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Condonación

Condonación

Derechos reales, obligaciones y contratos

¿Cuál es la naturaleza jurídica de la condonación?

Aunque la condonación se viene considerando por la doctrina como un acto gratuito o de liberación, así Castán, destaca que el artículo 1187 del Código civil somete la condonación, cualquiera que sea su forma, a los preceptos que rigen las donaciones inoficiosas, añadiendo que la condonación expresa debe ajustarse a las formas de la donación, y la donación es un acto esencialmente gratuito, otros autores señalan que no siempre la condonación es un acto gratuito. Así, cuando el deudor y el acreedor celebran una transacción en la que el acreedor remite la deuda a cambio de otra contraprestación del deudor, no puede decirse que la condonación o remisión se haya hecho a título gratuito, e igual cuando la quita se produce en el seno de un procedimiento concursal.

También se discute por la doctrina científica si la remisión de la deuda es un acto unilateral o bilateral, o, lo que es igual, si constituye una simple renuncia o una convención, y si necesita el consentimiento o aceptación del deudor para que produzca su efecto. Es mayoritaria la doctrina que sostiene la bilateralidad, por lo que el acreedor no podrá liberar al deudor sin su consentimiento. En cambio, cuando se renuncia a un derecho real estamos ante un negocio puramente unilateral, que no requiere para su eficacia el consentimiento del propietario favorecido con la renuncia (por ejemplo, si el usufructuario renuncia al usufructo, la propiedad recobra automáticamente las facultades que constituían el contenido de aquel derecho real), ni que lleve a su conocimiento. En la línea antedicha, se ha de reconocer la posibilidad de revocación de la condonación antes de su aceptación expresa o tácita por el deudor.

Contra la bilateralidad de la condonación puede argüirse que no hay ninguna razón para que el acreedor no pueda disponer del crédito extinguiéndolo, de la misma forma que puede disponer de él cediéndolo a un tercero, para lo que no necesita consentimiento del deudor. Por otra parte, que el acreedor puede liberar al deudor sin su consentimiento lo demuestra el hecho de que está legitimado para recibir el pago de un tercero, aunque a ello se oponga el deudor (artículo 1158 CC). Cabría pensar que la liberación del deudor supone un enriquecimiento de su patrimonio, y nadie puede enriquecerse si no quiere. Pero en la renuncia a un derecho real también existe el enriquecimiento de otro sujeto (generalmente, el propietario del bien gravado), y, sin embargo, no se pide su aceptación. Además, la liberación del deudor es un efecto mediato de la condonación, como lo es que la renuncia del derecho real favorezca a otro. El efecto inmediato es la extinción del crédito, y para eso tiene plena capacidad dispositiva el acreedor.

La bilateralidad puede sostenerse, en todo caso, para la condonación regulada en el Código Civil, porque tiene en cuenta sólo la que se hace donandi causa, que por su propia naturaleza requiere para su perfección el consentimiento o aceptación del donatario.

¿Qué clases de condonación se distinguen?

Atendiendo a su objeto: total y parcial

La condonación es total cuando extingue íntegramente la obligación, con todas sus consecuencias.

La condonación parcial puede referirse:

  • a) A las obligaciones accesorias, dejando subsistente la principal. A tal respecto dispone el artículo 1190 del Código Civil que la condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias; pero la de éstas dejará subsistente la primera.
  • b) A una cantidad dentro del total.

Atendiendo a su forma: expresa y tácita

a) Condonación expresa. La condonación es expresa cuando se declara la voluntad de remitir la deuda. Debe ésta ajustarse a las formas de la donación (artículo 1187 CC, párrafo primero), y, por consiguiente, requiere la aceptación del deudor (artículos 618 y 629 del Código Civil). Conforme al artículo 1280 CC, deberá hacerse en escritura pública la condonación de deudas de carácter hipotecario consignadas también en escritura pública, y deberá hacerse constar por escrito, aunque sea privado, la condonación de deudas cuya cuantía exceda de 9,02 euros.

b) Condonación tácita. La condonación es tácita cuando la voluntad de remitir la deuda se deduce de actos inequívocos del acreedor.

El Código Civil regula los dos siguientes hechos que implican el perdón de la deuda (lo cual no quiere decir que no puedan los Tribunales apreciar en otros hechos igual efecto):

  • a) La entrega del documento privado justificativo del crédito, hecha voluntariamente por el acreedor al deudor, la cual, según el Código Civil, implica la renuncia de la acción que el primero tenía contra el segundo (artículo 1188 CC, apartado 1). Supone el legislador que al entregar al acreedor el documento privado, entrega el arma defensiva de su derecho, cosa que no ocurre en el documento público, porque siempre existe el archivo o protocolo para justificar el crédito. Añade el Código que siempre que el documento privado de donde resulte la deuda se hallare en poder del deudor, se presumirá entregado voluntariamente por el acreedor, salvo prueba en contrario (artículo 1189 CC).

