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Cesión de créditos

Cesión de créditos

La cesión de crédito es aquel negocio jurídico por el que un acreedor (cedente) transmite a otra persona (acreedor cesionario) los derechos que el primero ostenta frente a tercera persona, ajena a la transmisión, pero que pasa a ser deudora del nuevo acreedor sin que la relación primitiva se extinga.

Derechos reales, obligaciones y contratos

¿Cuál es la naturaleza de la cesión de créditos?

Tiene declarado el Tribunal Supremo que la cesión de crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto del mismo crédito, supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria... cuya cesión es admitida, con carácter general, por el artículo 1112 del Código Civil y está regulada, con carácter particular, en los artículos 1526 CC y siguientes del mismo cuerpo legal, como negocio jurídico, sea o no contrato de compraventa (Sentencia TS (Sala Primera, de lo Civil) de 15 Noviembre 1990 , 22 de febrero de 1994 ) y Sentencia TS (Sala Primera, de lo Civil) de 18 Julio 2005 No rec. 546/1999 No sent. 6242005). La figura opuesta a la cesión de crédito, es decir, el negocio donde lo que se transmite es la titularidad pasiva de la obligación por cambio del deudor, sin que ésta se extinga, recibe el nombre de "asunción de deuda".

Y es que, no contiene el Código Civil definición alguna acerca de este negocio jurídico, aunque sí establece su regulación bajo la rúbrica "de la transmisión de créditos y otros derechos incorporales" como un Capítulo dentro de la normativa propia del contrato de compraventa. No obstante, tanto Doctrina como Jurisprudencia, han afirmado en reiteradas ocasiones la naturaleza propia e independiente de la cesión, como auténtica figura autónoma donde la transmisión del crédito puede aparecer ligada a otros tipos contractuales, como la permuta, la donación... donde la común intención de las partes no sea la de comprar y vender, sino otra distinta, como efectuar un pago, mera contraprestación de otro tipo de obligación o la simple liberalidad. La transmisión del crédito en que consiste la cesión podrá, por tanto, acomodarse a cuantas formas contractuales sea necesario, sin necesidad de que siempre deba ajustarse a la propia de la compraventa, aunque manteniendo siempre idéntico efecto tanto entre las partes del negocio, como frente a terceros, con la peculiaridad de hacer entrar a un tercero, como acreedor, en el marco de una relación jurídica ya existente sin que ésta se extinga. Por todo ello, en definitiva, se entiende que nos encontramos ante una figura autónoma, el contrato de cesión, pues el contrato no es otra cosa más que un negocio jurídico bilateral, productor de obligaciones.

Únicamente se exige que, como todo contrato, el de cesión ha de tener siempre una causa, que es lo que permite que éste se adapte a muy distintas fórmulas contractuales sin perder su esencia, es decir, sin dejar de ser auténtico negocio jurídico de disposición, celebrado entre dos partes, relativo a un crédito que ostenta el cedente frente a un tercero. Consecuencia del principio general que, consagrado por el artículo 1112 del Código Civil en relación con el artículo 1255 CC, establece la facultad de libre transmisión de los derechos adquiridos en virtud de una obligación, el mismo Tribunal Supremo ha llegado a admitir la cesión, no obstante la parca redacción del Código Civil, en los contratos sinalagmáticos (es decir, en aquellos donde la obligación asumida por cada una de las partes lo es en contraprestación a la asumida por la contraria), se ha venido admitiendo que pueda cada una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones derivadas de contrato con prestaciones sinalagmáticas, si éstas no han sido todavía cumplidas, con tal que la otra parte lo consienta (STS de 26 de junio de 1926, STS 2 de junio de 1927, STS 4 de enero de 1930, STS 11 de abril de 1944, STS 23 de junio de 1947, STS 4 de enero de 1952) "quedando amparada la cesión de un contrato sinalagmático respecto a los derechos por el artículo 1526 del Código Civil", como recoge con cita de estas Sentencias la de fecha 14 de junio de 1966. Por lo demás, afirma el artículo 1112 que "todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles, con sujeción a las leyes, si no se hubiere pactado lo contrario"; de lo que se desprende que la transmisión, o cesión, no quedará sujeta más que a las limitaciones establecidas por pacto, por la ley (por ejemplo, la intransmisibilidad del derecho a los alimentos del artículo 151 del Código Civil) o impuesta por la propia intransmisibilidad del derecho, por ejemplo, en cuanto a los derechos personalísimos por ser inherentes a la propia persona.

