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Cláusula rebus sic stantibus

Cláusula rebus sic stantibus

La cláusula rebus sic stantibus permite la revisión de las obligaciones y contratos cuando, por circunstancias sobrevenidas, se ha roto el equilibrio económico del contrato y a una de las partes le resulta imposible o muy gravoso su cumplimiento.

Derechos reales, obligaciones y contratos

¿En qué consiste la cláusula rebus sic stantibus?

Se trata de un mecanismo de restablecimiento del equilibrio de las prestaciones. Se produce cuando, por circunstancias sobrevenidas y totalmente fuera del poder de actuación de las partes, a una de ellas le resulta absolutamente imposible o gravoso el cumplimiento de la obligación. También se la conoce como la teoría de la alteración de la base del negocio.

No está regulada esta cláusula en precepto alguno, sino que es una construcción doctrinal que tradicionalmente la jurisprudencia ha admitido, con mucha cautela, en ciertos casos, y sobre las siguientes bases:

  • 1. Que la cláusula rebus sic stantibus no está legalmente reconocida.
  • 2. Que, sin embargo, dada su elaboración doctrinal y los principios de equidad a que puede servir, existe una posibilidad de que sea elaborada y admitida por los Tribunales.
  • 3. Que es una cláusula peligrosa y, en su caso, debe admitirse cautelosamente.
  • 4. Que su admisión requiere como premisas fundamentales:
    • a. Alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración.
    • b. Una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones.
    • c. Que todo ello acontezca por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles.
  • 5. Que la cláusula no tiene efectos rescisorios, resolutorios o extintivos del contrato, sino únicamente efectos modificativos del mismo, encaminados a compensar el desequilibrio de las prestaciones.

También tiene declarado la jurisprudencia que la cláusula es únicamente aplicable a los contratos a largo plazo o de tracto sucesivo y de ejecución diferida y que sólo opera en los casos de una alteración extraordinaria o una desproporción, fuera de todo cálculo, entre las pretensiones de las partes contratantes, que verdaderamente derrumban el contrato como consecuencia de la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles.

Finalmente, los Tribunales han rechazado la aplicación de la cláusula cuando se ha hecho una abstracta e imprecisa alegación de ella.

¿En qué situación se aplicaría la cláusula rebus sic stantibus?

Puede comprenderse mejor el alcance de esta figura si relatamos algún supuesto real en que ha sido aplicada por los Tribunales.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de noviembre de 1993, conoció en grado de apelación un caso en el que se suscribió un contrato entre la entidad demandante y la demandada Telefónica, que tenía por objeto la prestación por la primera de su asesoramiento y experiencia en la gestión de alto nivel para la introducción o el refuerzo de la presencia de "Telefónica" en el extranjero, así como la presentación de la empresa y consecución de apoyos locales tanto en el nivel de creación de imagen y promoción como en el nivel de gestión de operaciones comerciales, estipulándose la correspondiente retribución. La duración del contrato era indefinida, pudiendo renunciar cualquiera de las partes con un preaviso de seis meses.

El contrato fue suscrito, en nombre y representación de la empresa demandante, por una persona concreta que era su Consejero Delegado, haciéndose constar en la parte expositiva que este tenía una larga experiencia en el mundo internacional y en materias de comercio exterior, que Telefónica consideraba de interés incorporar por vía del contrato a su capacidad de gestión y venta. Dicho Consejero Delegado falleció con posterioridad. Tras el fallecimiento, Telefónica comunicó a la empresa su decisión de resolver el contrato ante la imposibilidad de cumplimiento del objeto del mismo dado el citado fallecimiento. En la demanda, la entidad demandante reclama determinadas cantidades a Telefónica por la pretendida resolución del contrato. La demandada contestó a la demanda solicitando la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus para que se considerase correctamente finalizada la relación contractual.

