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Conciliación (Proceso civil)

Conciliación (Proceso civil)

Jurisdicción voluntaria

¿Qué es la conciliación y cuál es su finalidad?

En determinados casos la Ley regula actividades previas al proceso que tienen lugar ante los órganos jurisdiccionales, unas veces para prepararlo, siendo este el caso de las diligencias preliminares que regula la LEC en sus artículos 256 a 263, otras, para evitarlo mediante una solución amistosa. Éste es el caso del acto de conciliación, que está regulada en los arts. 139 a148 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV).

La conciliación no es otra cosa que evitar el proceso mediante una solución amistosa, dado el dispendio, los gastos y la dilación que todo proceso judicial implica. Ahora bien, hasta la reforma operada por Ley 34/1984 de 6 de agosto el acto de conciliación resultaba obligatorio y era un requisito previo de admisibilidad de la demanda, pero ante la realidad constatada de que el acto de conciliación obligatorio de había convertido en un formalismo más que demoraba innecesariamente el proceso, siendo muy escasos los acuerdos que se alcanzaban en la práctica, el legislador optó mediante dicha reforma por eliminar su obligatoriedad de modo que dicho acto es hoy enteramente voluntario (art. 139 LJV).

En fin, se pretende en la medida de lo posible que las partes eviten el litigio, incluso una vez iniciado el proceso, en determinados supuestos se atribuye al Juez una labor conciliadora o mediadora (lo que Montero Aroca denomina conciliación intraprocesal), y muestra de ellos es el art. 415 de la vigente LEC, que obliga al Juez al inicio de la audiencia previa en el juicio ordinario, a comprobar si subsiste el litigio entre las partes, de modo que si se alcanza el acuerdo se homologará judicialmente y en caso contrario el acto continúa por su trámites, e incluso posteriormente, después de resueltas las cuestiones procesales y excepciones alegadas, y de las alegaciones complementarias que eventualmente puedan realizar las partes, debe el Juez exhortarles para que lleguen a un acuerdo una vez delimitado el objeto de la controversia, como se desprende del art. 428.1 de la Ley Procesal Civil.

La mayor parte de la doctrina considera que no se trata de un proceso contencioso sino de un acto de jurisdicción voluntaria ya que no existe demanda, ni se adopta decisión judicial sobre la controversia; éste es además el criterio jurisprudencial y el que se adopta en la Ley de Jurisdicción Voluntaria antes mencionada.

¿Qué supuestos se excluyen?

Entrando en el examen de la regulación vigente del acto de conciliación,el artículo 139 LJV contiene una serie de casos en los que está excluida como:

  • 1.º Los juicios en que estén interesados los menores y las personas con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.
  • 2.º Los juicios en que estén interesados el Estado, las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones públicas, Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza.
  • 3.º El proceso de reclamación de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados.
  • 4.º En general, los que se promuevan sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso.

En el primer caso resulta obvia su exclusión al no poder ser objeto de esa transacción cuando se tutelen esos intereses. En el segundo caso no es que no se admita la conciliación (dichos entes sí pueden transigir, en realidad) sino que resulta complicado alcanzar un acuerdo dados los requisitos legales que condicionan en estos casos la transacción; en este sentido el artículo 86.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que "las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de Derecho público como privado, siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que, en su caso, prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos tener la consideración de finalizadores de los procedimientos administrativos o insertarse en los mismos con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin"; por su parte el artículo 7 de la Ley 52/1997 de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas exige que los Abogados del Estado, soliciten la oportuna autorización a la Dirección del Servicio Jurídico del Estado para desistir de acciones o recursos, apartarse de querellas, o allanarse a las pretensiones de la parte contraria; y el artículo 7.3 de la Ley 47/2003 de 26 de noviembre, General Presupuestaria señala que "sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 10 de esta Ley, no se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda Pública estatal, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia del de Estado en pleno".

En cuanto a los juicios para exigir responsabilidad civil a Jueces y Magistrados, no cabe someter estas cuestiones a conciliación aunque se trate de asuntos civiles al estar implicado el orden público, y en lo referente al último supuesto, se trata de una cláusula abierta que cierra el sistema y que impide la transacción en todas aquellas cuestiones que quedan fuera del poder de disposición de las partes (estado civil, capacidad, etc..., en este sentido hay que citar el artículo 1814 del Código Civil y el artículo 2 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje).

