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Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo

La Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo es un órgano dependiente del Ministerio del Interior que cuenta con potestad para acordar el bloqueo de cuentas bancarias vinculadas a la financiación del terrorismo como medida administrativa. La ley que la regula establece que sus medidas son recurribles ante la jurisdicción contenciosa y también prevé su relación con los eventuales procedimientos judiciales penales.

Administración estatal y autonómica

¿Cuáles son los antecedentes?

Tanto las organizaciones internacionales como los Estados han venido manifestando su convencimiento de que, a través de las medidas preventivas, se pueden llegar a reducir las actividades de las organizaciones terroristas y, con ello, sus devastadores efectos.

En el ámbito europeo, los estados miembros de la Unión se han comprometido a adoptar las medidas necesarias para lograr que los sistemas financieros cooperen para evitar la creación y transferencia de fondos que sirvan a la comisión de actuaciones terroristas.

Ya en el ámbito nacional, el legislador estatal ha puesto el acento en los mecanismos de prevención y evitación de los delitos de terrorismo desde la perspectiva de su financiación y en el año 2003 se promulgó la Ley 12/2003, de 21 de mayo, sobre bloqueo de la financiación del terrorismo (antes denominada de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo) y la Ley Orgánica 4/2003, de 21 de mayo, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial complementaria de la anterior.

Posteriormente, fue promulgada la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en la que ambas realidades son reguladas aprovechando un único cauce normativo, aunque la ordenación de todas estas cuestiones no se produce de modo totalmente integrado.

El artículo 9 de la Ley 12/2003, de 21 de mayo, crea la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo como órgano encargado de acordar el bloqueo de las operaciones vinculadas con dicha financiación. A estos efectos, el artículo 7 de la Ley 12/2003, de 21 de mayo, señala que la Comisión puede considerar vinculadas a un grupo u organización terrorista a, entre otras, las siguientes personas o entidades:

  • a) Aquéllas cuya vinculación con un grupo u organización terrorista haya sido reconocida en una resolución judicial, en una disposición o resolución adoptadas por el órgano competente de la Unión Europea o de cualquier organización internacional de la que España sea parte.
  • b) Las que actúen como administradores de hecho o de derecho o en nombre, interés, por cuenta o representación legal o voluntaria de la organización o de cualquier persona o entidad integrada o controlada por un grupo terrorista.
  • c) Aquellas entidades en cuyo órgano de gestión o administración o en cuyo capital o dotación participen, con influencia significativa, otras personas o entidades integradas o controladas por una organización terrorista.
  • d) Aquellas que coadyuven o favorezcan económicamente a una organización terrorista.

¿Cuál es la organización de la Comisión?

La Comisión de Vigilancia está adscrita al Ministerio del Interior. La preside el Secretario de Estado de Seguridad y cuenta con varios vocales, un miembro del Ministerio Fiscal, designado por el Fiscal General del Estado, un representante de los Ministerios de Justicia, del Interior y de Economía y Hacienda, designados por los titulares de los departamentos respectivos.

Los miembros de la Comisión están sometidos al régimen de responsabilidad establecido por el ordenamiento jurídico y, en particular, en lo relativo a las obligaciones derivadas del conocimiento de la información recibida y de los datos de carácter personal que sean objeto de cesión, que sólo podrán utilizarse para el ejercicio de las competencias que le son atribuidas.

La Comisión de Vigilancia ejerce sus competencias con el apoyo de la Secretaría de la Comisión de Vigilancia, que tiene la consideración de órgano de la Comisión. La Secretaría es desempeñada por la unidad orgánica, con rango al menos de subdirección general, de las existentes en el Ministerio del Interior.

Mediante el Real Decreto 413/2015, de 29 de mayo, se aprobó el Reglamento de la Comisión, en el que se incluye la composición y funcionamiento de la Comisión y el régimen de adopción de acuerdos de la misma.

¿Qué medidas puede adoptar la Comisión?

La Ley 12/2003, de 21 de mayo, establece que, con el fin de prevenir las actividades de financiación del terrorismo, son susceptibles de ser bloqueadas las cuentas, saldos y posiciones financieras, así como las transacciones y movimientos de capitales en las que el ordenante, emisor, titular, beneficiario o destinatario sea una persona o entidad vinculada a grupos u organizaciones terroristas.

