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Cesión de bienes a los acreedores

Cesión de bienes a los acreedores

La cesión de bienes a los acreedores puede ser definida como el contrato en virtud del cual un deudor pone a disposición de sus acreedores todos o parte de sus bienes con la finalidad de que los propios acreedores administren esos bienes y los liquiden para satisfacer sus respectivos derechos de crédito con el precio que se haya obtenido de esa liquidación.

Concursal

¿Qué es la cesión de bienes a los acreedores?

La cesión de bienes a los acreedores tiene lugar cuando el deudor no cumple sus obligaciones en la forma que fue pactada, no paga a sus acreedores conforme se había previsto, sino de otra manera, entregando sus bienes para que los propios acreedores consigan con su administración y liquidación el pago que aquél debería haber hecho, con la ventaja para los acreedores de evitar tener que acudir a procedimientos judiciales de ejecución, en los que los bienes sufren una importante depreciación, o incluso a procedimientos concursales, es decir, de liquidación ordenada del completo patrimonio.

Este contrato aparece definido por el Código Civil en un único artículo, el art. 1.175 CC. El problema se suscita desde el momento en que este es el único precepto del Código Civil que se refiere al contrato; siendo verdaderamente difícil con tan parca regulación distinguirlo de otras figuras afines o determinar con seguridad sus requisitos y efectos, lo que ha producido ingente polémica doctrinal y jurisprudencial en la que se va llegando a acuerdos.

El art. 1.175 del Código Civil se presenta bajo un título, Del pago por cesión de bienes, que induce a confusión, ya que parece decir que la cesión de bienes es una forma más de pago que por sí ha de producir el efecto esencial de extinguir la obligación, lo que además concordaría con el lugar en el que se ha colocado este artículo, dentro de los dedicados a la extinción de las obligaciones. Pero esa nota no es suficiente para distinguir esta figura de otras. Es esencial decir que la cesión de bienes del deudor a los acreedores no supone en ningún caso transmisión de la propiedad de los bienes. Es decir, el deudor cede sus bienes para que sean administrados y liquidados, pero no la propiedad de esos bienes. Los acreedores no reciben la propiedad de los bienes, los reciben como un medio para conseguir con esa administración y liquidación el pago de todo o parte de lo que les era debido.

La STS, Sala Primera, de lo Civil, de 28 Junio 1997 Nº rec. 2358/1993 la define como el negocio jurídico por virtud del cual el deudor propietario transmite a un tercero, que en realidad actúa por encargo, la posesión de sus bienes y la facultad de proceder a su realización, con mayor o menor amplitud de facultades, pero con la obligación de aplicar el importe obtenido en la enajenación de aquellos al pago de las deudas contraídas por el cedente, sin extinción del crédito en su totalidad, pues que, salvo pacto en contrario, el deudor sigue siendo del adjudicatario en la parte del crédito que no hubiese alcanzado el importe líquido del bien o bienes cedidos en adjudicación.

¿Qué otras figuras afines existen?

a) La dación en pago y la cesión de bienes. La institución jurídica más cercana, y al tiempo opuesta, a la cesión de bienes a los acreedores, es la llamada dación en pago. La cesión de bienes los acreedores, que es a la que nos referimos en esta voz, recibe el nombre latino de datio por solvendo; mientras que la dación en pago recibe el de "datio pro soluto". Para que no se genere confusión seguiremos hablando de cesión de bienes por un lado y de datio pro soluto por el otro. La STS, Sala Primera, de lo Civil, de 19 Octubre 1992 Nº rec. 1496/1990, que cita la clásica de 13 de febrero de 1989, dice que la datio pro soluto, significativa de adjudicación del pago de las deudas no tiene una específica definición en el Derecho sustantivo civil pero sí en el ámbito fiscal; tratándose de un acto por virtud del cual el deudor transmite bienes de su propiedad al acreedor, a fin de que éste aplique el bien recibido a la extinción del crédito de que era titular, actuando este crédito con igual función que el precio en el contrato de compraventa, dado que, según tiene declarado esta Sala en Sentencia de 7 de diciembre de 1985, bien se catalogue el negocio jurídico que implica como venta, ya se configure como novación o como acto complejo, su regulación ha de acomodarse analógicamente por las normas de la compraventa, al carecer de reglas específicas, adquiriendo el crédito que con tal cesión se extingue, como viene dicho, la categoría de precio del bien o bienes que se entreguen en adjudicación en pago de deudas.

