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Comercio electrónico (Derecho Adminis...

Comercio electrónico (Derecho Administrativo)

La extraordinaria expansión de las redes de telecomunicaciones y, en especial, de Internet, ofrece innumerables posibilidades y ventajas en el comercio, como la mejora de la eficiencia empresarial, el incremento de las posibilidades de elección de los usuarios y la aparición de nuevas fuentes de empleo. El marco jurídico sobre la materia, no obstante, puede considerarse que aún está en construcción.

Administrativo

¿Dónde se regula?

El comercio electrónico no es más que el comercio tradicional desarrollado por medios electrónicos, es decir, el comercio a través de las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones. Por tanto, a esta forma de comercio se le aplican las normas jurídicas relativas al comercio tradicional y las específicas del medio tecnológico empleado.

El denominado comercio electrónico viene regulado en la Ley 34/2002 de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, modificada posteriormente por diversas disposiciones.

También son de relevancia, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza.

La Ley 34/2002 transpone al Ordenamiento Jurídico español la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio, relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de la información. Asimismo, la ley incorpora parcialmente la Directiva 98/27/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores.

El término "servicios de la sociedad de la información" es un concepto amplio que engloba, además de la contratación de bienes y servicios por vía electrónica, el suministro de información por dicho medio (como el que efectúan los periódicos o revistas que pueden encontrarse en la red) y las actividades de intermediación.

Estos servicios son ofrecidos por los operadores de telecomunicaciones, los proveedores de acceso a Internet, los portales, los motores de búsqueda o cualquier otro sujeto que disponga de un sitio en Internet a través del que realice alguna de las actividades indicadas, incluido el comercio electrónico.

¿Cuáles son las clases de comercio electrónico?

Por razón de los posibles sujetos intervinientes en el comercio electrónico, empresario o comerciante, consumidor o usuario y Administración Pública, podemos distinguir las siguientes relaciones:

  • - Entre empresarios entre sí, Business to Business (B2B).
  • - Entre empresario y consumidor, Business to Consumers (B2C).
  • - Entre empresario y Administración, Business to Administrations (B2A).

Tratándose de comercio electrónico, el empresario es el denominado prestador de servicios de la sociedad de la información, es decir, cualquier persona física o jurídica que suministre un servicio de la sociedad de la información.

El segundo sujeto es el consumidor o usuario que encarna la figura del destinatario del servicio de la sociedad de la información, si bien la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información, en su definición, remite al concepto que de consumidor ofrece el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre).

En cuanto al tercer sujeto, la Administración Pública, la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información no se aplica a las Administraciones Públicas, puesto que éstas no tienen el carácter de prestador de servicio de la sociedad de la información definido en su Anexo. Sin embargo, cuando la actividad de una Administración tenga un carácter económico y salga, por tanto, de lo que es el cumplimiento de sus funciones públicas, le será aplicable la Ley 34/2002.

Por razón del objeto, es decir, la forma en que se ejecuta la operación comercial, empleando o no medios electrónicos, cabe distinguir entre comercio electrónico directo y comercio electrónico indirecto. En el primero, toda la operación comercial se desarrolla por medios electrónicos, mientras que, en el segundo, el comercio electrónico indirecto, debemos acudir a medios off line para poder concluir la operación comercial.

El comercio electrónico indirecto está condicionado por la naturaleza del bien o del servicio que sea objeto del contrato, ya que ésta en ocasiones no permite el desarrollo completo de éste por medios on line porque requiere de una entrega física o material del bien o del servicio contratado.

Cabe también distinguir un Comercio electrónico nacional e internacional que hace referencia al comercio electrónico que tiene lugar dentro o fuera de nuestras fronteras, lo que resulta relevante para determinar el régimen jurídico aplicable a los distintos supuestos.

Finalmente, comercio electrónico abierto y cerrado, desarrollándose el primero en redes abiertas como Internet y el segundo en redes cerradas a determinados usuarios que previamente han estipulado la realización de operaciones comerciales a través de una red en la que han sido previamente habilitados.

¿Cuál es el régimen jurídico?

La Ley 34/2002 regula el régimen jurídico de los servicios de la sociedad de la información y de la contratación por vía electrónica en lo referente a las obligaciones de los prestadores de servicios, incluidos los que actúan como intermediarios en la transmisión de contenidos por las redes de telecomunicaciones, las comunicaciones comerciales por vía electrónica, la información previa y posterior a la celebración de contratos electrónicos, las condiciones relativas a su validez y eficacia y el régimen sancionador aplicable a los prestadores de servicios de la sociedad de la información.

