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Comunidad hereditaria

Comunidad hereditaria

Existe comunidad hereditaria cuando, deferida la herencia a varios llamados, todos la aceptan expresa o tácitamente o, independientemente de la aceptación, la adquieren por disposición de la ley, teniendo un derecho no sobre bienes hereditarios concretos, sino sobre el conjunto que integra el contenido de la herencia, formándose una comunidad entre los cotitulares. La comunidad hereditaria es, en consecuencia, una situación transitoria pues comienza con la adquisición de la herencia y termina con la partición de la misma y subsiguiente adjudicación de bienes concretos.

Sucesiones

¿Cuál es la naturaleza jurídica de la comunidad hereditaria?

En nuestro Derecho, la naturaleza jurídica de la comunidad hereditaria es, según prácticamente toda la doctrina y unánime jurisprudencia, una comunidad universal del tipo de comunidad germánica o en mano común (zur gesamten Hand): una sola comunidad, no tantas como bienes existan, que es universal, es decir, recae sobre el conjunto, la universalidad, de los bienes y derechos hereditarios. Los titulares, por tanto, son cotitulares del todo considerado unitariamente, sin corresponderles una participación concreta en cada uno de los bienes y derechos.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1997, rec. 2466/1993, dice que "todos los herederos tienen una comunidad hereditaria con derechos indeterminados mientras que no haya partición". La anterior, de 19 de junio de 1995, dice expresamente que se trata de una comunidad germánica.

En consecuencia, la inscripción de los inmuebles en el Registro de la Propiedad no se practica a favor de la comunidad ni a favor de los cotitulares vigente la comunidad, pues éstos no son cotitulares específicos del inmueble; la inscripción se practica a favor del heredero a quien se le ha adjudicado el inmueble tras la partición; hasta ese momento cabe anotación preventiva del derecho hereditario.

¿Quiénes conforman la comunidad hereditaria?

La comunidad hereditaria está formada por todos los herederos, cualquiera que sea su título (testamentario o legal). Hay comunidad también cuando concurren herederos cuyo llamamiento y condiciones de suceder son distintas (llamamiento sujeto a condición resolutoria, a plazos, etc).

Además son copartícipes de la herencia los legatarios de parte alícuota, si bien ocupan dentro de la comunidad una posición especial, pues no responden de las deudas hereditarias como los herederos, y su derecho se hará efectivo sobre el activo líquido de la sucesión.

La cualidad de comunero del cónyuge viudo, es afirmada por la jurisprudencia, bien porque el Código Civil le llama heredero forzoso, bien porque es un legatario de parte alícuota de herencia en usufructo (Sentencias TS de 30 de enero de 1960 y STS 24 de enero de 1978). Pero ocupa en la comunidad hereditaria una posición especial, análoga a la del legatario de parte alícuota.

¿Qué bienes y derechos conforman el activo hereditario?

La comunidad recae sobre bienes y derechos hereditarios que sean transmisibles. En cuanto a los bienes, hay que entender incluidos tanto los bienes materiales como los inmateriales, excepto los que el causante haya dispuesto a título particular (artículo 882 CC, p.1º; legado de una cosa específica y determinada propia del testador, que pasa recta vía del causante al legatario, lo mismo si el legado es a favor de un extraño que si queda dispuesto a favor de alguno de los herederos). También se incluyen los incrementos, accesiones, rentas y frutos de los bienes de la herencia producidos antes o después de la apertura sucesoria, así como los créditos.

No recae sobre las deudas del causante ni sobre las cargas de la herencia; es decir, el objeto de la comunidad es el activo hereditario; el pasivo pesará sobre los herederos, como deudores del causante.

Sin embargo, algunos autores no son de esta opinión y consideran que la comunidad hereditaria tiene un pasivo, constituido por las deudas y cargas de la herencia y por las generales durante el estado de la indivisión.

¿Cuál es el régimen jurídico aplicable a la comunidad hereditaria?

El régimen legal de la comunidad hereditaria (el Código Civil no la regula específicamente sino sólo da normas sobre su disolución por la partición) se encuentra:

  • 1. En la autonomía de la voluntad: disposiciones del testador o pactos entre los miembros de la comunidad.
  • 2. En las normas del Código Civil sobre partición, que se refieren directa o indirectamente a la comunidad antes de tal partición que la disuelve.
  • 3. Las normas del Código Civil relativas a la comunidad de bienes (artículos 392 y siguientes CC), única comunidad que regula sistemática y completamente el Código Civil, que, por analogía puedan aplicarse a esta comunidad universal.