No obstante, aun cuando el Código Civil regula la cesión de créditos como auténtica compraventa, es decir, parte de su naturaleza contractual, no cabe desconocer que ésta puede tener un origen legal, o incluso ser impuesta judicialmente (por ejemplo, por la adjudicación en subasta del crédito).

¿Cuál es la validez de la cesión de crédito?

Como todo negocio jurídico, la cesión necesita como elemento primordial de la voluntad común de quienes lo otorgan. Es decir, del pacto alcanzado por el antiguo acreedor (cedente) y nuevo acreedor (cesionario), sin que sea necesario del consentimiento del deudor, ni siquiera de su conocimiento. Así se desprende de la propia reglamentación contenida en el Código Civil, por cuanto, mientras que para que produzca efectos frente a terceros debe atenderse a la fecha en que ésta se produce (artículo 1526 CC), para el deudor simplemente se establece que si paga al acreedor antes de tener conocimiento de la cesión quedará liberado (artículo 1527 del Código Civil). En definitiva, el deudor cedido no ha de consentir el negocio de cesión para que pueda llevarse a cabo. Frente a él ha de probarse tan sólo, por el que reclama el pago, que se efectuó y ningún precepto legal exige como forma constitutiva de la cesión la documental ni limita el repertorio de pruebas legales a aquélla. La fecha en que se hizo la cesión es para el deudor indiferente, sea cual fuere estará obligado frente a quien ostente legalmente la titularidad del crédito. El deudor cedido no es alguien a quien el negocio jurídico pueda causar perjuicio, como requiere el artículo 1526 CC para su aplicación (STS (Sala Primera, de lo Civil), No sent. 874/2001, de 1 Octubre 2001 No rec. 1938/1996).

Esta norma, en resumen, responde a la regla general que establece que puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor (artículo 1158 del Código Civil), pues, en principio, al deudor le es irrelevante quien asuma la posición acreedora de su obligación, cosa que no ocurre en el caso contrario, pues al acreedor sí le puede afectar, o perjudicar, el cambio en la persona del deudor (porque, por ejemplo, el nuevo deudor le ofrezca menos garantías de solvencia). Y pone, una vez más de manifiesto que el conocimiento de la transmisión no es propio requisito de validez de la cesión, sino de su eficacia frente al deudor, pues mientras éste no tiene conocimiento de la misma, puede pagar al cedente y quedará liberado de la obligación, sin perjuicio de las acciones que el cesionario pueda dirigir frente al cedente con quien contrató. Sin embargo, desde que conociere de la cesión, únicamente puede pagar al nuevo acreedor para quedar liberado, sin perjuicio de que el pago al anterior acreedor pueda liberarles, por disposición del artículo 1163 del Código Civil, que declara la validez del pago efectuado a tercero (pues el primitivo acreedor pasa a ser tercero al transmitir el crédito en la relación de donde emana), en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor (es decir, del cesionario, único y legítimo acreedor tras la cesión).

Indicar que la Ley 8/2021, de 2 de junio, vino a dar una nueva redacción al artículo 1163 en relación con los pagos realizados a las personas menores o con discapacidad, cuya redacción actualmente vigente es la siguiente:

El pago hecho a una persona menor de edad será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad. Esta regla también será aplicable a los pagos realizados a una persona con discapacidad con medidas de apoyo establecidas para recibirlo y que actúe sin dichos apoyos, en caso de que el deudor o la persona que realice el pago conociera de la existencia de medidas de apoyo en el momento de la contratación o se hubiera aprovechado de otro modo de la situación de discapacidad obteniendo de ello una ventaja injusta.