Sigue diciendo la citada STS, Sala Primera, de lo Civil, de 19 Octubre 1992 Nº rec. 1496/1990 que la cesión de bienes a los acreedores (datio pro solvendo), reveladora de adjudicación para el pago de deudas, tiene una específica regulación en el artículo 1.175 del Código Civil, y se configura como un negocio jurídico por virtud del cual el deudor propietario transmite a un tercero, que en realidad actúa por encargo, la posesión de sus bienes y la facultad de proceder a su realización, con mayor o menor amplitud de facultades, pero con la obligación de aplicar el importe obtenido en la enajenación de aquéllos al pago de las deudas contraídas por el cedente, sin extinción del crédito en su totalidad, pues que, salvo pacto en contrario, el deudor sigue siéndole del adjudicatario en la parte del crédito a que no hubiese alcanzado el importe líquido del bien o bienes cedidos en adjudicación toda vez que ésta sólo libra de responsabilidad a tal deudor por el importe líquido de los bienes cedidos, como expresamente previene el meritado art. 1.175 del Código Civil, no generando en consecuencia el alcance de efectiva compraventa, que es atribuible por el contrario a la adjudicación en pago de deudas o datio pro soluto.

[En definitiva, la dación en pago requiere que el deudor pueda cumplir y extinguir la obligación a la que venía sujeto realizando una prestación distinta a la que se había convenido, por lo que requiere necesariamente el consentimiento del acreedor a ese fin, ya que recibe en pago algo distinto a lo pactado como si fuera lo pactado.]

La existencia de acuerdo entre deudor y acreedor no permite por sí distinguir la cesión de bienes y la dación en pago, lo esencial es la transmisión o no de la propiedad de esos bienes que son cedidos o dados en pago. Mientras que, en la cesión, se ha de insistir, no se transmite la propiedad a los acreedores, con lo que el deudor no queda liberado sin más de su obligación y esta no se extingue necesariamente, en la dación es la propiedad misma lo que se transmite y en ese momento se produce la definitiva extinción de la obligación.

La distinción ente una y otra figura tiene importantes implicaciones, incluso de carácter tributario. Así la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 15 de febrero de 2006 analiza conforme a lo dicho una y otra para llegar a la conclusión de que a efectos de las operaciones sometidas al Impuesto sobre el Valor Añadido la dación en pago se identifica con la compraventa, impidiendo con esa calificación que se apliquen los tipos reservados a la permuta, más ventajosos, que se identificaría con la cesión de bienes y que era la aplicada por la mercantil que recurrió.

[El Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (en adelante TRLConc),, contempla expresamente la posibilidad de dación en pago en su art. 211 TRLConc, autorizada por el juez, en el marco de la realización de los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial; principalmente aquellos que ostenten una garantía real.]

b) La cesión y la adjudicación de bienes. Si antes hemos visto que la distinción entre cesión y dación reside esencialmente en la transmisión de la propiedad, nos encontramos que existen también otras instituciones jurídicas que se asemejan a la cesión y a la dación y que participan de similares finalidades, hasta el punto de que en ocasiones se confunden unas y otras. Es lo que sucede con lo que se puede llamar "adjudicación de bienes", ya que también dentro de ella puede distinguir entre la adjudicación en pago (casi identificada con la dación), y para pago; siendo lo esencial para distinguirlas de la cesión que en la cesión nunca se transmite la propiedad.

Así, algunos supuestos de adjudicación se encuentran en la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando se refiere a las subastas, tanto de bienes muebles; como de bienes inmuebles. Del mismo modo se recoge la adjudicación dentro de las operaciones divisorias del art. 786 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el que se prevé la adjudicación a cada uno de los partícipes, o dentro del art. 788 del mismo texto en el que se prevé la entrega a cada interesado de lo que se le haya adjudicado.

