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Cierre patronal

Cierre patronal

El cierre patronal es el cierre del centro de trabajo a instancia del empresario en caso de huelga u otra modalidad de irregularidad colectiva en el régimen de trabajo, cuando concurren determinadas circunstancias de peligro o ilegalidad o que afectan al proceso productivo, y es causa de suspensión de los contratos de trabajo

¿Qué es el cierre patronal?

El cierre patronal (o lock out) es la forma básica (quizá la única, y en todo caso la principal) en que los empresarios pueden plantear conflictos colectivos frente a los trabajadores a su servicio.

Aunque es frecuente establecer un paralelismo entre el cierre patronal y la huelga -puesto que ambos constituyen manifestaciones prototípicas y máximas de los conflictos colectivos- el cierre no es una huelga de empresarios, pues en él no hay (no puede haber) reivindicación, sino defensa de los intereses patronales frente a los efectos perniciosos e insospechados de una huelga ya declarada. Por eso, el cierre, a diferencia del derecho fundamental de huelga, está sometido a fuertes cautelas y restricciones, pues de otro modo este derecho quedaría con toda probabilidad vacío de contenido (Montoya Melgar) (Véase: Huelga).

El cierre puede ejercitarse por uno o varios empresarios y puede afectar, total o parcialmente a uno o varios centros de trabajo, pero siempre a una pluralidad de trabajadores (de ahí su carácter de colectivo). Por su propia naturaleza, y dado que supone una reacción frente al ejercicio del derecho fundamental de huelga, el cierre tiene carácter temporal (durará el "tiempo indispensable") y tiene por finalidad esencial presionar a los trabajadores para que desistan de la huelga ya declarada y acepten las pretensiones empresariales de mantenimiento o modificación de las condiciones laborales vigentes (García Fernández) (Véase: Centro de trabajo).

Históricamente, el cierre patronal se enmarca en la defensa de los intereses empresariales ante la ocupación de la empresa por los trabajadores en huelga, y pretende tres finalidades esenciales: restablecer la normalidad perdida tras la huelga, recuperar el poder de dirección y poner fin a la huelga. Su importancia radica, no tanto en el hecho efectivo y material del cierre como en la prohibición de acceso a los locales de trabajo y en la imposibilidad de trabajar (por cuanto el empresario se niega a dar trabajo y a recibirlo) y utilizar los locales para el ejercicio del derecho de reunión.

¿Qué causas legitiman el cierre patronal legal?

El cierre patronal, como la huelga, está regulado en una norma preconstitucional: el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, cuyo artículo 12 establece las causas (alternativas y de interpretación restrictiva) para su ejercicio legítimo:

  • Existencia de notorio peligro de violencia para las personas o de daños graves para las cosas. No son suficientes meras sospechas; el peligro ha de ser cierto y grave, poniendo en serio riesgo la integridad física de las personas o exigiendo la salvaguardia de los bienes materiales de la empresa.
  • Ocupación ilegal del centro de trabajo o de cualquiera de sus dependencias, o peligro cierto de que esta se produzca. Por ocupación hay que entender tanto el ingreso en los locales contraviniendo las órdenes del empresario como la negativa de desalojo frente a una legítima orden de abandono, pero no, en cambio, la simple permanencia en los puestos de trabajo.
  • Cuando el volumen de la inasistencia o las irregularidades del trabajo impidan gravemente el proceso normal de producción.

¿Cómo se lleva a cabo un cierre patronal?

La legislación vigente (Real Decreto-ley 17/1977) no exige que el empresario cuente con autorización administrativa previa, sino que basta la mera comunicación a la autoridad laboral en el término de doce horas.

No es necesario comunicarlo a los trabajadores ni a sus representantes o al comité de huelga, aunque es evidente que todos ellos tendrán conocimiento inmediato de la medida (Ruiz Castillo).

La notificación a la autoridad laboral permite que esta valore las circunstancias del caso y, cuando proceda, ordene la inmediata reapertura del centro. Esto sucederá cuando, a su juicio, no hubiera causa justificativa para proceder al cierre o las causas que lo motivaron hubieran desaparecido. El control administrativo es justamente intenso porque el cierre, según el artículo 13.2 del Real Decreto-ley 17/1977, "se limitará al tiempo indispensable para asegurar la reanudación de la actividad de la empresa, o para la remoción de las causas que lo motivaron".

¿Quién puede impugnar el cierre patronal, y qué efectos tiene el cierre?

Los trabajadores afectados o sus representantes pueden impugnar ante la jurisdicción Social la decisión de cierre si estiman que no hay causa justificativa.

