNO DE LOS CENTROS

El funcionamiento de los centros se basa en el ejercicio efectivo de la participación de alumnado, profesorado, familias y personal de administración y servicios, para todo lo cual las Administraciones deben fomentar la colaboración efectiva entre la familia y la escuela.

En cuanto al funcionamiento y gobierno de los centros públicos y privados concertados, las Administraciones educativas garantizan la participación de la comunidad educativa en la organización, el gobierno, el funcionamiento y la evaluación de los centros a través del Consejo Escolar. Los profesores participan en la toma de decisiones pedagógicas que corresponden al Claustro, a los órganos de coordinación docente y a los equipos de profesores que impartan clase en el mismo curso. El alumnado lo hace a través de sus delegados de grupo y curso y de sus representantes en el Consejo Escolar; por último, los padres y los alumnos pueden participar en el funcionamiento a través de sus asociaciones.

Los centros públicos y privados concertados tienen al menos los siguientes órganos colegiados de gobierno: Director, Consejo Escolar y Claustro de profesores. En el caso de los centros públicos, el Consejo Escolar esta compuesto por el director del centro, que lo preside; el jefe de estudios; un concejal o representante del Ayuntamiento; los profesores que elija el Claustro así como padres y alumnos, elegidos respectivamente por y entre ellos; un representante del personal de administración y servicio y el secretario del centro, con voz y sin voto. Las Administraciones educativas determinan el número total de miembros del Consejo Escolar y el proceso de elección.

En los centros públicos el Claustro es el órgano propio de participación de los profesores en el gobierno del centro, planifica, coordina, informa y, en su caso, decide sobre todos los aspectos educativos del centro. Lo preside el director y está integrado por la totalidad de los profesores.

En los centros públicos el equipo directivo es el órgano ejecutivo de gobierno y está integrado por el director, el jefe de estudios, el secretario y cuantos determinen las Administraciones educativas. Entre otras funciones, el director representa al centro y a la Administración educativa en el mismo. Dirige y coordina las actividades del centro, ejerce la dirección pedagógica y la jefatura de todo el personal del centro.

La selección del director se realiza mediante una Comisión constituida por representantes de la Administración educativa y del centro correspondiente. Se convoca a tal efecto un concurso de méritos entre profesores funcionarios de carrera que reúnan los requisitos previstos en la ley e impartan alguna de las enseñanzas encomendadas al centro, todo ello de acuerdo con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad. Cesa el director por finalización del periodo para el que fue nombrado y, en su caso, de la prórroga del mismo, renuncia motivada, incapacidad física o psíquica sobrevenida y revocación motivada, por la Administración educativa competente, a iniciativa propia o a propuesta motivada del Consejo Escolar.

En cuanto a los centros privados concertados, la composición del Consejo Escolar se regula por la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educaciónque ha sido reformada en este punto por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa. Está constituido por el director, tres representantes del titular del centro, cuatro representantes del profesorado, cuatro representantes de los padres, madres o tutores legales de los alumnos y alumnas, elegidos por y entre ellos, dos representantes de los alumnos y alumnas, elegidos por y entre ellos, a partir del primer curso de Educación Secundaria Obligatoria y un representante del personal de administración y servicios. Además, una vez constituido el Consejo Escolar del centro, éste designará una persona que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres. En los centros específicos de educación especial y en aquéllos que tengan aulas especializadas, formará parte también del Consejo Escolar un representante del personal de atención educativa complementaria. Asimismo, los centros concertados que impartan formación profesional podrán incorporar a su Consejo Escolar un representante del mundo de la empresa, designado por las organizaciones empresariales, de acuerdo con el procedimiento que las Administraciones educativas establezcan.

En el caso de la Formación Profesional, para los Centros Integrados de Formación Profesional de titularidad de las Administraciones educativas, la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, prevé que la dirección será nombrada mediante el procedimiento de libre designación por la Administración competente, entre funcionarios públicos docentes, conforme a los principios de mérito, capacidad y publicidad, previa consulta a los órganos colegiados del centro.

V. AUTONOMÍA DE LOS CENTROS Y PROYECTO DOCENTE

Los centros disponen de autonomía para elaborar, aprobar y ejecutar un proyecto educativo y un proyecto de gestión, así como las normas de organización y funcionamiento del centro. Además elaboran sus normas de organización y funcionamiento y la programación general anual que recoja todos los aspectos relativos a la organización y funcionamiento del centro, incluidos los proyectos, el currículo, las normas, y todos los planes de actuación acordados y aprobados. A tales efectos los centros pueden adoptar experimentaciones, planes de trabajo, formas de organización o ampliación del horario escolar en los términos que establezcan las Administraciones educativas sin que supongan aportaciones a las familias ni exigencias para las Administraciones educativas.

En particular se reconoce a los centros públicos autonomía en su gestión económica y las Administraciones educativas pueden delegar en los órganos de gobierno de los centros públicos la adquisición de bienes, contratación de obras, servicios, suministros, gestión de personal y aquellas otras competencias que determinen, así como formular requisitos específicos de titulación y capacitación profesional respecto de determinados puestos de trabajo del centro.

En los centros privados concertados la contratación del profesorado se hace mediante anuncio público y según los criterios fijen el Consejo Escolar y el titular que, junto con el director, hace la selección. El despido de profesores exige el previo pronunciamiento del Consejo Escolar; de ser desfavorable una comisión de conciliación conoce de los conflictos entre el titular y el Consejo Escolar. Forma parte de la Comisión un representante de la Administración competente, el titular del centro o persona en quien delegue y un representante del Consejo Escolar elegido por mayoría absoluta de sus componentes entre profesores o padres de alumnos.

Según la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación los centros privados tienen autonomía para establecer su régimen interno, seleccionar su profesorado -de acuerdo con la titulación exigible por la legislación vigente- elaborar el proyecto educativo, organizar la jornada en función de las necesidades sociales y educativas de sus alumnos, ampliar el horario lectivo de áreas o materias, determinar el procedimiento de admisión de alumnos, establecer las normas de convivencia y definir su régimen económico. A tales efectos pueden aprueban reglamentos de régimen interior que pueden prever órganos de participación de la comunidad educativa.

Especial manifestación de esa autonomía es el proyecto educativo que recoge los valores, objetivos y prioridades de actuación; concreta los currículos establecidos por la Administración que fija y aprueba el Claustro. El proyecto debe tener en cuenta las características del entorno en donde se ubica del centro así como expresar de qué forma atiende la diversidad del alumnado, las tutorías, el plan de convivencia y deberá respetar los principios de no discriminación e inclusión educativa.

Respecto del proyecto de centros públicos y privados concertados, las Administraciones establecen el marco general para su elaboración, procuran su publicidad, contribuyen al desarrollo del currículo favoreciendo la elaboración de modelos abiertos de programación docente y de materiales didácticos que atiendan a las distintas necesidades de los alumnos y del profesorado. Por otra parte deben estar coordinados los proyectos educativos de los centros de educación primaria y los de educación secundaria obligatoria con objeto de que la incorporación de los alumnos a la educación secundaria sea gradual y positiva. Como previsión específica para los centros privados concertados, se prevé que aparte de esa publicidad, será dispuesto por su respectivo titular e incorporará el carácter propio.

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