También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor.

Volviendo al contrato de cesión, el Tribunal Supremo ha declarado que el contrato de cesión de crédito, como tal negocio bilateral vincula principalmente a los sujetos cedente y cesionario de tal manera que el deudor cedido como no es parte en el negocio de cesión no tiene que manifestar ningún consentimiento al mismo. De aquí se deduce que el efecto reflejo o la repercusión que el referido negocio produce sobre el deudor se refiere, exclusivamente, a la observancia de determinadas reglas que inciden sobre las consecuencias jurídicas del pago que efectúa el deudor. Si conforme a lo dispuesto en el Código Civil, el deudor que no tiene conocimiento de la cesión, satisface la prestación al primitivo acreedor cedente, queda libre de su obligación y nada puede reclamar el acreedor cesionario (artículo 1257 CC); si, por el contrario, el cedido tiene conocimiento de la cesión, sólo libera la obligación si paga al cesionario (Sentencia TS, Sala Primera, de lo Civil) de 19 Febrero 1993 No rec. 1873/1990).

Finalmente, recordar que también para la cesión rige el principio general de libertad de forma en materia contractual, consagrado por los artículos 1278 del Código Civil y art. 51 del Código de Comercio, por tanto, no habrá de ajustarse más que a las especiales formas que exija, en su caso, el negocio causal que sirve de base a la transmisión (compraventa, permuta, donación...). No obstante, cabe destacar que, aunque a los solos efectos probatorios, el artículo 1280 del Código Civil exige el otorgamiento de escritura pública para la cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o los de la sociedad conyugal (que no constituyen auténticos créditos a los efectos ahora estudiados) y para la cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública.

Para concluir, destacar el concreto supuesto de cesión del crédito hipotecario, como auténtica excepción de estas dos últimas notas propias de la cesión de créditos, para el que el artículo 149 de la Ley Hipotecaria exige que se formalice en escritura pública, se ponga ésta en expreso conocimiento del deudor y se inscriba en el Registro de la Propiedad.

¿Cuáles son los efectos de la cesión de crédito?

La cesión, como todo negocio jurídico, produce efectos entre las partes que lo suscriben, quedando vinculadas a lo pactado como si de Ley se tratase, "con fuerza de Ley" (artículo 1091 del Código Civil) y desde su perfeccionamiento quedan estas obligadas a su exacto cumplimiento. Por tanto, principal prestación del cesionario consistirá en cumplir aquello a lo que se hubiere obligado como contraprestación a la cesión del crédito (por ejemplo, a dar por saldada una deuda que el cedente hubiere contraído frente a él, a pagar el precio si la transmisión se produce por compraventa...), pudiendo, en ocasiones, no contraer obligación alguna, como cuando la cesión se haga por mera liberalidad del cedente (en caso de donación no tendrá más que aceptar la misma).

Al acreedor cedente corresponde, como principal obligación, la de transmitir el crédito, junto con todos sus derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio (artículo 1528 del Código Civil). Consecuencia directa del principio general que establece que la transmisión de un derecho comprende la de todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados, consagrado por el artículo 1097 del Código Civil, es evidente que la transmisión debe comprender no sólo el crédito, sino también la de todos los derechos, garantías, acciones y, en general, medios con que cuente el acreedor para hacer valer o defender su derecho. Por ello, la enumeración del artículo 1528 CC debe reputarse meramente ejemplificativa, admitiendo, por lo demás, no sólo su ampliación a otros supuestos no contemplados, sino también su propia exclusión, porque no es una norma imperativa o de obligado cumplimiento. En definitiva, debe reputarse válido el pacto por el que cedente y cesionario excluyan la transmisión de los derechos accesorios al crédito y, entonces, el cesionario no podrá, por ejemplo, ejecutar la hipoteca.

