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Concurrencia de culpas

Concurrencia de culpas

La concurrencia de culpas es aquel supuesto especial en la producción de un resultado se debe, a su vez, a la negligencia del propio perjudicado. Así, debe tenerse en cuenta la incidencia que en el daño ha tenido la conducta de éste ante la eventual exoneración de responsabilidad del agente.

Responsabilidad civil

¿En qué consiste la concurrencia de culpas?

En los casos en que en la relación entre el acto u omisión del agente se interfiere una acción u omisión culposa de la propia víctima, se plantea el problema que la doctrina ha denominado de compensación de culpas, aunque como dice el Tribunal Supremo, técnicamente más que una compensación -toda vez que las culpas no se compensan-, lo que opera es una concurrencia de culpas en la producción del daño, por lo que debe hablarse de compensación de responsabilidades o compensación de consecuencias reparadoras.

Estamos en presencia de un supuesto especial de concurrencia de culpas o de causas cuando en la producción del resultado interviene, a su vez, la negligencia o falta de diligencia del propio perjudicado, lo que implica que tanto el actuar del agente como el del propio perjudicado intervienen en la producción del daño, debiendo tener en cuenta la incidencia que en el daño ha tenido la conducta del propio perjudicado, por cuanto ésta:

  • a) Puede ser de tal entidad que exonere al agente, al ser la conducta del perjudicado el único fundamento del resultado,
  • b) O, por el contrario, la conducta del perjudicado sea de tan escasa entidad o relevancia que no tiene incidencia alguna en el resultado, por lo que el agente responderá en su integridad del resultado dañoso; y
  • c) Por último, si ambas conductas inciden en el resultado dañoso, se producirá la distribución de la obligación de reparar el daño causado, lo que ocasionará la compensación, con una rebaja de la cuantía indemnizatoria.

Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1997, Rec. 599/1993"la impropiamente denominada compensación de culpas, puesto que el elemento psicológico que constituye el núcleo de la culpa, no puede entrar en una operación compensatoria, debe suponer desde un punto de vista técnicamente correcto, una concurrencia de responsabilidades -del autor y de la víctima-; concurrencia de responsabilidades cuya principal consecuencia práctica es la de reducir la obligación de indemnizar del autor hasta donde alcance la responsabilidad del perjudicado".

La doctrina y la jurisprudencia entienden que la obligación de reparar del causante de los daños debe verse disminuida en su intensidad y cuantía si concurre culpa del propio perjudicado, y ello en base al artículo 1.103 del Código Civil, que faculta a los Tribunales para moderar la responsabilidad procedente de culpa. Se inspira el Código Civil en la teoría del arbitrio judicial al disponer en el artículo 1.103 "la responsabilidad que procede de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones, pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos". El criterio de la integridad de la reparación, en consecuencia, no es absoluto, admitiéndose la posibilidad de reducir la indemnización que haya de corresponder al perjudicado en determinados casos, recogiendo el precepto citado una facultad de moderación judicial de la responsabilidad.

En la determinación de la gravedad de las culpas concurrentes el juez atenderá a cuál de las partes ha causado predominantemente el daño para reducir la indemnización, y si la responsabilidad del perjudicado ofrece especial intensidad, puede absorber a la del agente y exonerarle, toda vez que la culpa de la víctima rompe el nexo causal.

¿Cómo influye la concurrencia de culpas en los accidentes de circulación?

En el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece expresamente la moderación de la responsabilidad sin concurren la negligencia del conductor y del perjudicado en el párrafo 4, del artículo 1º.

"Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes."

La carga de probar la culpa exclusiva de la víctima, o en su caso de la concurrencia de culpas corresponde a quien pretende exonerarse de dicha responsabilidad, debiendo ser dicha culpa de la víctima única, total, exclusiva y excluyente para lograr efectos liberatorios en el seguro obligatorio, o lo que es igual, la puntual demostración de que no existe culpa alguna por parte del conductor responsable, o incertidumbre al respecto, hasta el punto de que faltando esta prueba o concurriendo la más mínima concurrencia de culpa, aunque no sea principal, ni decisiva ni preponderante, incluso levísima, la causa de exoneración cederá en beneficio de la víctima.

Hasta tal punto es ello así que la Jurisprudencia viene exigiendo que el agente causante del daño pruebe no sólo su total ausencia de culpa o responsabilidad sino también, la de haber efectuado la maniobra oportuna para evitar o aminorar el daño; maniobras evasivas o de fortuna para cuya realización, tendente a disminuir las consecuencias dañosas ocasionadas por la supuesta culpa exclusiva de la víctima, se habrá de tener en cuenta la temporaneidad de la maniobra, es decir, su posibilidad dentro de la pericia exigible a su conductor, así como las circunstancias del lugar.

Por ello para que prospere tal excepción, es preciso que se acredite cumplidamente que el conductor del vehículo causante del daño actuó con todo cuidado, previsión y diligencia que exigían las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, pues, en principio, se presume culposa.

Tratándose de lesiones o daños a la persona o bienes del propio conductor, no opera la inversión en la carga de la prueba, toda vez que el así perjudicado está obligado por igual deber de diligencia que sus contrarios y es un agente causal más del resultado final, pero semejante conclusión no puede trasladarse al ocupante ajeno al manejo del automóvil, pues no está afectado por el deber de diligencia impuesto al conductor del vehículo ocupado.

En ese caso los demandados están obligados a demostrar que el daño se produjo por culpa exclusiva de la víctima, o que es sólo imputable a quien conducía el automóvil ocupado por ella, o que se debió a caso fortuito o fuerza mayor.