Asimismo, la ley también establece que se puede prohibir la apertura de cuentas en entidades financieras o sus sucursales que operen en España en las que aparezcan como titulares, autorizados para operar o representantes, las personas o entidades anteriormente mencionadas.

La adopción de estas medidas corresponde adoptarlas a la Comisión que puede adoptarlas sin necesidad de previa audiencia del titular o titulares y por el tiempo que se determine expresamente.

Cuando el acuerdo se fundamente en una disposición o resolución adoptadas por el órgano competente de la Unión Europea o de cualquier organización internacional de las que España sea parte, la duración de sus efectos será la que se determine en dicha resolución. En los restantes supuestos la duración no podrá exceder inicialmente de seis meses.

En cualquier caso, la Comisión de Vigilancia debe acordar el cese del bloqueo cuando de las actuaciones o investigaciones realizadas no quede acreditado que los bienes afectados guardan relación con la financiación de actividades terroristas.

El artículo 8 de la Ley 12/2003, de 21 de mayo, establece que las Administraciones tributarias, las entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social, el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y los demás órganos y organismos con competencias supervisoras en materia financiera tendrán la obligación de ceder los datos de carácter personal y la información que hubieran obtenido en el ejercicio de sus funciones a la Comisión de Vigilancia, a requerimiento de su Presidente, en el ejercicio de las competencias que la ley le atribuye.

Las Administraciones Públicas y los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la Ley de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo están obligados a colaborar con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo y, en particular, a llevar a cabo las medidas necesarias para hacer efectivo el bloqueo.

Entre otras medidas, están obligadas a impedir cualquier acto u operación que suponga disposición de saldos y posiciones; comunicar a la Comisión cualquier tipo de ingreso que se pueda realizar a la cuenta bloqueada; comunicar a la Comisión, por iniciativa propia, cualquier solicitud o petición que reciban en la que el ordenante, emisor, titular, beneficiario o destinatario sea una persona o entidad respecto a la que la Comisión de Vigilancia haya adoptado alguna medida; facilitar a la citada Comisión la información que ésta requiera para el ejercicio de sus competencias.

Finalmente, los anteriormente obligados tienen el deber de no revelar ni al cliente ni a terceros que se ha transmitido información a la Comisión de Vigilancia.

¿Cuál es el control jurisdiccional?

Las resoluciones de la Comisión de Vigilancia agotan la vía administrativa y son susceptibles de recurso contencioso-administrativo, cuya tramitación es preferente.

El artículo 3 de la Ley 12/2003, de 21 de mayo, establece que la Comisión de Vigilancia ejercerá sus funciones siempre sin perjuicio de las potestades que la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico atribuyen al Poder Judicial y en especial al orden jurisdiccional penal.

En relación con la coordinación con los procedimientos penales, la ley establece las siguientes reglas:

  • a) Si se estuviera sustanciando un procedimiento penal en que exista identidad de personas, hechos y fundamento, el órgano del orden jurisdiccional penal será el competente para resolver sobre la continuidad del bloqueo mediante la adopción de las oportunas medidas cautelares.
  • b) Si existiera un procedimiento penal que pudiera tener vinculación con las medidas de bloqueo adoptadas en vía administrativa, los acuerdos de la Comisión de Vigilancia deberán ponerse en conocimiento del órgano jurisdiccional penal ante el que se estuviera substanciando dicho procedimiento.
  • c) La Comisión de Vigilancia pondrá inmediatamente en conocimiento del órgano jurisdiccional penal competente todo hecho del que tenga noticia en el ejercicio de las funciones atribuidas que pudiera ser constitutivo de delito, o que, sin ser constitutivo de delito como tal, estuviera relacionado con hechos que pudieran tener la calificación de delictivos.

Recuerde que...

  • La Comisión de Vigilancia está adscrita al Ministerio del Interior y su presidente es el Secretario de Estado de Seguridad.
  • La Comisión puede adoptar el acuerdo de bloquear cuentas bancarias vinculadas con la financiación del terrorismo cumpliendo los requisitos legalmente establecidos.
  • Las medidas de bloqueo se llevan a cabo con la colaboración de las entidades que actúan en el tráfico financiero a las que se les exige determinadas obligaciones.
  • Las medidas de la Comisión son recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa y la ley también prevé su relación con los posibles procedimientos penales.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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