    La presunción establecida en este artículo presupone también por su naturaleza, el hecho de que el documento a que el mismo se refiere haya estado en algún momento en poder del acreedor, pues de otra suerte no cabría imaginar siquiera la entrega voluntaria.

    También resulta del Código la presunción, un tanto anómala, de que la entrega voluntaria del título se reputa hecha por causa de remisión y no por causa de pago, mientras no se pruebe lo contrario. Así lo deduce la doctrina del artículo 1188 CC, en su apartado 2, a tenor del cual, si para invalidar la renuncia de la acción hecha por el acreedor se pretendiese que es inoficiosa, el deudor y sus herederos podrán sostenerla probando que la entrega del documento se hizo en virtud de pago de la deuda. Tal presunción tiene escasa justificación.

  • b) El hecho de hallarse en poder del deudor, después de haberle sido entregada al acreedor, la cosa pignorada, hecho que implica, según el Código, la presunción de estar remitida la obligación accesoria de prenda (artículo 1191 CC). También aquí debe entenderse que, para que la presunción nazca, es necesario que el traspaso de la cosa pignorada se haya efectuado voluntariamente.

¿Cuáles son las condiciones de fondo de la condonación?

Tanto la condonación expresa como la tácita están sometidas a las reglas que rigen las donaciones inoficiosas (artículo 1187 CC, apartado 2), con la posibilidad, que es su consecuencia, de poderse ejercitar la acción de reducción de la condonación (artículos 654 y 655 CC). Hay que entender, con la doctrina mayoritaria, que también serán aplicables las reglas relativas a la revocación de las donaciones.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 24 de octubre de 1955, declaró que "si bien este artículo (el 1187) establece la que la condonación de la deuda, cuando es expresa, habrá de acomodarse a las formas de las donaciones, en el caso presente esa renuncia o revelación la deduce la Sala de otros actos o circunstancias, o sea, que es implícita, pero no expresa, lo que bastaría para rechazar en el caso presente la aplicación del precepto; pero, además, esto no excluye la posibilidad de que, si no media el animus donandi, característico y esencial de toda donación, tenga eficacia la renuncia unilateral de un derecho, al amparo del artículo 4 del Código sin necesidad de someterla a las reglas de las donaciones".

¿Cuáles son los efectos de la condonación?

El efecto negocial típico de la condonación, si es total, es el de la extinción del derecho de crédito perdonado, y como efecto reflejo, el de la deuda correspondiente (efecto liberatorio), y en su consecuencia, extinción también de la obligación como relación jurídica unitaria. Si es parcial, se extingue sólo en parte el crédito y la deuda, subsistiendo la relación obligatoria con distinto (menor) contenido. En el caso especial de la fianza, la liberación concedida a uno de los cofiadores no desliga a los demás, que se benefician únicamente hasta la concurrencia de lo debido por el cofiador liberado.

Cuando se extingue por condonación la obligación principal, se extinguen las garantías personales y reales y demás obligaciones accesorias, pero no a la inversa. Así, el Código dispone que "la condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias; pero la de éstas dejará subsistente la primera" (artículo 1190 CC).

El artículo 1187 CC, apartado 2 somete la condonación tanto expresa como tácita a las normas sobre inoficiosidad de las donaciones, por tanto, cuando el perdón de una deuda perjudique la legítima de los herederos forzosos del acreedor y condonante, se reducirá en la proporción pertinente (artículos 654 y siguientes del Código Civil). Y aunque no lo dice el Código, entiende la doctrina, unánimemente, que se aplican a la condonación también las normas sobre revocación de donaciones; por tanto, puede ser revocada la condonación por supervivencia o superveniencia de hijos, por ingratitud del condonatario y por incumplimiento de cargas (artículos 644 y siguientes del Código Civil).

Cuando la condonación se haya hecho en fraude de acreedores, podrán éstos impugnarla ejercitando la acción pauliana (artículo 1111 CC en relación con los artículos 1291.3.º y concordantes del Código Civil).

Recuerde que...

  • La condonación es la liberación de la deuda otorgada gratuitamente por el acreedor en favor del deudor.
  • Puede ser total o parcial, expresa o tácita.
  • Tanto la condonación expresa como la tácita están sometidas a las reglas que rigen las donaciones inoficiosas
  • La condonación es total cuando extingue íntegramente la obligación, con todas sus consecuencias.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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