Desde un punto de vista subjetivo la Ley se aplica a los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España y a los servicios prestados por ellos. Se entiende por prestador de servicios la persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información, teniendo la consideración de servicios de la sociedad de la información, los servicios prestados normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario.

Los servicios que se consideran de la sociedad de la información, siempre que representen una actividad económica para el prestador, son los siguientes:

  • - La contratación de bienes o servicios por vía electrónica.
  • - La organización y gestión de subastas por medios electrónicos o de mercados y centros comerciales virtuales.
  • - La gestión de compras en la red por grupos de personas.
  • - El envío de comunicaciones comerciales.
  • - El suministro de información por vía telemática.

En definitiva, el comercio electrónico es un servicio más de la sociedad de la información al que la Ley 34/2002, por su importancia y peculiaridades, dedica una especial atención. Se puede así concluir que todo acto de comercio electrónico es un servicio de la sociedad de la información pero no todo servicio de la sociedad de la información es comercio electrónico.

¿Cómo es un contrato electrónico?

Particular interés presenta la figura del contrato electrónico que la Ley 34/2002 define como "todo contrato en el que la oferta y la aceptación se transmiten por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una red de telecomunicaciones". Se caracterizan estos contratos porque no hay presencia física simultánea de las partes contratantes y porque se realizan a través de redes telemáticas. Para que el contrato sea electrónico es preciso que tanto la oferta como la aceptación se realicen por medios electrónicos.

Podemos diferenciar los contratos en que la oferta y la aceptación de la misma se realiza por medio del correo electrónico de aquellos otros en los que la aceptación se manifiesta siguiendo los pasos preestablecidos en un procedimiento de contratación existente en una página web en la que se van completando formularios de pedido del producto o del servicio que se quiere contratar y aceptando " en un icono o lugar señalado ad hoc.

A esta clasificación podemos añadir la de los contratos EDI ("Electronic Data Interchange" o Intercambio Electrónico de Datos en español), que es un sistema de contratación, generalmente entre empresas, en el que se celebran contratos utilizando plantillas predeterminadas en las que únicamente hay que completar los espacios específicos de cada contrato que se celebre.

Los contratos electrónicos se regirán por lo dispuesto en los artículos 23 a29 de la Ley 34/2002, por los Códigos Civil y de Comercio y por las restantes normas civiles o mercantiles sobre contratos, en especial, por las normas de protección de los consumidores y usuarios y las de ordenación de la actividad comercial.

Por otra parte, la ausencia de presencia física simultánea de las partes contratantes, ya mencionada en diversas ocasiones, y la agilidad que proporciona el medio electrónico en la contratación, pueden traer consigo, con facilidad, unos compromisos contractuales que no han permitido al usuario o consumidor ser consciente de ellos. Por esa razón la ley exige, a modo de garantía, el cumplimiento de unas obligaciones específicas en el ámbito de la contratación electrónica. Así:

  • a) Los distintos trámites que deben seguirse para celebrar el contrato.
  • b) Si el prestador va a archivar el documento electrónico en que se formalice el contrato y si éste va a ser accesible.
  • c) Los medios técnicos que pone a su disposición para identificar y corregir errores en la introducción de los datos.
  • d) La lengua o lenguas en que podrá formalizarse el contrato.
  • e) Una obligación de información posterior, consistente en la confirmación de la recepción de la aceptación.

El artículo 24 de la Ley 34/2002 dispone que la prueba de la celebración de un contrato por vía electrónica y la de las obligaciones que tienen su origen en él, se sujetará a las reglas generales del ordenamiento jurídico y, en su caso, a lo establecido en la legislación sobre firma electrónica.

Finalmente, la firma y prueba de los contratos por vía electrónica fue objeto de una regulación más completa y mejorada con la promulgación de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza. Esta ley regula los certificados electrónicos y las obligaciones de los prestadores de servicios de confianza, indicando además que los documentos electrónicos públicos, administrativos y privados, tienen el valor y la eficacia jurídica que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que les resulte aplicable.

Recuerde que…

  • El desarrollo tecnológico ha propiciado nuevas formas de contratación a distancia que merecen un régimen jurídico diferenciado.
  • Pero también debe señalarse que este tipo de comercio no es más que el comercio tradicional desarrollado por otros medios electrónicos.
  • El comercio electrónico tiene lugar entre empresarios entre sí entre empresarios y consumidores y entre empresarios y Administraciones.
  • Las normas jurídicas más relevantes son la Ley 34/2002 (sociedad información) y la Ley 6/2020 (servicios electrónicos de confianza).

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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