La Sentencia, teniendo en cuenta que en los contratos de tracto sucesivo de larga o indeterminada duración, viene admitiéndose la modificación del contrato e incluso su resolución o extinción en aplicación de la implícita causa rebus sic stantibus o en la teoría de la base del negocio, y así el Tribunal Supremo ha venido reconociendo la necesidad de corregir los desequilibrios cuando sobrevienen hechos extraordinarios, imprevisibles y capaces de provocar el desequilibrio de las prestaciones básicas del contrato", aprecia que debe acordarse la resolución y el acogimiento de la desaparición de la base del negocio excepcionada por la parte demandada en su escrito de contestación, pues la frustración negocial que implica la imposibilidad de obtener la finalidad perseguida con el contrato, al devenir irrealizable el personal asesoramiento de Don José Ch. por su muerte [...] y la incapacidad de la sociedad actora para prestar el servicio convenido por otros medios que permitiesen obtener un resultado hábil para "Telefónica", deben determinar que se considere correctamente extinguida la relación por la unilateral voluntad de la demanda.

¿Por qué ha aumentado su aplicación en los últimos años?

La doctrina jurisprudencial tradicional ciertamente reconoce la existencia de la cláusula rebus sic stantibus, pero era muy restrictiva en su aplicación, de forma que, por un lado, la modificación en las condiciones económicas debía ser extraordinaria y radicalmente imprevista y, por otro, la desproporción entre prestación y contraprestación que tal modificación ocasionaba debía ser exorbitante y fuera de todo cálculo, hasta el punto de que se derrumbase el contrato.

Por el contrario, la STS de 30 de junio de 2014, rec. 2250/2012, matizando la doctrina anterior, entiende que se debe abandonar esta tendencia y dotar a la figura de "una configuración plenamente normalizada" en línea —se dice— con las STS de 17 de enero de 2013, rec. 1579/2010 y STS de 18 de enero de 2013, rec. 1318/2011, expresión esta última que parece dar a entender que debe abandonarse esta aplicación restrictiva.

En concreto, se razona que «Respecto de la cuestión de fondo que plantea el presente caso, en torno a la valoración del régimen de aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, debe señalarse que en la actualidad se ha producido un cambio progresivo de la concepción tradicional de la figura referenciada en un marco de aplicación sumamente restrictivo o excepcional, como corresponde a una cláusula "peligrosa" y de admisión "cautelosa", con fundamento derivado del criterio subjetivo de la equidad y con una formulación rígida de sus requisitos de aplicación: "alteración extraordinaria", "desproporción desorbitante" y circunstancias "radicalmente imprevisibles"; caso de la sentencia de esta Sala, de 10 de febrero de 1997, que es tomada como referente por la Audiencia Provincial.

La trascendencia de este cambio de orientación jurisprudencial es que viene a sentarse con carácter general que la crisis económica "puede ser considerada abiertamente como un fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias y, por tanto, alterar las bases sobre las cuales la iniciación y el desarrollo de las relaciones contractuales se habían establecido", afirmación de gran importancia, en la medida en que afectará a los contratos sinalagmáticos concertados antes de la crisis económica pero que dan lugar a relaciones jurídicas duraderas entre las partes que despliegan su eficacia durante la misma. Ahora bien, para la aplicación de la doctrina se precisará, una vez sentada esta base general, analizar si en el concreto contrato analizado, ha tenido incidencia real la referida crisis económica, siendo razonable entender que ello es así cuando el cambio operado por la referida crisis lleve a un resultado reiterado de pérdidas (imposibilidad económica) o a la completa desaparición de cualquier margen de beneficio (falta del carácter retributivo de la prestación).

