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Colación

Colación

Se trata de la agregación que hacen los herederos a la masa hereditaria de las donaciones recibidas del causante, para igualar así las cuotas que les han sido determinadas en la herencia.

Sucesiones

¿Cuál es el régimen jurídico aplicable a la colación?

Cuando concurren a una sucesión varios legitimarios, se entiende que lo que han recibido gratuitamente del causante cuando vivía les ha sido atribuido como anticipo de la legítima, por lo cual cada legitimario, al heredar, tiene que contar en su parte, frente a los restantes legitimarios, lo que el causante les dio en vida; para ello, es precisa la incorporación intelectual al activo hereditario de lo recibido gratuitamente.

El concepto de colación, pues, es la agregación intelectual que deben hacer al activo hereditario los legitimarios que concurran en una sucesión con otros, de los bienes que hubieren recibido del causante en vida de éste, a título gratuito, para computarlos en la partición.

En las operaciones de partición, después de inventariar y evaluar los bienes, se liquidan las deudas y se practica la colación si hay concurrencia de legitimarios que sean herederos. El Código Civil regula la colación no como una operación de la misma, sino como precedente y previa a ella (art. 1035 CC)

Como se ve, el Código Civil habla de la colación como una operación que sirve a la vez para el cálculo de la legítima y para contar en la partición, como un anticipo, lo donado a los legitimarios por el causante.

El Tribunal Supremo acentuó esa supuesta misión previa de defender la intangibilidad de la legítima y con ella la igualdad entre los legitimarios (STS de 19 de junio de 1978); después distinguió "la intangibilidad de la legítima, que garantiza el artículo 813 del Código Civil, y la colación", que "tiene como finalidad procurar entre los herederos legitimarios la igualdad o proporcionalidad en sus percepciones" [STS de 17 de marzo de 1989 ]. Mas la colación, como advierte LACRUZ, ni defiende la legítima, ni necesariamente la igualdad.

En realidad no se relaciona directamente con aquélla, pues aun cuando los obligados a colacionar son, de modo exclusivo, los legitimarios, ésta es una circunstancia externa que no cambia la naturaleza de la operación: la ley, por consideraciones de conveniencia y oportunidad, les ha elegido para que colacionen (otros ordenamientos obligar a colacionar a todos los herederos abintestato, o sólo a los descendientes), pero este "contar en su parte" lo recibido por donación del causante que hace el colacionante, no es, en opinión del citado autor, un instrumento de defensa de la legítima

El fundamento de esta figura es evitar las diferencias entre legitimarios por razón de lo que hubieran recibido antes gratuitamente del causante.

¿Qué presupuestos existen en la colación?

Como presupuestos de esta figura, podemos citar los siguientes:

  • - Que el colacionante sea heredero forzoso y haya sido llamado a título de heredero. Conforme se desprende del artículo 1035 CC, la colación se da en la sucesión en que concurren herederos forzosos. La sucesión puede ser tanto testada como intestada. No se impone, ni puede tener objeto, cuando el heredero forzoso es heredero único o cuando es el único heredero forzoso en esa sucesión y concurre con otros herederos no forzosos o voluntarios.

    La concurrencia a la sucesión ha de ser efectiva. El que no llegase a heredero por muerte, incapacidad o desheredación, no concurre a la herencia y no tiene por lo tanto que colacionar, ni le aprovecha tampoco la colación a que pueden ser obligados los demás herederos. Todo ello, sin perjuicio de la restitución del exceso de la donación cuando ésta sea inoficiosa. Es tratado entonces como un extraño al que le hubiese hecho donación.

    Si como consecuencia de lo anterior son llamados a la herencia sus descendientes, están estos últimos obligados a colacionar, de acuerdo con el párrafo primero del artículo 1038 CC. En realidad, la circunstancia decisiva para la colación debe ser el haber hecho la donación antes o después de haber fallecido el padre o ser desheredado. Si el abuelo donó a los nietos cuando todavía no eran herederos forzosos, es lógico entender que no quiso la colación y menos aún cabe presumir que la condicionó en una pérdida familiar del donatario.

    Para estar obligado a la colación es preciso haber sido llamado como heredero, porque supone un anticipo de la cuota hereditaria.

