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Condiciones generales de la contratac...

Condiciones generales de la contratación (Derecho Civil)

Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesto por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.

Derechos reales, obligaciones y contratos

¿Por qué se caracterizan las condiciones generales de la contratación?

De la redacción del artículo 1 de la Ley 7/1998, sobre Condiciones Generales de la Contratación (en adelante, LCGC) cabe extraer sus dos principales características, a saber, que la condición general de la contratación es una cláusula o estipulación contractual predispuesta e impuesta por una de las partes (predisponente) a la otra (aceptante o adherente), cuya libertad contractual queda limitada a la mera aceptación, o eventual rechazo, de la misma; y que es el instrumento propio utilizado en la contratación en masa o por adhesión. La peculiaridad, por tanto, de las condiciones generales de la contratación también reside en el hecho de que no son ambas partes las que la redactan de común acuerdo, sino que ésta es impuesta por una de ellas a la otra, que no puede más que aceptarla o rechazarla. Ahora bien, para que la "cláusula no negociada individualmente" alcance la categoría de "condición general de la contratación", además habrá de nacer bajo la necesaria finalidad de ser incorporada a una pluralidad de contratos, normalmente de adhesión, por eso especifica la propia Ley que el hecho de que alguna cláusula haya sido negociada individualmente no excluirá la aplicación de esta Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión.

A estos efectos, el propio Preámbulo de la Exposición de Motivos de la Ley de 1998 delimita claramente estas figuras cuando, al abordar la cuestión relativa al carácter prohibido de toda condición o cláusula abusiva en protección de los consumidores, afirma que una cláusula es condición general cuando está predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes, y no tiene por qué ser abusiva. Cláusula abusiva es la que en contra de las exigencias de la buena fe causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales y puede tener o no el carácter de condición general, ya que también puede darse en contratos particulares cuando no existe una negociación individual de sus cláusulas, esto es, en contratos de adhesión particulares. El concepto de cláusula contractual abusiva tiene así su ámbito propio en relación con los consumidores. Y puede darse tanto en condiciones generales como en cláusulas predispuestas para un contrato particular al que el consumidor se limita a adherirse. Es decir, siempre que no ha existido negociación individual.

Íntimamente relacionadas, las condiciones generales de la contratación encuentran expresa regulación en la ya citada Ley 7/1998 que supuso la transposición a nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva 93/13/CEE, "sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores". No obstante, el legislador optó por mantener la anterior Ley 26/1984, de 19 de julio, General de Defensa de Consumidores y Usuarios (LGDCU), aunque modificada y ampliada. En definitiva, se ha mantenido una duplicidad normativa, con distintos ámbitos de aplicación y un criterio general común, como es la absoluta prohibición de las denominadas "cláusulas abusivas" cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, remitiéndose incluso a la regulación de la Ley de 1984 respecto de la propia definición de cláusula abusiva (artículo 10 bis de la Ley 26/1984) y de aquellas específicas que han de reputarse abusivas contenidas en su Disposición Adicional Primera (hoy en los artículos 82 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2007 que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias).

Por lo demás, sus ámbitos subjetivos de aplicación difieren, por cuanto la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación se aplica a todo contrato que contenga condiciones generales celebrados entre un profesional (predisponente u oferente) y cualquier persona física o jurídica (adherente), no necesariamente consumidor, pues el adherente, aclara el artículo 2.2 LCGC, podrá ser también un profesional, sin necesidad de que actúe en el marco de su actividad. En definitiva, las condiciones generales utilizadas frente a un profesional quedarán sometidas a los controles generales previstos por la Ley de 1998, a excepción del control de su abusividad por la Ley de 1984, del que quedan excluidas por disposición expresa del artículo 8.2 de la LCGC, así como por el espíritu propio de tal control fruto del mandato constitucional contenido en el artículo 51 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 (que establece que los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. Asimismo promoverán su información y educación, fomentarán sus organizaciones y las oirán en las cuestiones que puedan afectarles).

¿A qué nos referimos con control de incorporación de las cláusulas generales de la contratación?