Así, de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, 333/2014 de 30 Jun. 2014, Rec. 2250/2012, se extraen las siguientes consideraciones de carácter general:

  • A) la base económica del contrato, como parámetro de la excesiva onerosidad, permite que en el tratamiento de la relación de equivalencia sea tenida en cuenta la actividad económica o de explotación de la sociedad o empresario que deba realizar la prestación comprometida;
  • B) es razonable apreciar la excesiva onerosidad en el incremento de los costes de la prestación en aquellos supuestos en donde la actividad económica o de explotación, por el cambio operado de las circunstancias, lleve a un resultado reiterado de pérdidas o a la completa desaparición de cualquier margen de beneficio;
  • C) en ambos casos, el resultado negativo debe desprenderse de la relación económica que se derive del contrato en cuestión, sin que quepa su configuración respecto de otros parámetros más amplios de valoración económica: balance general o de cierre de cada ejercicio de la empresa, relación de grupos empresariales, actividades económicas diversas, etc.

¿Se puede invocar la cláusula rebus sic stantibus ante la crisis sanitaria provocada por la COVID- 19?

En la actualidad, la aparición de la COVID-19 ha transformado nuestra sociedad en todos los ámbitos y, en este contexto, la cláusula rebus sic stantibus será de especial aplicación en aquellos casos en los que sea difícil cumplir con las obligaciones que fueron pactadas teniendo en cuenta un escenario socioeconómico distinto al actual. Así, la posibilidad de aplicación de la cláusula rebus sic stantibus a los contratos de arrendamiento de locales de negocio que se han visto afectados por las medidas que han venido dictando el Gobierno central y las comunidades autónomas relacionadas con el cierre de actividades comerciales y reducciones de aforos y horarios serán cuestiones que no tardarán en llegar a los tribunales o producirán cambios legislativos.

En consecuencia, podemos citar el Auto del Juzgado de Primera Instancia No. 81 de Madrid, 447/2020 de 25 Sep. 2020, Proc. 473/2020, el primero en reconocer la paralización del sector servicios en general por la declaración del estado de alarma, el cual ha sido particularmente más adverso para el sector de la hostelería y restauración y, en particular, para las discotecas y salas de baile. En él, se establecen las medidas cautelares solicitadas por los arrendatarios de un local destinado a sala de fiestas, suspendiendo el pago de la renta mientras no se permita la reapertura del local (no así el pago de las cantidades complementarias del contrato) y fijando la renta, una vez que se permita la reapertura, en el 50 % de la renta pactada.

Esta es una primera resolución de las muchas que vendrán sobre este tema, ante la difícil situación que la pandemia, sin embargo, como ya hemos visto, el Tribunal Supremo, de manera histórica, ha vendido aplicando restrictivamente la cláusula rebus sic stantibus cláusula, por lo que tendremos que esperar para ver en qué sentido se pronuncia.

Por otro lado, la Generalitat de Cataluña aprueba el decreto ley 34/2020, de 20 de octubre, de medidas urgentes de apoyo a la actividad económica, con el que la Generalitat pretende rebajar hasta un 50 % el alquiler de los establecimientos y locales comerciales que tienen prohibido desarrollar su actividad por las restricciones aprobadas para contener la pandemia del coronavirus.

Este decreto ley supone la renuncia a regular la rebus sic stantibus, que hasta ahora quedaba en manos del juez, y en cambio, con este decreto, el Govern es el que ya antes de que las partes negocien establece los mínimos por decreto.

Recuerde que…

  • La cláusula rebus sic stantibus es un mecanismo de restablecimiento del equilibrio de las prestaciones cuando, por circunstancias sobrevenidas, a una de las partes le resulta imposible o gravoso su cumplimiento.
  • Es únicamente aplicable a los contratos a largo plazo o de tracto sucesivo y de ejecución diferida y sólo opera en los casos de una alteración extraordinaria o una desproporción entre las pretensiones de las partes contratantes.
  • Tradicionalmente ha sido una cláusula de aplicación muy restrictiva, pero el escenario de crisis económica ha extendido su aplicación, al considerar que estas circunstancias han afectado gravemente al desarrollo de las relaciones contractuales.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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