Según consolidada doctrina de las Audiencias Provinciales, la eficacia liberatoria de la culpa exclusiva de la víctima, se anuda a que se muestre como causa eficiente con relevancia causal caracterizada por la nota de exclusividad en el origen del resultado dañoso, esto es, que sea única; debiendo acreditarse por la oponente que el conductor asegurado puso en juego la exquisita y cumplida diligencia requerida por las circunstancias concurrentes, que no se agota con la observancia de las prescripciones reglamentarias, sino que ha de acomodarse a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar.

En resumen, la culpa exclusiva de la víctima precisa, para su estimación la prueba por parte de quien la invoca, no solo de la total ausencia de culpa o responsabilidad por su parte o por parte de su asegurado, sino también la adopción de la oportuna maniobra para evitar o aminorar el daño, ya que el criterio legal sobre la exigibilidad de los deberes de prever y evitar el daño se caracteriza por una especial intensidad que excede de los baremos propios de la culpa penal y aún de la civil ordinaria de manera que surgen en el conductor un deber extremo de diligencia, por lo que el éxito de la misma, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

  • a) Que haya culpa de la víctima.
  • b) Que ésta sea exclusiva y excluyente, es decir que el agente no hubiera incurrido en negligencia alguna, ni siquiera levísima.
  • c) Que quien la alega la acredite cumplidamente.

Como está reiteradamente manifestado, la culpa exclusiva de la víctima es objeto de una interpretación muy restrictiva por la jurisprudencia, que en aras de su verdadero significado de excepción en un régimen que trata de obtener "a ultranza" el resarcimiento de quien ha resultado víctima de los riesgos propios de la circulación rodada, establece que su comportamiento culposo tan sólo producirá efectos liberatorios cuando es el único fundamento del resultado, rompiendo el nexo causativo y su apreciación se limitará a aquellos supuestos en que el aporte de culpa del damnificado es tan acusado y determinante que a nadie más que a él mismo y a su propia conducta puede serle imputable el resultado producido, de manera que tal excepción se refiere no sólo a la total ausencia de culpa o responsabilidad por parte del agente por ajustarse a su conducción a las normales exigencias del tráfico viario, sino también a la adopción de la maniobra más oportuna para evitar el daño, procurando por todos los medios aminorar el peligro, de manera que las consecuencias lesivas deriven de forma absoluta y exclusiva de la conducta de la víctima, y cuya causación no pudo ser evitada, requiriéndose por parte de quien la opone, una prueba rigurosa que demuestre con toda evidencia, que sólo la conducta del perjudicado ha sido determinante del resultado dañoso producido.

Finalmente debe diferenciarse entre la posición de los conductores y la de los ocupantes de los vehículos , pues así como los primeros están obligados por el mismo deber de diligencia a observar la debida atención en el manejo de su vehículo, en cuanto son ellos quienes introducen el riesgo por el mero hecho de desplazarse con una máquina capaz de causar daño a personas y cosas, y, en consecuencia, pueden concurrir en la causación de los daños finalmente padecidos por ellos mismo o los terceros, los ocupantes son elementos pasivos del ciclo causal, ajenos al desencadenamiento del riesgo propio de la conducción, de modo que no se les puede exigir el deber de diligencia impuesto a los conductores.

Por eso, mientras el ocupante se beneficia de la presunción de culpa de los conductores que concurrieron a causarle los daños, de modo que éstos sólo se liberan en caso de demostrar que el hecho tuvo lugar por fuerza mayor extraña a la conducción o por culpa exclusiva de la víctima, los conductores no pueden oponerse entre ellos la misma carga probatoria, pues ambos están obligados por igual deber de diligencia e introducen el mismo riesgo y deberán demostrar que la culpa fue de aquél a quien se la imputen.

Consecuencia de lo expuesto es que si existe una ausencia completa de prueba sobre cuál de los dos conductores actuó negligentemente, entre ellos no habrá derecho a reclamar nada del otro al no justificarse que fue responsable de sus daños, pero, sin embargo, el ocupante tendrá acción contra los dos conductores para exigir a cualquiera de ellos o a los dos el resarcimiento de los daños en cuanto ambos son presuntamente culpables de su producción, de modo que sólo podrán eximirse del pago en el supuesto de acreditar las circunstancias que dan lugar a la liberación de responsabilidad, situación que no se produce en esta contienda.

Esa responsabilidad de los dos conductores es solidaria por la naturaleza del ilícito que impone la concurrencia de ambos causantes en la producción del daño y no ser posible individualizar la responsabilidad de cada uno.

Es decir, estamos ante la solidaridad impropia construida por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como mecanismo para evitar que los daños causados al perjudicado dejen de ser reparados como consecuencia de ser imposible establecer cuál de los causantes tuvo un mayor grado de responsabilidad en la producción del perjuicio o si no es posible determinar quién es el único culpable.

Por eso, si la responsabilidad es solidaria, puede exigirse el pago completo de la deuda a cualquiera de los dos conductores, sin perjuicio del derecho a repetir contra el otro que corresponde al que se hubiera visto obligado a pagar.

Recuerde que...

  • La producción de un resultado como consecuencia de la falta de diligencia, además de un agente, del propio perjudicado, se conoce como concurrencia de culpas.
  • La concurrencia de culpas puede exonerar al agente de su responsabilidad, producir la distribución de la obligación de reparar el daño, o ser de tan escasa entidad que no tenga incidencia en la responsabilidad del agente.
  • En los accidentes de circulación, la carga de probar la culpa exclusiva de la víctima o la concurrencia de culpas corresponde a quien pretende exonerarse de dicha responsabilidad.
  • Los ocupantes de los vehículos se benefician de la presunción de culpa de los conductores y tendrán acción contra éstos para el resarcimiento de los daños.

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