Las relaciones internas de los coherederos entre sí y sus relaciones externas con terceras personas pueden esquematizarse del siguiente modo:

Disposiciones de la cuota hereditaria y de bienes comunes

Todo coheredero tiene la plena titularidad de su participación en la herencia y puede enajenarla, cederla o hipotecarla, si bien el efecto de la enajenación o de la hipoteca quedará concretado en los bienes que se le adjudiquen en la partición. En consecuencia, es negociable el llamado "derecho hereditario en abstracto", que puede transmitirse a terceros, recibiendo el adquirente un derecho del mismo contenido pero no la cualidad de heredero, que no es susceptible de cesión. Sí es susceptible de embargo (artículo 46 de la Ley Hipotecaria).

En cuanto a los bienes concretos de la herencia, es claro que no puede disponer de ellas ningún coheredero por sí solo, pero no hay duda alguna en cuanto a que tal posibilidad existe si actúan todos ellos de común acuerdo. La venta que se haga sin este requisito es absolutamente nula (Sentencias de 8 de julio de 1988, STS 9 de mayo de 1989 y STS 17 de febrero de 1995, entre otras).

El artículo 1067 del Código Civil establece que si alguno de los herederos vendiera a un extraño su derecho hereditario antes de la partición, podrán todos o cualquiera de los coherederos subrogarse en el lugar del comprador, reembolsándole el precio de la compra, con tal que lo verifiquen en el término de un mes, a contar desde que esto se les haga saber.

La jurisprudencia exige que el retrayente tenga perfecto conocimiento de la venta y sus condiciones, por lo que si bien el Código Civil no impone la obligación de notificarla, es conveniente para que empiece a contar el plazo de caducidad (Sentencias de 3 de febrero de 1915 y STS 29 de septiembre de 1960).

Aunque el precepto citado no habla del retracto, el Tribunal Supremo ha calificado como tal la facultad de subrogación que se reconoce a los coherederos no vendedores (Sentencia TS de 7 de febrero de 1944). Por lo general se conceptúa como un caso particular de aplicación del artículo 1522 del Código Civil, relativo al retracto de comuneros, luego cabe su ejercicio no sólo en las ventas sino en las daciones en pago.

El cesionario o adquirente de cuota hereditaria ingresa en la comunidad, quedando subrogado en la posición del cedente (Sentencia TS de 4 de diciembre de 1954).

Administración, disfrute y conservación de los bienes hereditarios

La administración de los bienes que constituyen el objeto de la comunidad hereditaria, puede estar acordada judicialmente, o dispuesta por el testador, u organizada por los comuneros por unanimidad; en defecto de los casos anteriores, aplicando por analogía la normativa de la administración de bienes de una comunidad (artículo 398 del Código Civil), la administración se lleva por mayoría de capital de los comuneros, pudiendo el Juez resolver lo procedente o incluso nombrar un administrador cuando el acuerdo no se logre o sea gravemente perjudicial.

En relación con el disfrute de los bienes de la herencia, del artículo 1063 del Código Civil parece deducirse la admisibilidad de actos de disfrute llevados a cabo por un coheredero unilateralmente sobre bienes determinados, al decir que los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición "las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia o negligencia". Como señalan Diez-Picazo y Gullón, este precepto hay que entenderlo en relación con el artículo 394, que autoriza a cada comunero para servirse de las cosas comunes con las limitaciones que en él se establecen, pero siempre que la percepción de frutos y rentas para su particular patrimonio, lo mismo que las mejoras, hayan sido consentidas por los demás. De lo contrario, el artículo 1063 destruiría toda posibilidad de organización comunitaria, sustituida por el más anárquico individualismo.

Cualquiera de los coherederos puede realizar actos de carácter conservativo o de defensa de los bienes y ejercitar las acciones que corresponderían al causante y que formen parte de la comunidad indivisa, siempre en beneficio de la comunidad hereditaria, como lo ha reconocido el Tribunal Supremo en múltiples sentencias, declarando que en el ejercicio de estas acciones queda sometido a las reglas establecidas para la comunidad de bienes en general. En este sentido, las Sentencias TS del 16 de septiembre de 1985 y STS 25 de marzo de 1988.