    Por último, ha de haberse aceptada la herencia. No colacionará el que renuncia, doctrina que ha sido mantenida con carácter constante en el Derecho histórico y en el moderno. Así lo dice en la actualidad de modo terminante el artículo 1036 del Código Civil: la colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos... si el donatario repudiase la herencia, salvo el caso de que la donación deba reducirse por inoficiosa.

  • - Un segundo presupuesto es la preexistencia de una atribución lucrativa.

    Según el artículo 1035 CC, son colacionables los bienes o valores que, por dote, donación u otro título lucrativo hubiera transmitido en vida el causante de la herencia a alguno de sus herederos forzosos, cuando éste concurra a la herencia con otros que también lo sean. Se colacionan, pues, las donaciones cualesquiera que haya sido su carácter: puras y simples; atribuciones lucrativas u onerosas (en lo que excedan del valor de la carga), etc. También se colaciona lo recibido "por cualquier otro título lucrativo", de lo que se desprende con total claridad que toda atribución gratuita, y no sólo la donación, es objeto de colación.

    Por ello, deben ser colacionables la renuncia gratuita de un derecho a favor del heredero forzoso, el perdón de una deuda suya, cuando es para el acreedor o causante un acto voluntario o gratuito, no cuando se trate de quita hecha en situación concursal.

    También se debe colacionar el seguro hecho por el causante a favor de heredero forzoso, a quien se designa como beneficiario, pero hay que entender que el valor colacionable no es el valor o suma asegurada, sino el importe de las primas efectivamente pagadas, y cualesquiera desembolsos patrimoniales que directa o indirectamente hayan producido enriquecimiento o beneficio para el heredero forzoso. Se suelen citar las construcciones, reparaciones, plantaciones y mejoras hechas por el causante en fincas de los herederos forzosos y la compra de bienes a nombre de los mismos. El lucro en todo caso debe proceder de la voluntad del causante.

    Las STS de 3 de junio de 1965 y STS 25 de mayo de 1992 ) declaran que, cuando la ley habla con carácter general de otro título gratuito, "ha de entenderse que el mismo habrá de reunir los requisitos de ser derivativo y dimanante del causante, con lo que se excluyen los que no reúnan tales caracteres, siendo ajeno por tanto a la materia colacionable cuanto no sea lucro que proceda de la voluntad del mismo, bien tenga por causa una obligación incumplida cualquiera, apropiación unilateral, rendición de cuentas, anticipos reintegrables o cualquier otro débito, convencional o legal, ajeno al motivo específico a que se refiere el artículo 1035 del Código Civil".

  • - Que la atribución se haya hecho al heredero forzoso.

    La donación para que sea colacionable ha de ser hecha al heredero forzoso y por ello, en principio, no lo son las hechas a otras personas, aunque se encuentren ligadas con el heredero forzoso por muy estrechos vínculos de parentesco. Así, dispone el artículo 1039 del Código Civil que los padres no están obligados a colacionar en la herencia de sus ascendientes lo donado por éstos a sus hijos, y el artículo 1040 ordena que tampoco se traigan a colación las donaciones hechas al consorte del hijo, aunque si las donaciones hubieren sido hechas conjuntamente a los dos, el hijo estará obligado a colacionar la mitad de la cosa donada.

  • - Que el heredero forzoso concurra con otros que también lo sean. Así se desprende del artículo 1035 CC.

¿Qué liberalidades se exceptúan de la colación?

Frente a la regla general de colación de todas las atribuciones lucrativas, se establecen algunas excepciones.

Conforme establece el artículo 1037 CC, "No se entiende sujeto a colación lo dejado en testamento si el testador no dispusiere lo contrario, quedando en todo caso a salvo las legítimas".

La razón del precepto es evidente. Las donaciones se presumen como anticipo de herencia y por eso se colacionan. Cuando la atribución patrimonial se hace en el propio testamento, la idea de anticipo cae por su base, porque en el testamento no se anticipa nada.

Establece el artículo 1041 CC (en la redacción dada por la Ley 8/2021) lo siguiente:

"No estarán sujetos a colación los gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades, aunque sean extraordinarias, aprendizaje, ni los regalos de costumbre.

