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Comisiones bilaterales de cooperación

Comisiones bilaterales de cooperación

Las Comisiones Bilaterales de Cooperación son órganos de cooperación de composición bilateral que reúnen, por un número igual de representantes, a miembros del Gobierno, en representación de la Administración General del Estado, y a miembros del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma o representantes de la Ciudad de Ceuta o de la Ciudad de Melilla.

Administración estatal y autonómica

¿Dónde están reguladas?

La regulación de las Comisiones Bilaterales de Cooperación se encuentra en el artículo 153 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), y a ellas también hace referencia el artículo 73 de la LRJSP cuando recoge la participación en las mismas de los Delegados de Gobierno.

El prototipo de estas Comisiones podemos encontrarlo en la Junta de Cooperación en la que se resuelven las discrepancias que se susciten entre la Administración del Estado y la Comunidad Foral Navarra. Posteriormente, algunas Comunidades Autónomas promovieron la creación de órganos similares, inspirados en el modelo navarro. No obstante, la falta de previsiones estatutarias específicas llevó a instrumentar la creación de estas Comisiones mediante la suscripción de acuerdos bilaterales por los que se procede, simultáneamente, a la constitución del órgano y a la aprobación de sus normas internas de organización y funcionamiento.

El último hito legislativo en la evolución de las Comisiones Bilaterales de Cooperación lo constituye el proceso de reforma estatutaria iniciado en 2006. La mayoría de los nuevos Estatutos de Autonomía de segunda generación, claramente inspirados en el modelo catalán, han reforzado los instrumentos de cooperación bilateral con la Administración General del Estado y, singularmente, las Comisiones de Cooperación.

Al respecto, se puede señalar artículo 183 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña; el artículo 220 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía; el artículo 90 de la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón y el artículo 59 de la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.

¿Cuáles son sus características?

Las Comisiones Bilaterales de Cooperación ejercen funciones de consulta y adopción de acuerdos que tengan por objeto la mejora de la coordinación entre las respectivas Administraciones en asuntos que afecten de forma singular a la Comunidad Autónoma, a la Ciudad de Ceuta o a la Ciudad de Melilla.

Para el desarrollo de su actividad, las Comisiones Bilaterales de Cooperación pueden crear Grupos de trabajo, pudiéndose convocar y adoptar acuerdos por videoconferencia o por medios electrónicos.

Las decisiones adoptadas por las Comisiones Bilaterales de Cooperación revisten la forma de Acuerdos y son de obligado cumplimiento, cuando así se prevea expresamente, para las dos Administraciones que lo suscriban y en ese caso serán exigibles conforme a lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio. El acuerdo será certificado en acta.

Esta regulación es de aplicación sin perjuicio de las peculiaridades que, de acuerdo con las finalidades básicas previstas, se establezcan en los Estatutos de Autonomía en materia de organización y funciones de las comisiones bilaterales.

¿Cómo se constituyen?

Las Comisiones se constituyen formalmente mediante un Acta en la que se manifiesta la voluntad de ambas partes para crear este foro de encuentro, designando cada una de ellas su propia representación y atribuyéndole a la Comisión unas funciones genéricas que se circunscriben a la especificidad o a la singularidad de la problemática en la Comunidad Autónoma de que se trate.

En cuanto a sus características puede señalarse que, aunque no constituye una exigencia legal expresa, la composición de estos órganos debe ser paritaria y flexible a fin de permitir adaptar la composición en atención a la naturaleza de los asuntos a debatir. En relación con la Presidencia de la Comisión Bilateral de Cooperación, tradicionalmente se encomendaba al Ministro de Administraciones Públicas si bien en las recientes reformas estatutarias se prevé su ejercicio de forma rotatoria por los máximos representantes de cada delegación.

Con independencia de la mayor o menor amplitud del catálogo de funciones que se les encomienden, todas las Comisiones Bilaterales tienen atribuidas la tarea genérica de servir de cauce de actuaciones de carácter preventivo en el intento de evitar que surjan conflictos entre ambas administraciones, y arbitrar propuestas de solución a cuestiones que les interesen.

La potestad de activar el procedimiento de conciliación previsto en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante, LOTC) constituye una concreción de aquella.

En cuanto a su funcionamiento, el mismo huye de todo formalismo y sus normas de régimen interno se inspiran en las reglas de funcionamiento de otros órganos colegiados de cooperación en aspectos como la convocatoria de las sesiones, la suscripción de las actas o la adopción de acuerdos.

¿Qué relación tienen con el recurso de inconstitucionalidad?

La reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2000, modificó el artículo 33.2 LOTC y condicionó la posibilidad de que el Presidente del gobierno o los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas interpongan recurso de inconstitucionalidad, en el plazo ampliado de nueve meses que el mismo señala, al cumplimiento de varios requisitos entre los que se encuentran la reunión de la correspondiente Comisión Bilateral de Cooperación así como la adopción, en el seno de la misma, de un acuerdo sobre iniciación de negociaciones para resolver las discrepancias suscitadas entre las partes.

A estos efectos, la importancia de este órgano de cooperación deriva de que se trata del foro institucional en cuyo seno se adopta la decisión relativa a la puesta en práctica de este procedimiento de conciliación, con la consiguiente ampliación del plazo para el ejercicio de la acción procesal, a fin de intentar alcanzar un acuerdo que evite la eventual interposición del recurso de inconstitucionalidad.

Recuerde que…

  • Las Comisiones Bilaterales de Cooperación se regulan por la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
  • Adicionalmente, la mayoría de los nuevos Estatutos de Autonomía de segunda generación, claramente inspirados en el modelo catalán, han reforzado los instrumentos de cooperación bilaterales.
  • Ejercen funciones de consulta y adopción de acuerdos que tengan por objeto la mejora de la coordinación entre las respectivas Administraciones.
  • En ciertos supuestos, la interposición de recursos de inconstitucionalidad exige la reunión previa de estas Comisiones.

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