Extinción y continuación de la comunidad

La comunidad hereditaria se extingue por la división del caudal relicto entre los partícipes. También cuando los herederos se adjudican proindiviso los bienes hereditarios remanentes, en cuyo caso la comunidad hereditaria se transforma en convencional, desapareciendo la unidad del caudal relicto y correspondiendo a cada partícipe una cuota sobre cada uno de los bienes comunes. Y por sustitución, cuando los coherederos constituyen entre ellos una sociedad, a la que aportan sus cuotas en el caudal.

Cuando la división se retrasa indefinidamente, habrá que examinar las causas de esta demora para saber si a tal situación prolongada de pluralidad de titulares se le aplica el régimen de la comunidad hereditaria, u otro más orgánico, en el que se tenga en cuenta la existencia de una empresa común (Sentencias TS de 16 de abril de 1942 y STS 21 de diciembre de 1965).

¿Qué responsabilidad asumen los coherederos?

Responsabilidad por deudas

Cuando existe una pluralidad de herederos, surge el problema de determinar cómo responden éstos frente a los acreedores del causante y de la herencia: si cada uno por el total de todas las deudas, o cada uno en proporción a la parte que tiene en el caudal, o todos conjuntamente.

El régimen del Código Civil es distinto según se haya practicado la partición o por el contrario continúe indiviso el caudal.

Antes de la partición, el coheredero con responsabilidad limitada, hallándose la herencia indivisa, puede relegar a ella a los acreedores del causante. Es decir, ante las reclamaciones de estos acreedores, puede objetar que únicamente tienen derecho a intentar el cobro, por el momento, contra la masa hereditaria.

El heredero aceptante puro y simple, responde no sólo con el caudal relicto sino además con sus propios bienes.

Así como tras la partición es indudable el derecho del acreedor a cobrar el total de su crédito de cualquier coheredero simple, ello resulta más discutible mientras el caudal persiste indiviso, íntegro y solvente. La jurisprudencia y la doctrina se inclinan por la solución afirmativa. Sin embargo; existen opiniones doctrinales que sostienen que mientras el caudal se haya indiviso e intacto, el coheredero simple, en su consideración individual, responde por la parte de la deuda proporcional a su cuota en la herencia.

Después de la partición. Establece el artículo 1084 del Código Civil que "hecha la partición, los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la herencia a beneficio de inventario, o hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de haberla admitido con dicho beneficio. En uno y otro caso el demandado tendrá derecho a hacer citar y emplazar a sus coherederos, a menos que por disposición del testador, o a consecuencia de la partición, hubiere quedado él solo obligado al pago de la deuda".

Responsabilidad por legados

Dispone el artículo 859 del Código Civil que "cuando el testador grave con un legado a uno de los herederos, él solo quedará obligado a su cumplimiento. Si no gravare a ninguno en particular, quedarán obligados todos en la misma proporción en que sean herederos".

Como se ve, contrariamente a lo que ocurre en tema de deudas, el legatario, cuando el legado corre a cargo de un heredero, no podrá reclamarlo a ninguno de los otros, ni ante la insuficiencia del caudal o insolvencia del aceptante.

Acciones de regreso entre coherederos

El artículo 1085 del Código Civil establece que "el coheredero que hubiese pagado más de lo que corresponda a su participación en la herencia, podrá reclamar a los demás su parte proporcional. Esto mismo se observará cuando, por ser la deuda hipotecaria o consistir en cuerpo determinado, la hubiese pagado íntegramente. El adjudicatario, en este caso, podrá reclamar de sus coherederos sólo la parte proporcional, aunque el acreedor le haya cedido sus acciones y subrogándole en su lugar".

Por su parte, el artículo 1087 del Código Civil dispone que "el coheredero acreedor del difunto puede reclamar de los otros el pago de su crédito, deducida su parte proporcional como tal heredero, y sin perjuicio de lo establecido en la Sección quinta, Capítulo V de este Título".

Recuerde que...

  • La inscripción de los inmuebles en el Registro de la Propiedad no se practica a favor de la comunidad ni a favor de los cotitulares vigente la comunidad, se practica a favor del heredero a quien se le ha adjudicado el inmueble tras la partición.
  • La administración de los bienes que constituyen el objeto de la comunidad hereditaria, puede estar acordada judicialmente, o dispuesta por el testador, u organizada por los comuneros por unanimidad.
  • Todo coheredero tiene la plena titularidad de su participación en la herencia y puede enajenarla, cederla o hipotecarla, si bien el efecto de la enajenación o de la hipoteca quedará concretado en los bienes que se le adjudiquen en la partición.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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