Tampoco estarán sujetos a colación los gastos realizados por los progenitores y ascendientes para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o descendientes requeridas por su situación de discapacidad".

La exclusión obedece a que no se trata de auténticas liberalidades sino del cumplimiento de deberes impuestos por la relación jurídico-familiar o por el uso social. Por ello tampoco se deben computar para el cálculo de la legítima (artículo 818 CC).

Por su parte, el artículo 1042 CC dispone que "No se traerán a colación, sino cuando el padre lo disponga o perjudiquen a la legítima, los gastos que éste hubiere hecho para dar a sus hijos una carrera profesional o artística; pero cuando proceda colacionarlos, se rebajará de ellos lo que el hijo habría gastado viviendo en la casa y compañía de sus padres".

A tenor del artículo 1044 CC, "Los regalos de boda, consistentes en joyas, vestidos y equipos, no se reducirán como inoficiosos sino en la parte que excedan en un décimo o más de la cantidad disponible por testamento".

Aunque literalmente es una regla relativa a la reducción y no a la colación, debe interpretarse, siguiendo el precedente histórico (artículo 880 del proyecto de 1851), que se refiere a ambas instituciones.

Finalmente, el artículo 1035 CC exige para que haya colación que se trate de bienes o valores recibidos. Por eso, no lo son los que sólo se prometieron, pero no llegaron a su efectivo desprendimiento.

¿Puede haber dispensa de colación?

La colación no tiene lugar cuando el donante así lo hubiera dispuesto expresamente (artículo 1036). Como la obligación de colacionar es de derecho dispositivo, una disposición expresa del donante la excluye.

La dispensa de colación la hace el donante, lo que parece indicar que ha de encontrarse contenida en el acto de la donación y al realizarse ésta. Díez-picazo y Gullón consideran que la dispensa puede hacerse también en el testamento respecto de donaciones anteriores, pues no hay en ello inconveniente alguno y el tema pertenece al ámbito de la autonomía de la voluntad testamentaria.

¿Cuáles son la forma y efectos de la colación?

El modo de realizar la colación puede ser por aportación material de los mismos bienes que fueron donados (colación por aportación) o agregando en forma intelectual o contable el valor de aquellas donaciones (colación por imputación) que es, este último, el sistema seguido por el Código Civil, pues si bien el artículo 1035 CC habla de traer a la masa hereditaria los bienes y valores, el artículo 1045 CC dispone claramente que no han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor.

El valor que se colaciona es el de los bienes donados en el estado que tenían al tiempo de la donación, pero según el valor en el momento de la partición: así lo dice el artículo 1045 CC, " el segundo párrafo añade que "el aumento o deterioro físico posterior a la donación y aun su pérdida total, casual o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario". Por el contrario, los frutos o intereses hasta la apertura de la sucesión son del donatario, pero desde este momento pertenecen a la masa hereditaria (artículo 1049 CC).

En lo que concierne al efecto de la colación, dispone el artículo 1047 del Código Civil: "El donatario tomará de menos en la masa hereditaria tanto como ya hubiese recibido, percibiendo sus coherederos el equivalente, en cuanto sea posible, en bienes de la misma naturaleza, especie y calidad". Por su parte, el artículo 1048 establece que "No pudiendo verificarse lo prescrito en el artículo anterior, si los bienes donados fueren inmuebles, los coherederos tendrán derecho a ser igualados en metálico o valores mobiliarios al tipo de cotización; y, no habiendo dinero ni valores cotizables en la herencia, se venderán otros bienes en pública subasta en la cantidad necesaria".

Finalmente, conforme al artículo 1050 CC, "Si entre los coherederos surgiere contienda sobre la obligación de colacionar o sobre los objetos que han de traerse a colación, no por eso dejará de proseguirse la partición, prestando la correspondiente fianza".

Recuerde que…

  • La colación sirve a la vez para el cálculo de la legítima y para contar en la partición, como un anticipo, lo donado a los legitimarios por el causante.
  • La circunstancia decisiva para la colación debe ser el haber hecho la donación antes o después de haber fallecido el padre o ser desheredado.
  • Se colacionan, pues, las donaciones cualesquiera que haya sido su carácter: puras y simples; atribuciones lucrativas u onerosas.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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