guiasjuridicas.es - Documento
El documento tardará unos segundos en cargarse. Espere, por favor.
Cesión de derechos

Cesión de derechos

La cesión de derechos puede ser definida como aquel negocio jurídico por el que una de las partes (cedente) transmite a la otra (cesionario) la titularidad jurídica que ostenta sobre una cosa, tratándose de derechos reales, o sobre otra persona, en cuanto a los derechos personales o de obligación.

Derechos reales, obligaciones y contratos

¿Cuál es el objeto de la cesión de derechos?

La cesión de derechos es aplicable tanto a derechos reales como de crédito. Efectivamente, por "derecho" debe entenderse el poder o señorío que ostenta una persona sobre una cosa o persona. El derecho real implica un señorío o relación jurídica directamente entablada entre el titular y una cosa, por ejemplo, en cuanto a los derechos de posesión, de uso... pero, sobre todo, el más completo, el derecho de propiedad que se ostenta sobre las cosas y que comprende todas las facultades y señoríos posibles, de usar, de disponer, de gravar, de reivindicar y de transmitir la misma. Mientras, el derecho personal, o de obligación, es aquél que entraña un vínculo directo entre una persona (acreedor), titular del derecho, frente a otra (deudor), en virtud del cual éste viene obligado a cumplir aquella prestación en que el derecho consista, ya sea de entregar alguna cosa, de hacer algo o, incluso, de no hacer algo.

Pues bien, ya estemos ante un derecho real, ya de obligación, la figura de la cesión de derechos, aplicable a ambos, implica la directa transmisión de la titularidad de los mismos a favor de tercera persona, hasta entonces ajena a la relación jurídica que permanece idéntica. En nuestro Derecho también admite la transmisión de la titularidad pasiva de la relación, la del deudor u obligado, sin que el derecho se extinga, figura que se conoce como "asunción de deuda". Si bien, por lo que ahora interesa, la cesión del derecho implica únicamente la transmisión de la titularidad activa, es decir, de la posición del acreedor frente al deudor sin que se extinga la obligación que ligaba al primitivo acreedor (cedente) y al deudor (cedido), que desde la cesión deberá cumplir la prestación a favor del nuevo acreedor (cesionario).

¿Cuál es el régimen legal de la cesión de derechos?

Nuestro Código Civil no contiene expresa regulación de la cesión de derechos, ni siquiera la define, no obstante, comprende un Capítulo específico, dentro de la normativa propia del contrato de compraventa, bajo la rúbrica "de la transmisión de créditos y otros derechos incorporales", comprensiva, básicamente de la figura de la cesión del crédito, pero que debe entenderse enteramente aplicable a la transmisión de todo derecho o acción. No sólo porque el propio artículo 1526 del Código Civil regula expresamente los efectos frente a terceros de toda cesión "de un crédito, derecho o acción", tratándolos como análogos; sino porque, en definitiva, todos ellos pueden englobarse en la más amplia y genérica categoría del "derecho".

Y es que, el crédito es, en definitiva, un derecho de contenido estrictamente económico, donde la prestación asumida por el deudor consiste en la entrega de una cantidad de dinero a favor del acreedor; mientras que la acción es facultad inherente a todo derecho para exigir la efectividad del mismo ante los Tribunales, o incluso, derecho subjetivo propio a obtener de los Tribunales una sentencia fundada en Derecho sobre un objeto de derecho privado, si se concibe de forma independiente al derecho subjetivo o material que se hace valer a través del ejercicio del derecho a la acción.

Simplemente, recordar que aún cuando el Código Civil regula la cesión no como un negocio autónomo, sino como una compraventa especial por el objeto sobre el que recae (es decir, presume que toda transmisión se efectuará en forma en compraventa); tanto Doctrina como Jurisprudencia, han afirmado en reiteradas ocasiones la naturaleza propia e independiente de la cesión, como auténtica figura autónoma donde la transmisión del crédito (en este caso del derecho) puede aparecer ligada a otros tipos contractuales, como la permuta, la donación... donde la común intención de las partes no sea la de comprar y vender, sino otra distinta, como efectuar un pago, mera contraprestación de otro tipo de obligación o la simple liberalidad.

Únicamente se exige que en este negocio de cesión, como todo negocio, exista una causa (en cuanto a la causa, véase en"Contrato" lo relativo a sus elementos esenciales) determinante de la transmisión, que es lo que permite que éste se adapte a muy distintas fórmulas contractuales sin perder su esencia, es decir, sin dejar de ser auténtico negocio jurídico de disposición, celebrado entre dos partes, relativo a la posición jurídica que ostenta el cedente frente a un tercero en el contrato otorgado con éste. La transmisión del derecho en que consiste la cesión podrá, por tanto, acomodarse a cuantas formas contractuales sea necesario, sin necesidad de que siempre deba ajustarse a la propia de la compraventa. Por todo ello, en definitiva, se entiende que nos encontramos ante una figura autónoma, el contrato de cesión, pues el contrato no es otra cosa más que un negocio jurídico bilateral, productor de obligaciones.

Por lo demás, aún carente la cesión de derechos de una regulación general, más allá de los diez artículos (del arts. 1526 al 1536 CC) del Código Civil que regulan la cesión de créditos; es posible encontrar expresamente reguladas ciertas cesiones. Por ejemplo, el artículo 1531 del Código Civil comprende la regulación de la cesión derechos hereditarios, entendida como la venta de una herencia, en abstracto, sin enumerar las cosas de que se compone; o el artículo 1532 CC, en cuanto a la cesión de la totalidad de ciertos derechos, rentas o productos; como especiales modalidades de cesión. Pero, es más, fuera de la expresa regulación de esta figura, tanto en el Código Civil como en otras leyes especiales, es posible encontrar regulaciones aisladas sobre el modo, forma o limitaciones a la transmisión de ciertos derechos (así, el artículo 525 del Código Civil que declara prohibida la cesión de los derechos de uso y habitación), o simplemente su expreso reconocimiento (por ejemplo, en cuanto a la cesión de su derecho de uso por parte del usufructuario, artículo 480 del Código Civil).

Finalmente, en cuanto a su validez, efectos y distinción respecto de otras figuras, como la novación extintiva por cambio de acreedor o subrogación de tercero en los derechos del acreedor, pues, como se ha expuesto, su régimen resulta de entera aplicación analógica, a salvo las expresas prohibiciones impuestas por la Ley que, obviamente, determinarán la nulidad de la cesión por disposición del artículo 6.3 del Código Civil, siempre que la norma prohibitiva o imperativa vulnerada no establezca distinto efecto para caso de contravención.

Recuerde que…

  • La cesión de derechos es un negocio jurídico por el que una de las partes (cedente) transmite a la otra (cesionario) la titularidad jurídica que ostenta sobre una cosa.
  • Implica la directa transmisión de la titularidad del derecho a favor de tercera persona, hasta entonces ajena a la relación jurídica que permanece idéntica.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

Aviso legal
Política de privacidad
Política de cookies
RSC y Medioambiente
Gestionar cookies
Los productos que se integran en un paquete comercial, conjuntamente con una Base de datos y/o una publicación, pueden ser adquiridos también de forma individual. Puede obtener las condiciones comerciales aplicables a la venta separada de estos productos llamando al 91 903 90 27. En el caso de publicaciones en papel o digitales o productos de e-learning, puede también consultar estos precios en Tienda LA LEY
Subir