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Competencia administrativa

Competencia administrativa

La administración pública ejerce sus funciones, principalmente, a través de actos administrativos, los cuales, deben ser dictados por el órgano o unidad administrativa que tengan competencia para ello y, además, tienen que ser dictados dentro de la misma. Si no se cumplen las anteriores reglas, el acto puede carecer de valor jurídico.

Administrativo

¿Qué son las competencias?

Las competencias son el conjunto de atribuciones que se asignan a los diferentes órganos administrativos y son el ámbito dentro del cual estos pueden desenvolverse y dictar sus actos.

En el ámbito del derecho administrativo el concepto de capacidad se sustituye por el de competencia, que es la medida de la capacidad de cada órgano o ente público. La competencia supone, por lo tanto, una habilitación previa y necesaria para que la entidad o el órgano pueda actuar válidamente, lo cual debe ser establecido por una norma.

Por lo que se refiere a la jurisprudencia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1983 define la competencia como "el conjunto de funciones cuya titularidad se atribuye por el ordenamiento jurídico a un ente o a un órgano administrativo".

La competencia tiene carácter irrenunciable. Así lo dispone la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP), en su artículo 8 LRJSP y en relación con las competencias atribuidas a un órgano administrativo recalcando que "se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia".

Si el órgano que aprueba una norma u acto carece de competencia para ello acarreará la nulidad o anulabilidad del mismo con arreglo a lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP).

Con arreglo al artículo 47.1.b) LPACAP, serán nulos de pleno derecho "los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio".

A la vista de la jurisprudencia recaída hasta el momento, la interpretación del adverbio "manifiestamente" se ha guiado por el criterio de lo que es ostentoso, lo que parece corresponder con el espíritu y finalidad del precepto.

Por su parte el artículo 52.3 LPACAP dispone que "si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado". El apartado 4 del mismo precepto, por su parte, precisa que, si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente.

Por otro lado, nos encontramos frecuentemente con una utilización indistinta de los términos "competencia", "potestad", "atribuciones", "facultades" dependiendo del contexto. A este respecto, puede decirse que cada autor se maneja con su propia terminología. Algunos prefieren aludir con el término "competencia" a las materias de las que puede conocer un órgano y con "atribuciones" a los poderes jurídicos que corresponden a aquellas. Pero cabe apuntar, que, para estos últimos, es mayoritaria la utilización del término "potestades", como situación jurídica subjetiva activa. Así se distingue entre potestad reglamentaria, potestad sancionatoria, coactiva u organizadora etc. No acaban ahí las posiciones terminológicas pues algunos afirman que la potestad o capacidad sería la propia de la persona, la Entidad, mientras que la competencia, es la participación que cada órgano tiene dentro de la persona jurídica.

¿Cuáles son los criterios de distribución de competencias?

Dentro de una misma Entidad los distintos órganos que la integran cuentan con sus propias competencias, lo cual, obedece al principio de división del trabajo, que es esencial en toda organización. Los criterios de determinación de la competencia pueden ser los siguientes:

  • 1. Material, que atribuye a cada órgano las competencias por razón de las divisiones objetivas o materiales.
  • 2. Jerárquico, basa la distribución en el grado jerárquico del órgano, atendiendo por ejemplo a la importancia cualitativa o económica de los asuntos. El artículo 8.3 LRJSP establece una regla general al respecto: "Si alguna disposición atribuye la competencia a una Administración, sin especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio. Si existiera más de un órgano inferior competente por razón de materia y territorio, la facultad para instruir y resolver los expedientes corresponderá al superior jerárquico común de estos.".
  • 3. Territorial, supone que la Entidad cuenta con un despliegue territorial de su aparato organizativo de suerte que las distintas áreas o divisiones son consideradas como circunscripciones de los órganos con sede o jurisdicción en ellas, sobre las que ejercen sus competencias.

¿Qué es la delegación de las competencias entre órganos?

La delegación de competencias es una asignación de una competencia por parte de un órgano a otro, manteniendo aquél la titularidad de la misma.

La delegación de competencias se puede producir, en primer lugar, entre órganos de una misma administración. El artículo 9 de la LRJSP establece que los órganos de las diferentes Administraciones Públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o en los Organismos públicos o Entidades de Derecho Público vinculados o dependientes de aquéllas. El mismo artículo señala aquellas competencias que no pueden ser objeto de delegación como, por ejemplo, la adopción de disposiciones de carácter general o las ya delegadas y, también, que las delegaciones y su revocación deben ser publicadas en el Boletín oficial correspondiente. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante.

En segundo lugar, también se pueden dar delegaciones entre distintas administraciones.

¿Qué son la avocación y la encomienda de gestión?

La avocación es una técnica de organización de competencias propia del Derecho Administrativo en virtud de la cual un órgano atrae hacia sí el conocimiento de un asunto cuya resolución correspondería ordinariamente o por delegación a otro jerárquicamente dependiente. En los supuestos de delegación de competencias en órganos no jerárquicamente dependientes, el conocimiento de un asunto podrá ser avocado únicamente por el órgano delegante. La avocación sólo afecta al ejercicio de la competencia y no a su titularidad, y se limita a un asunto concreto y determinado, por lo que no tiene alcance general.

El artículo 10 de la LRJSP, señala que los órganos superiores podrán avocar para sí el conocimiento de uno o varios asuntos cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente.

En todo caso, la avocación se realizará mediante acuerdo motivado que deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad o simultáneamente a la resolución final que se dicte. Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento.

La encomienda de gestión es un encargo que se produce entre diferentes órganos administrativos con el objetivo de ejecutar ciertas actividades cuando el órgano que encomienda no cuente con los medios suficientes para realizar estas.

El artículo 11 de la LRJSP señala que la realización de actividades de carácter material o técnico de la competencia de los órganos administrativos o de las Entidades de Derecho Público podrá ser encomendada a otros órganos o Entidades de Derecho Público de la misma o de distinta Administración, siempre que entre sus competencias estén esas actividades, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño.

Las encomiendas de gestión no podrán tener por objeto prestaciones propias de los contratos regulados en la legislación de contratos del sector público. La encomienda no supone cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano o Entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda.

Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos administrativos o Entidades de Derecho Público pertenecientes a la misma Administración deberá formalizarse en los términos que establezca su normativa propia y, en su defecto, por acuerdo expreso de los órganos o Entidades de Derecho Público intervinientes.

Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos y Entidades de Derecho Público de distintas Administraciones se formalizará mediante firma del correspondiente convenio entre ellas, que deberá ser publicado en los boletines oficiales correspondientes.

Recuerde que…

  • La competencia de un órgano administrativo define el ámbito dentro del cual éste puede desenvolverse y dictar sus actos.
  • Las normas establecen las competencias que ostentan los diferentes órganos administrativos.
  • En caso de que el acto administrativo sea dictado por un órgano que carezca de competencia para ello, bajo ciertas condiciones, puede ser dejado sin efecto.
  • En ciertos supuestos, las competencias pueden ser transferidas, tal y como sucede con las delegaciones y las avocaciones de competencias.

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