¿Quién tiene competencia para ejercerla?

El art. 140 LJV atribuye la competencia objetiva a los Letrados de la Administración de Justicia de los Juzgados de Primera Instancia o de lo Mercantil, en función de si la materia es propia de unos Juzgados u otros, conforme a la enumeración del art. 86 bis LOPJ; pero conserva la posibilidad de que los Juzgados de Paz conozcan de conciliaciones en su demarcación judicial. Incluso se extiende la competencia objetiva de éstos a asuntos que se mantienen en el ámbito del juicio verbal (menos de 6.000 euros), siempre que la competencia no sea de los Juzgados de lo Mercantil y se produzcan en su demarcación (en principio, la competencia objetiva por razón de la cuantía de los Juzgados de Paz es de 90 euros). Y aunque el precepto no lo dice expresamente, hay que entender que se ha de tratar siempre de asuntos cuyo procedimiento vaya por razón de la cuantía, porque son los únicos de competencia de los Juzgados de Paz (art. 47 LEC).

La competencia territorial corresponde a los Juzgados del domicilio del requerido. Si no tiene domicilio en España, donde tuvo su última residencia. Y si es una persona jurídica, también cabe presentar la solicitud en el lugar del domicilio del solicitante, si allí el requerido tiene oficina o sucursal o representante donde actúe. Cuando la solicitud se refiera a varios asuntos o afecte a diversos sujetos, habrá que aplicar las reglas generales de la LEC (art. 53 de subsidiaria aplicación ex art. 8 LJV).

Si pese a todo no se identifica el domicilio o residencia, el Letrado de la Administración de Justicia debe dictar decreto -el juez de paz, auto-, dando por terminado el expediente.

En el caso de suscitarse cuestiones de competencia del juzgado o de recusación del Letrado de la Administración de Justicia o del Juez de Paz ante quien se celebre el acto de conciliación, se tiene por intentada la comparecencia sin más trámites.

¿Qué procedimiento sigue la conciliación?

A tenor del art. 141 LJV el acto de conciliación se inicia mediante escrito en la que se consignarán los datos y circunstancias de identificación del solicitante y del requerido o requeridos de conciliación, el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados, el objeto de la conciliación que se pretenda y la fecha, determinando con claridad y precisión cuál es el objeto de la avenencia. El solicitante podrá igualmente formular su solicitud de conciliación cumplimentando unos impresos normalizados que, a tal efecto, se hallarán a su disposición en el órgano correspondiente. También se recoge que podrán acompañarse a la solicitud aquellos documentos que el solicitante considere oportunos. Y en cuanto a la postulación en los expedientes de conciliación no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador.

¿Cómo se desarrolla la petición?

El art. 142 de la LJV apunta que el Letrado de la Administración de Justicia o Juez de Paz, en los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se presente la solicitud, dictará resolución sobre su admisión y citará a los interesados, señalando el día y hora en que haya de tener lugar el acto de conciliación.

Hay que hacer notar que entre la citación y el acto de conciliación deberán mediar al menos cinco días. En ningún caso podrá demorarse la celebración del acto de conciliación más de diez días desde la admisión de la solicitud.

Una vez que se ha admitido a trámite el art 143 LJV prevé que la presentación con ulterior admisión de la solicitud de conciliación interrumpirá la prescripción, tanto adquisitiva como extintiva, en los términos y con los efectos establecidos en la ley, desde el momento de su presentación. El plazo para la prescripción volverá a computarse desde que recaiga decreto del Letrado de la Administración de Justicia o auto del Juez de Paz poniendo término al expediente.

¿Cómo se desarrolla la comparecencia?

Prevé el art. 144 LJV que una vez admitida a trámite las partes deberán comparecer por sí mismas o por medio de Procurador, siendo de aplicación las normas sobre representación recogidas en el Título I del Libro I de la LEC.

Si no compareciere el solicitante ni alegare justa causa para no concurrir, se le tendrá por desistido y se archivará el expediente. El requerido podrá reclamar al solicitante la indemnización de los daños y perjuicios que su comparecencia le haya originado, si el solicitante no acreditare que su incomparecencia se debió a justa causa. De la reclamación se dará traslado por cinco días al solicitante, y resolverá el Letrado de la Administración de Justicia o el Juez de Paz, sin ulterior recurso, fijando, en su caso, la indemnización que corresponda.