Regulada por el Código Civil la cesión como una compraventa especial, por la naturaleza del objeto sobre el que recae, es decir, sobre un crédito; se impone al cedente idéntica garantía de saneamiento que con carácter general se impone a todo vendedor, que supone su obligación de garantizar la posesión pacífica del comprador evitando todo acto de perturbación de su derecho. Así, establece el artículo 1529 del Código Civil, que el vendedor (cedente) de buena fe responderá de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la venta, a no ser que lo hubiera vendido como dudoso; pues, en tal caso, conocedor el comprador de esta circunstancia, es evidente que luego no podrá reclamar nada al cedente. Igualmente se establece con carácter general que, siendo de buena fe el vendedor, éste no tenga que responder de la solvencia del deudor, a salvo, cuando expresamente se hubiera pactado lo contrario o cuando la insolvencia del nuevo deudor fuere anterior a la cesión y pública, pues ya no podrá alegar desconocimiento de esta circunstancia, es decir, habrá perdido la buena fe que en principio se le presume. Aclarando, a continuación, que en estos casos el vendedor responde del precio recibido y los gastos expresados en el artículo 1518.1 del Código Civil sobre evicción en la compraventa (gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo); mientras que el cedente de mala fe deberá abonar todos los gastos, incluido el precio, además de los daños y perjuicios causados al cesionario.

Finalmente, en atención a la buena fe del cedente, establece el artículo 1530 del Código Civil un límite temporal a su responsabilidad cuando habiéndose pactado que respondería de la solvencia del deudor, ningún plazo concreto se hubiere estipulado, que será el plazo de sólo un año bien desde la cesión, si el crédito estuviese vencido (es decir, fuere ya exigible), o bien desde el vencimiento, cuando todavía no pudiese reclamarlo. Sin embargo, si el crédito consistiere en una renta perpetua, la responsabilidad del cedente se extiende hasta los diez años, contados desde la fecha de la cesión.

Fuera de la relación interna que une a las partes, el negocio de cesión puede producir efectos frente a terceros y, a fin de evitar cualquier perjuicio para éstos derivados de su propio desconocimiento de la nueva situación jurídica que determina la cesión, se establece que la cesión no surtirá efecto en perjuicio tercero sino desde que su fecha debe tenerse por cierta de conformidad con los artículos 1218 y 1227 del Código Civil (artículo 1526 CC), es decir, si se ha documentado en escritura pública desde su fecha, y si se efectuó la transmisión por documento privado desde su constancia en registro público o entrega a funcionario público. Aunque si se refiere a un inmueble, tal fecha será la de inscripción en el Registro de la Propiedad (artículo 1526.2 CC), lo mismo que para el crédito hipotecario antes visto.

¿En qué se diferencian la cesión de crédito y la subrogación?

Por subrogación debe entenderse la novación subjetiva de la obligación por cambio del acreedor de la relación primitiva que queda extinguida por tal cambio, como efecto y causa del nacimiento de una nueva obligación idéntica a la anterior, a salvo en la persona del acreedor.

La principal diferencia entre ambas figuras reside, por tanto, en el hecho de que mientras en la cesión del crédito la obligación primitiva permanece subsistente y eficaz, en la subrogación del tercero en los derechos del acreedor determina la propia extinción de aquella obligación, aún sustituida por otra de contenido idéntico, y se produce por el acuerdo de voluntades del antiguo acreedor, el nuevo y la del deudor. Con la especialidad de que el deudor podrá hacer la subrogación incluso sin el consentimiento del acreedor cuando para pagar la deuda haya toma prestado el dinero por escritura pública haciendo constar su propósito en ella y expresando en la carta de pago la procedencia de la cantidad pagada (artículo 1211 del Código Civil). Ejemplo típico de esta facultad lo constituye el de la subrogación del crédito hipotecario, desarrollado por la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios por la que los deudores pueden libremente subrogar en sus hipotecas a otra entidad acreedora, a salvo la existencia de comisiones por cancelación anticipada.