El uso de condiciones generales de la contratación presenta idéntico riesgo que, en general, la utilización del contrato de adhesión, como es el de la existencia de posibles abusos por parte del predisponente. Es evidente que en esta tipología de contratos las partes no pactan en igualdad de condiciones, sumamente significativo es el hecho de que una de las partes encuentra limitada la autonomía de su voluntad a la mera "libertad de contratar", a decidir si acepta o no, pero carece de auténtica "libertad de contratación", es decir, a influir de manera decisiva en el contenido y regulación de la relación jurídica que entabla; de ahí la especial preocupación mostrada por el legislador tras la aparición de la contratación en masa o por adhesión. Riesgo que, evidentemente, se agudiza en relación con los contratos que recaen sobre bienes o servicios de primera necesidad, tanto por la naturaleza del objeto sobre el que recae (contratos de seguros, transporte, bancarios...), como en cuanto a los posibles adherentes (generalmente consumidores) que carecen de los conocimientos jurídicos necesarios y que, por ello, necesitan de una especial protección.

En concreto, la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación prevé dos tipos de control, tendentes bien a evitar, con carácter previo, la utilización de condiciones generales que no reúnan unas mínimas garantías para el adherente (control "abstracto" o de incorporación); bien a revisar el contenido de cláusulas ya incorporadas a un contrato (control "concreto" o de contenido).

El control de incorporación pretende, no ya verificar la legalidad de las condiciones generales del contrato ya otorgado, sino proteger el propio acto de otorgamiento (más bien, de adhesión) mediante específicos controles de redacción de las cláusulas y de su propia accesibilidad. Así, se establece con carácter general que la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez (artículo 5.5 LCGC), así como que no se incorporarán al contrato las cláusulas ilegibles, ambiguas, oscuras o incomprensibles (artículo 7.b LCGC), a salvo, respecto de estas últimas, cuando hayan sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que establezca en su ámbito expresas normas sobre transparencia. Por tanto, la aceptación por escrito únicamente convalida las cláusulas dictadas con arreglo a su normativa específica sobre transparencia contractual, pero no en cuanto a las ilegibles, oscuras, ambiguas o incomprensibles en sí mismas.

Como especialidad, la infracción de estas previsiones determina, no la aplicación de la regla general de interpretación "contra proferentem" del artículo 1288 del Código Civil, sino la falta de incorporación (de acceso) de la cláusula al contrato, como si nunca hubiese existido; entendiendo unánimemente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la apreciación de la oscuridad, ambigüedad o incomprensibilidad de la cláusula queda reservada al intérprete (es decir, a los Tribunales) cuyo "criterio ha de prevalecer, salvo que se alcance un resultado absurdo, arbitrario, ilógico o que infrinja preceptos legales".

De otro lado, también con carácter previo, se debe garantizar el acceso del adherente a las condiciones generales, como única forma de salvaguardar la única autonomía de que goza éste, su "libertad de contratar". Por ello, tampoco se entienden incorporadas al contrato como condiciones generales aquellas que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando esto sea necesario (artículo 7.a de la LCGC); afirmando que, no se entenderá que existe aceptación a la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y le haya facilitado un ejemplar por escrito de las mismas o bien, cuando el contrato no tenga que formalizarse por escrito (es decir, en aquellos en que el predisponente únicamente entrega un resguardo justificativo de la contraprestación recibida) se exige que el predisponente anuncie las condiciones generales en un lugar visible dentro del lugar donde deba otorgarse el contrato, que las inserte en la documentación del contrato o que, de cualquier otra forma, garantice al adherente una posibilidad efectiva de conocer su existencia y contenido al tiempo de la celebración (artículo 5 de la LCGC).

En este sentido, la Ley 3/2014, de 27 de marzo, que modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, da un paso más en la protección de los consumidores en los casos de contratación telefónica o electrónica, derogando el contenido del Real Decreto 1906/1999 de 17 de diciembre por el que se regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales, así como el apartado 4 del artículo 5 de la Ley de 1998 por entender que "estas disposiciones resultan incompatibles con el enfoque de armonización máxima de la Directiva que se transpone". Estas reformas han supuesto un aumento notable de la protección de los consumidores al prohibir que la formalización de este tipo de contratos se haga de forma electrónica o telefónica, sin contar con la firma física del consumidor contratante.

Por último, resulta relevante señalar que la Ley de 1998 no se aplicará a los contratos administrativos, a los contratos de trabajo, a los de constitución de sociedades, a los que regulan relaciones familiares y a los contratos sucesorios (artículo 4 LCGC).