Por su parte, el empresario podrá también reclamar -esta vez ante la jurisdicción Contencioso-administrativa- frente a la decisión de la autoridad laboral ordenando la reapertura cuando estime que concurría una causa justificativa suficiente.

El cierre es causa de suspensión del contrato de trabajo y, si es legal, tiene como efecto principal la exoneración de las obligaciones recíprocas de trabajar y de remunerar el trabajo. Al no haber trabajo, la cotización a la Seguridad Social también queda en suspenso, pasando los trabajadores a una situación de alta especial, sin derecho a la protección por desempleo ni por incapacidad temporal [artículos 45.1 m) del Estatuto de los Trabajadores, y artículos 6 y 12 del Real Decreto-ley 17/1977].

En esta situación, los trabajadores pueden suscribir un convenio especial con la Seguridad Social a fin de completar su base de cotización por las contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia, derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, jubilación y servicios sociales, durante el período que duren dichas situaciones (artículo 18 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre).

Puesto que el cierre se ordena por el empresario, los efectos indicados afectan por igual a todos los empleados del centro (huelguistas o no), claro está, siempre que el cierre sea legal (por concurrir las causas que lo justifican). En cambio, si el cierre es ilegal por no ajustarse a las causas descritas, los trabajadores tienen derecho a los salarios dejados de percibir por el trabajo que les ha sido imposible realizar, manteniéndose invariable la obligación de cotizar por el tiempo de suspensión (ilícita) de los contratos de trabajo.

Por último, un importante efecto es la tipificación en el artículo 8.9 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social como infracción administrativa muy grave la negativa del empresario a la reapertura del centro de trabajo en el plazo establecido, cuando fuera requerido por la autoridad laboral competente en estos casos. Infracción que puede dar lugar a la imposición de una sanción pecuniaria.

Si el cierre es declarado ilegal, la suspensión de los contratos quedará sin efecto y los trabajadores tendrán derecho a percibir las cantidades dejadas de abonar por el empresario durante ese periodo (artículo 15 del Real Decreto-ley 17/1977).

¿Existen límites constitucionales al cierre patronal?

La Constitución de 1978 no contiene una regulación expresa del derecho de los empresarios al cierre patronal.

El Estatuto de los Trabajadores de 1980 dejó vigente el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo, frente al cual se interpuso un recurso de inconstitucionalidad que fue resuelto por la importante sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril. En esencia, el Tribunal Constitucional mantiene que la Constitución no se funda en el principio de la igualdad de armas ("paridad en la lucha") y de trato en las medidas de conflicto colectivo, ya que a diferencia de la huelga (cuyo ejercicio y consecuencias son libres), la decisión de cierre afecta no sólo a los trabajadores en huelga, sino también a otros sujetos que pretenden ejercitar otro derecho constitucional (aunque no fundamental) como es el derecho al trabajo. Lo mismo ocurre cuando el lock-out se utiliza como medida contra los huelguistas que pretenden poner fin a la huelga y reanudar la actividad laboral.

En resumidas cuentas, cuando el cierre patronal vacía de contenido el derecho constitucional de huelga o se alza como barrera que lo impide, no puede considerarse como lícito debido a la prevalencia de este último derecho (sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1984, 16 de enero de 1985, 27 de octubre de 1986 y 12 de marzo de 1987).

Sin embargo, el cierre patronal ejercitado de modo lícito, conforme a la Constitución, es aquél en que el empresario asume un poder que puede llamarse de "policía" (Alonso Olea y Casas Baamonde) justificado en su deber de asegurar el orden dentro de su empresa, cuando pueda crearse una situación de peligro para la vida, la integridad física, las instalaciones o los bienes por la desorganización que las medidas de conflicto adoptadas por los trabajadores conlleven.

Recuerde que...

  • El cierre patronal requiere la concurrencia de una huelga o circunstancia similar y una de las siguientes circunstancias: notorio peligro o daños para personas o cosas, ocupación ilegal del centro de trabajo o impedimento del proceso normal de producción.
  • En ningún caso puede considerarse una huelga de empresarios.
  • Produce la suspensión de los contratos de trabajo de todos los trabajadores afectados por el cierre.
  • Para ser lícito, el cierre patronal debe ser comunicado a la autoridad laboral competente.
  • Si el cierre es declarado ilegal, la suspensión de los contratos quedará sin efecto y los trabajadores tendrán derecho a percibir las cantidades dejadas de abonar por el empresario durante ese periodo.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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