¿Cuál es el contenido del contrato de cesión de bienes?

La definición que la STS, Sala Primera, de lo Civil, de 28 Junio 1997 Nº rec. 2358/1993 ofrece de la cesión se pueden deducir los elementos esenciales de este contrato. Se celebra entre un deudor propietario y uno o varios acreedores. Su finalidad no es otra que la satisfacción, en todo si es posible o en parte, del derecho de crédito existente entre ellos. El deudor propietario transmite al acreedor la posesión de los bienes y la facultad de proceder a su realización, de manera que es consustancial la entrega al acreedor de un poder de representación irrevocable respecto de esos bienes.

De esa finalidad se deduce que son características esenciales de los bienes que sean patrimoniales, transmisibles y que pertenezcan al deudor, siendo indiferentes otras características, como que sean muebles o inmuebles, derechos reales o de crédito o de cualquier clase siempre que permitan esa realización y satisfacción, incluyendo la parte que pueda corresponder al deudor sobre determinados bienes, aunque en este caso con las limitaciones derivadas de la existencia de otros copropietarios que pueden hacer efectivos sus derechos preferentes en caso de enajenación.

No pueden ser en inicio objeto del contrato los bienes futuros, por más que el principio de responsabilidad patrimonial universal antes visto los incluya, habiendo de ser objeto de nuevo convenio que los incorpore. Sin embargo, pueden ser objeto del contrato sin duda, y lo serán normalmente, los rendimientos o frutos que hayan de producir los bienes patrimoniales que se ceden, facilitando también con ello una administración más interesada por los acreedores, quienes no solamente se verán beneficiados por una correcta liquidación sino también por una producción adecuada.

Junto con la posesión de los bienes se facilita a los acreedores su administración y liquidación, lo que al tiempo les permite hacer uso de todas las defensas que se conceden por el ordenamiento jurídico al mero poseedor frente a todo tercero, incluso frente al mismo deudor propietario que ha sido desposeído por el convenio; pero si de lo que se trata es de defender la propiedad sobre los bienes y no la mera posesión, el que aparece facultado para esa defensa es el deudor.

En todo caso, las facultades de posesión de los acreedores están dirigidas a una sola finalidad, la de satisfacer sus derechos de crédito, por lo que en su administración están obligados a conducirse con la diligencia que se hubiera pactado expresamente en el contrato o en su defecto, como en cualquier otra relación obligatoria, a mantener la diligencia de un buen padre de familia, tradicional expresión que usa nuestro Código Civil para referirse a una persona responsable.

El deudor no pude intervenir en la administración que ha cedido, pero puede mantener un derecho de inspección o de control en los términos que se hayan pactado, lo que contribuirá a garantizar que los acreedores cumplan con esa diligencia y, sobre todo, que liquiden los bienes en la forma más ventajosa posible para su propietario, obteniendo el máximo producto que permita liberar al deudor de su obligación e incluso obtener un remanente si el precio obtenido excediera de la deuda. Del otro lado, el deudor ve limitada su capacidad de disposición sobre los bienes de los que sigue siendo propietario, que no puede enajenar sino a través de los acreedores a los que ha cedido su posesión, pudiendo acudir los acreedores en caso contrario a los remedios civiles de las acciones revocatorias, que dejarían sin efecto esa disposición, o a los penales de los delitos de disposición fraudulenta.

Recuerde que…

  • En la cesión de bienes el deudor entrega sus bienes para que los propios acreedores consigan con su administración y liquidación el pago que aquél debería haber hecho.
  • En la dación en pago el deudor transmite bienes de su propiedad al acreedor, a fin de que éste aplique el bien recibido a la extinción del crédito de que era titular.
  • Mientras que, en la cesión no se transmite la propiedad a los acreedores y la obligación no se extingue necesariamente, en la dación es la propiedad misma lo que se transmite y en ese momento se produce la definitiva extinción de la obligación.
  • En el contenido del contrato de cesión de bienes son características esenciales que estos sean patrimoniales, transmisibles y que pertenezcan al deudor, siendo indiferentes otras características.

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