¿Cómo se produce el control de contenido de las cláusulas generales de la contratación?

El control concreto, o de contenido, incide directamente sobre las cláusulas ya incorporadas al contrato con condiciones generales de la contratación, pues, aún mediando expreso conocimiento y aceptación de cláusulas claras, sencillas y concretas; puede suceder que, no obstante esto, las mismas resulten contrarias a la buena fe. Afirma el artículo 8.1 de la LCGC, de forma enteramente coincidente con la regla general del artículo 6.3 del Código Civil, que serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan, en perjuicio del adherente, lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

Con carácter especial, dentro de este mecanismo de concreto control de las condiciones generales de la contratación, cabe destacar las reglas de interpretación consagradas en el artículo 6 de la LCGC, inspiradas todas ellas en la regla general interpretativa contenida en el artículo 1288 del Código Civil cuando afirma que la interpretación de las cláusulas oscuras del contrato no podrá favorecer a la parte que hubiere propiciado la oscuridad, en clara finalidad de impedir que el causante de la oscuridad pueda beneficiarse de la misma. Más concretamente, se establece, en primer término, que cuando exista contradicción entre las condiciones generales y las particulares expresamente previstas en el contrato, prevalecerán las particulares sobre las generales. Criterio de prevalencia que únicamente cesa para el caso de que las generales resulten más beneficiosas para el adherente que las condiciones particulares.

De otro lado, se establece un segundo criterio, que reproduce expresamente la ya citada regla de "interpretatio contra proferentem" del artículo 1288 del Código Civil, cuando afirma en su artículo 6.2 LCGC, que las dudas en la interpretación de las condiciones generales oscuras deberán resolverse a favor del adherente. Ahora bien, para que esta regla interpretativa entre juego, además de la patente oscuridad de la cláusula, se exige que ésta sea imputable al predisponente, lo que, prácticamente es generalizable, porque será éste quien haya redactado la misma. Remitiéndose, por lo demás, a las reglas que sobre interpretación de los contratos se prevén en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil.

En este sentido, es patente la contradicción en que incurre la propia Ley, por cuanto se establece una concreta regla de interpretación para la cláusula oscura, mientras que, a su vez, se afirma que, con carácter general, no se entenderán incorporadas al contrato las cláusulas ilegibles, ambiguas, oscuras o incomprensibles. La misma debe salvarse atendiendo a los distintos mecanismos de tutela que la propia Ley prevé, pues mientras el control concreto, o de contenido, se efectúa sobre el contrato ya otorgado; el control abstracto, o de no incorporación, supone la inexistencia de contrato aceptado, es decir, no existe todavía adherente (como "parte débil" del contrato) al que proteger, sino un potencial número de aceptantes cuya protección se articula a través de acciones colectivas.

¿A qué nos referimos con acción individual y acción colectiva?

Efectivamente, a través de la acción individual el adherente podrá acudir a los Tribunales, en defensa de sus legítimos intereses, a fin de obtener la declaración de nulidad o de no incorporación de determinada cláusula, con arreglo a las reglas generales reguladoras de la nulidad contractual. En este tipo de acción, la sentencia estimatoria declarará la nulidad o la falta de incorporación de la misma, aclarando, en cualquier caso, la eficacia del contrato o declarando, incluso, su total ineficacia o inexistencia (pues, en principio, la no incorporación o nulidad de alguna de sus cláusulas no determina la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas (artículos 9 y 10 de la LCGC).

De otro lado, la propia Ley admite el ejercicio de las llamadas "acciones colectivas", de cesación, retractación y declarativa, por parte de determinadas entidades (asociaciones y corporaciones de empresarios y profesionales, así como las de consumidores y usuarios, Instituto Nacional de Consumo, entidades supranacionales o incluso el propio Ministerio Fiscal). En concreto, la acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado, predisponente, a eliminar las condiciones generales que deban reputarse nulas, así como a abstenerse de utilizarlas en un futuro, determinando o aclarando, cuando sea necesario, el contenido del contrato que ha de reputarse válido y eficaz (artículo 12.2 LCGC). A esta acción podrá acumularse, como accesoria, la de devolución de las cantidades que se hubiesen cobrado en virtud de las condiciones afectadas por la sentencia, además de la reclamación por los daños y perjuicios sufridos. La acción se dirigirá contra cualquier profesional que utilice condiciones generales de la contratación que deban reputarse nulas (artículo 17.1 LCGC).