Además, la novación subjetiva o pago por subrogación supone extinción del crédito y también la de los derechos accesorios (frente a la regla general de transmisión en la cesión), a salvo la posible subsistencia de las obligaciones accesorias en cuanto aprovechen a terceros que no hubieran prestado su consentimiento. Y como nota diferencial, cabe igualmente destacar que, frente a la cesión, donde el cedente responde frente al cesionario de la existencia del crédito; en la subrogación, el nuevo acreedor se subroga en el crédito si existe y en las condiciones en que esté vigente, sin que el anterior acreedor esté obligado al saneamiento en caso de evicción.

¿Qué cesiones especiales existen?

Dentro de la escasa regulación que sobre este negocio contiene nuestro Código Civil, apenas once artículos, comprende expresa mención a varios supuestos de cesiones especiales por la naturaleza del objeto sobre el que recaen, como son:

  • a) La cesión de derechos hereditarios, entendida como la venta de una herencia, en abstracto, sin enumerar las cosas de que se compone (artículo 1531 del Código Civil); donde el cedente, como especial saneamiento, debe responder de su cualidad de heredero, restituyendo, en caso contrario, el precio recibido. Además, se establece un específico régimen para el caso de que el cedente se hubiese aprovechado de algunos frutos o percibido alguna cosa de la herencia que hubiere vendido (artículo 1533 CC) y el cesionario asume la expresa obligación de abonar al cedente todo lo que éste haya pagado por las deudas y cargas de la herencia y por los créditos que tenga contra la misma, salvo pacto en contrario (artículo 1534 del Código Civil).
  • b) La cesión de la totalidad de ciertos derechos, rentas o productos, donde el cedente responderá de la legitimidad del todo en general (artículo 1532 del Código Civil), no estando obligado al saneamiento de cada una de las partes de que se componga, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte.
  • c) La cesión de créditos litigiosos, es decir, sobre los que se esté discutiendo su existencia o titularidad en juicio, teniéndose un crédito por litigioso desde que se conteste a la demanda relativa al mismo (artículo 1535 CC), donde se reconoce el derecho del deudor a extinguirlo reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho. El deudor deberá, no obstante, hacer uso de este derecho dentro de los nueve días siguientes a que el cesionario le reclame el pago, a salvo, en la cesión efectuada a favor de un heredero o condueño del derecho cedido, de un acreedor en pago de su crédito o del poseedor de una finca sujeta al derecho litigioso que se ceda (artículo 1536 del Código Civil).
  • d) Por su parte, la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, regula en su artículo 81 la "cesión global de activo y pasivo", y permite que una sociedad transmita en bloque todo su patrimonio a otra u otras por sucesión universal a cambio de una contraprestación que no podrá consistir en acciones, participaciones o cuotas del cesionario. En estos casos, la tutela del socio se persigue a través de la información que facilita el proyecto de cesión global y a través del sometimiento del acuerdo a algunos requisitos establecidos para la adopción del acuerdo de fusión; y la tutela de los acreedores se articula a través del derecho de oposición y de la responsabilidad solidaria del cesionario o cesionarios hasta el límite del activo neto atribuido a cada uno de ellos en la cesión.

Cabe citar finalmente, en relación con el régimen de las cesiones de préstamos o créditos hipotecarios, la reforma operada por la disposición adicional primera del Real Decreto 716/2009, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero. Según la mencionada disposición, las entidades a que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981 podrán hacer participar a terceros en todo o parte de uno o varios préstamos o créditos hipotecarios de su cartera, aunque estos préstamos o créditos no reúnan los requisitos establecidos en la Sección 2.ª de dicha ley. Estos valores se denominarán «certificados de transmisión de hipoteca».

Recuerde que…

  • La cesión de créditos es negocio jurídico celebrado por el acreedor cedente con otra persona, cesionario, por virtud del cual aquél transmite a éste la titularidad del derecho de crédito cedido.
  • Requiere el consentimiento del antiguo acreedor -cedente- y el nuevo -cesionario-, que adquiere el crédito cedido, pero no es necesario el consentimiento del deudor, que sigue siéndolo, pero no frente al cedente, sino frente al cesionario, nuevo acreedor.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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