Si el requerido de conciliación no compareciere ni alegare justa causa para no concurrir, se pondrá fin al acto, teniéndose la conciliación por intentada a todos los efectos legales. Si, siendo varios los requeridos, concurriese sólo alguno de ellos, se celebrará con él el acto y se tendrá por intentada la conciliación en cuanto a los restantes.

Si el Letrado de la Administración de Justicia o el Juez de Paz, en su caso, considerase acreditada la justa causa alegada por el solicitante o requerido para no concurrir, se señalará nuevo día y hora para la celebración del acto de conciliación en el plazo de los cinco días siguientes a la decisión de suspender el acto.

El desarrollo del acto de conciliación se explicita en el art. 145 LJV, a cuyo tenor, en el acto de conciliación expondrá su reclamación el solicitante, manifestando los fundamentos en que la apoye; contestará el requerido lo que crea conveniente y podrán los intervinientes exhibir o aportar cualquier documento en que funden sus alegaciones. Si no hubiera avenencia entre los interesados, el Letrado de la Administración de Justicia o el Juez de Paz procurará avenirlos, permitiéndoles replicar y contrarréplica, si quisieren y ello pudiere facilitar el acuerdo.

Si se alegare alguna cuestión que pueda impedir la válida prosecución del acto de conciliación se dará por terminado el acto y se tendrá por intentada la conciliación sin más trámites.

Si hubiere conformidad entre los interesados en todo o en parte del objeto de la conciliación, se hará constar detalladamente en un acta todo cuanto acuerden y que el acto terminó con avenencia, así como los términos de la misma, debiendo ser firmada por los comparecientes. Si no pudiere conseguirse acuerdo alguno, se hará constar que el acto terminó sin avenencia.

El desarrollo de la comparecencia se registrará, si fuera posible, en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, de conformidad con lo dispuesto en la LEC. Finalizado el acto, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto o el Juez de Paz dictará auto haciendo constar la avenencia o, en su caso, que se intentó sin efecto o que se celebró sin avenencia, acordándose el archivo definitivo de las actuaciones.

¿Qué efectos produce?

Según establece el artículo 147 LJV a los efectos previstos en el artículo 517.2. 9.º de la LEC, el testimonio del acta junto con el del decreto del Letrado de la Administración de Justicia o del auto del Juez de Paz haciendo constar la avenencia de las partes en el acto de conciliación, llevará aparejada ejecución.

A otros efectos, lo convenido tendrá el valor y eficacia de un convenio consignado en documento público y solemne.

Será competente para la ejecución el mismo Juzgado que tramitó la conciliación cuando se trate de asuntos de la competencia del propio Juzgado. En los demás casos será competente para la ejecución el Juzgado de Primera Instancia a quien hubiere correspondido conocer de la demanda.

La ejecución se llevará a cabo conforme a lo establecido en la LEC para la ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados.

¿En qué casos puede impugnarse?

Finalmente, lo convenido en acto de conciliación es susceptible de impugnación como se desprende del art. 148 LJV, a cuyo tenor: contra lo convenido en el acto de conciliación sólo podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos. La demanda ejercitando dicha acción deberá interponerse en un plazo de quince días desde que se celebró la conciliación ante el tribunal competente y se sustanciará por los trámites del juicio que corresponda a su materia o cuantía. Acreditado el ejercicio de la acción de nulidad, quedará en suspenso la ejecución de lo convenido en el acto de conciliación hasta que se resuelva definitivamente sobre la acción ejercitada.

Recuerde que...

  • Su finalidad no es otra que evitar el proceso mediante una solución amistosa, dado el dispendio, los gastos y la dilación que todo proceso judicial implica.
  • Se pretende en la medida de lo posible que las partes eviten el litigio, incluso una vez iniciado el proceso.
  • La mayor parte de la doctrina considera que no se trata de un proceso contencioso sino de un acto de jurisdicción voluntaria ya que no existe demanda, ni se adopta decisión judicial sobre la controversia.
  • El art. 140 LJV atribuye la competencia objetiva a los Letrados de la Administración de Justicia de los Juzgados de Primera Instancia o de lo Mercantil, en función de si la materia es propia de unos Juzgados u otros.

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