La acción de retractación (artículo 12.3 LCGC) tendrá por objeto la obtención de una sentencia que declare e imponga al demandado, sea o no predisponente, el deber de retractarse de la recomendación que haya efectuado de utilizar condiciones generales que deban reputarse nulas y de abstenerse de seguir recomendando su utilización. La acción podrá dirigirse frente a cualquier profesional que recomiende públicamente la utilización de determinadas condiciones generales que se consideren nulas o manifieste de la misma manera su intención de utilizarlas en el tráfico, siempre que en alguna ocasión hayan sido utilizadas por algún predisponente (artículo 17.2 LCGC).

Finalmente, la acción declarativa pretende obtener una sentencia que reconozca una cláusula como condición general de la contratación y ordene su inscripción, cuando ésta proceda, en el registro de condiciones generales de la contratación (artículo 12.4 LCGC). Esta acción procede contra cualquier profesional que utilice las condiciones generales (artículo 17.3 LCGC). Aclarando, en última instancia, que cualquiera de estas acciones podrá dirigirse conjuntamente contra varios profesionales del mismo sector económico o contra sus asociaciones que utilicen o recomienden la utilización de condiciones generales que se consideren nulas (artículo 17.4 LCGC).

Las acciones colectivas son, en principio, imprescriptibles (es decir, no sujetas a plazo alguno para su ejercicio ante los Tribunales), a salvo, en caso de utilización efectiva, donde deberán ejercitarse en el plazo de cinco años (artículo 19 LCGC, según redacción dada por la Ley 39/2002).

En cualquier caso, el fallo de la sentencia dictada en ejercicio de una acción colectiva, una vez sea firme, deberá publicarse, junto con el texto de la cláusula afectada, en el Boletín Oficial del Registro Mercantil o en un periódico de los de mayor difusión de la provincia correspondiente al Juzgado donde se hubiera dictado la sentencia (artículo 21 de la LCGC). Además, en todo caso, cuando prospere la acción colectiva o una acción individual de nulidad o no incorporación, el Juez dictará mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo (artículo 22 LCGC). El Registro, de naturaleza administrativa y, cuya creación se encontraba prevista en la Directiva 93/13/CEE, cumple una función instrumental sobre el ejercicio de las acciones individuales o colectivas y aporta la necesaria publicidad de las sentencias firmes estimatorias (artículo 11 LCGC).

De lo que se desprende, que no sólo se practicará la inscripción por establecerse así en sentencia, sino también a petición del adherente, del predisponente, de los legitimados para el ejercicio de la acción colectiva e, incluso, del propio Gobierno, a propuesta conjunta del Ministerio de Justicia y del Departamento ministerial correspondiente, que podrá imponer la inscripción obligatoria, y no meramente facultativa, en el Registro de las condiciones generales en determinados sectores de la contratación (artículo 11.2 LCGC).

Específicamente, los formularios de los préstamos y créditos hipotecarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, deberán depositarse obligatoriamente por el prestamista en el Registro antes de empezar su comercialización.

Finalmente, establece el artículo 24 LCGC, que la falta de inscripción de las condiciones generales de la contratación en este Registro cuando sea obligatoria o la persistencia en su utilización o recomendación de condiciones generales respecto de las que ha prosperado una acción de cesación o retractación, será sancionada con multa del tanto al duplo de la cuantía de cada contrato por la Administración del Estado, a través del Ministerio de Justicia, en los términos que reglamentariamente se establezcan, en función del volumen de contratación, del número de personas afectadas y del tiempo transcurrido desde su utilización; a salvo, las sanciones derivadas de la infracción de la normativa sobre consumidores y usuarios, que se regirá por su legislación específica (de conformidad con los artículos 46 y siguientes de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios 1/2007).

Recuerde que…

  • Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesto por una de las partes.
  • son nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en la LCGC o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva.
  • En particular, son nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor.
  • Se reconocen dos tipos de acciones: acción individual de no incorporación al contrato o de nulidad de condiciones generales; y acciones colectivas de cesación, retractación y declarativa de condiciones generales.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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