guiasjuridicas.es - Documento
El documento tardará unos segundos en cargarse. Espere, por favor.
Conmixtión

Conmixtión

La conmixtión o confusión o mezcla es una modalidad de accesión de mueble a mueble entendida como la unión de cosas que se confunden y compenetran, de tal modo que no pueden separarse ni distinguirse.

Derechos reales, obligaciones y contratos

I¿Qué se entiende por conmixtión?

La conmixtión o confusión o mezcla, es la unión de cosas que se confunden y compenetran, de tal modo que no pueden separarse ni distinguirse. Nuestro Código Civil se refiere a la mezcla de dos cosas que no pueden separarse sin detrimento. Se trata de una modalidad de accesión de mueble a mueble, junto a la adjunción, que es la unión de cosas muebles que se distinguen pero no pueden separarse; y la especificación, que es la unión de la materia por el trabajo o dación de nueva forma a materia ajena.

En el Derecho romano la confusión tenía lugar cuando se mezclaba líquidos del mismo tipo pertenecientes a distintos propietarios y la conmixtión cuando lo que se mezclaba era sólido. El Código Civil habla de mezcla en el artículo 381, y de mezcla o confusión en el artículo 382. Cuando esa mezcla se realizaba estando de acuerdo los distintos propietarios se producía una copropiedad y para salir de esa situación de podía ejercitar la acción de división de cosa común ("actio communi dividundo").

En definitiva, acontece esta figura cuando, sea por voluntad de ambos dueños, o por casualidad, o por decisión de uno de ellos, se mezclan dos cosas de igual o diferente especie, que no cabe separar entre sí sin menoscabo (por ejemplo, dos vinos de diferente calidad, o dos esencias para formar un perfume). En este supuesto, la accesión no opera para uno sólo de los dueños, sino que cada propietario adquiere sobre el conjunto un derecho proporcional atendiendo al valor de las cosas confundidas, como después veremos.

Con carácter previo a la exposición del régimen jurídico de la conmixtión, han de tenerse en cuenta como principios que dominan la accesión de cosas muebles los siguientes:

  • 1. Que habiendo convención expresa o implícita entre los dos propietarios acerca de la atribución de la cosa nueva, debe aquélla ser respetada. Este es el caso que se presentará casi siempre. Así es que la aplicación de las minuciosas disposiciones que los Códigos modernos han tomado del Derecho romano será en la práctica infinitamente rara, pues ha de suponer una incorporación por accidente o error.
  • 2. Que en defecto de convención, la Ley atribuye, por lo general, la propiedad del todo, al dueño de la cosa principal, conforme al principio de que lo accesorio sigue a lo principal (accesorium sequitur principale). Pero como la determinación de qué cosa es principal y cuál accesoria ofrece, tratándose de unión de cosas muebles, alguna dificultad, el Código Civil establece diversos criterios por orden de preferencia, por lo que, y sin perjuicio de la más precisa exposición de la regulación de la adjunción en el Código Civil que posteriormente se hará, conviene señalar como tales criterios de preferencia los siguientes:
    • El de la importancia o finalidad de las cosas, reputándose principal aquella cosa a la que se ha unido otra por adorno, o para su uso y perfección.
    • El del valor, reputando principal el objeto de más valor.
    • El de mayor volumen.

¿Dónde se regula?

La disciplina del Código Civil está pensada fundamentalmente para áridos o fluidos: entre éstos, también los metales en fusión, que pueden igualmente mezclarse (aleaciones). Pero se aplicará, al menos por analogía, a la conmixtión de unidades individuales no identificables, como lo serían las cabezas de ganado sin marcar.

1. Mezcla o conmixtión con buena fe

Para este caso establece el artículo 381 del Código Civil lo siguiente: "Si por voluntad de sus dueños se mezclan dos cosas de igual o diferente especie, o si la mezcla se verifica por casualidad, y en este último caso las cosas no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas".

Asimismo, se prevé en el primer párrafo del artículo 382 del Código Civil que "si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos cosas de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se determinarán por lo dispuesto en el artículo anterior".

Se constituye así un condominio sobre una masa que es nueva, pues aunque resultado de la mezcla de cosas anteriormente existentes con individualidad y dueño propio, esa individualidad se ha perdido y el antiguo dominio se ha transformado en otro, que recae sobre una materia distinta y tiene como titulares conjuntos a los aportantes de las cosas mezcladas.

La Ley está clara en el sentido de que el resultado de la mezcla es siempre la comunidad de titulares sobre ella, y no la accesión de la cosa secundaria (por su menor valor o cantidad) a la principal, y por tanto no se está en el caso de propiedad íntegra del dueño de la cosa principal, en el que la cosa secundaria la perdería su dueño recibiendo a cambio una indemnización. No hay accesión ni aun si la desproporción es grande, y sí comunidad por cuotas. Cada comunero puede pedir la disolución de la masa, pero no tomar posesión de su parte en ella por propia autoridad.

2. Mezcla o conmixtión de mala fe

Para tal caso dispone el artículo 382 CC, segundo párrafo, del Código Civil, que "si el que hizo la mezcla o confusión obró de mala fe, perderá la cosa de su pertenencia mezclada o confundida, además de quedar obligado a la indemnización de los perjuicios causados al dueño de la cosa con que hizo la mezcla". O bien, siendo separables las cosas aun con notable gasto y detrimento, deberá a elección del dueño de buena fe, efectuar a su costa la separación entregando a dicho dueño su materia e indemnizándole los perjuicios.

El mismo régimen se aplicará si, realizando la mezcla un dueño de buena fe, lo hizo a la vista, ciencia y paciencia del propietario de la otra sustancia mezclada (o de los propietarios de diversas sustancias), que entonces recibe el trato de conmiscente de mala fe.

3. Mezcla de dinero

Lacruz expone que, excepcionalmente, cuando uno mezcla monedas propias con otras ajenas, por razones prácticas (las necesidades del comercio), el jurista romano atribuyó al causante de la mezcla la propiedad del conjunto, a resultas de indemnizar, y la solución a este problema, que será el más frecuente hoy (ingreso una cantidad ajena en mi cuenta corriente, por ejemplo), debe seguir siendo la misma.

Tal solución supone que no se aplican los artículos 381 y 382 del Código Civil; y, en efecto, cabe pensar que cuando el legislador habla en ellos de mezcla de "cosas de igual especie" está pensando en la confusión entre los vinos de dos toneles o los lingotes de metal de distinto dueño que se funden juntos, pero no en un supuesto en el que la confusión proviene, no de la pérdida ulterior de individualidad de las cosas mezcladas, sino de la falta antecedente de tal individualidad, que tiene como correlativo su perfecta separabilidad.

La llamada confusión de dinero es algo diferente de la mezcla o confusión aludida en los artículos citados. Por eso no tendría sentido aplicarle la sanción del artículo 382 CC, párrafo segundo, del Código Civil, pérdida de la cosa mezclada propia de quien hizo la mezcla de mala fe, por éste. Si alguno introduce monedas propias en el montón de dinero de otro, siempre será acreedor de ellas (no funciona el artículo 382 CC, segundo párrafo), aun cuando no devendrá partícipe del montón porque no nos hallamos en el caso del artículo 381 ni del indicado 382 CC, segundo párrafo.

En la normativa de derecho civil foral o especial, cabe destacar la existencia de un régimen jurídico de la conmixtión contenido en la Ley 5/2006, de 10 de mayo, de la Comunidad de Cataluña, relativa a derechos reales, aprobatoria del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, que prevé, en el artículo 542-18, bajo la rúbrica de "unión voluntaria", lo siguiente:

  • 1. Si se unen dos o más bienes por voluntad de sus propietarios o de uno solo con buena fe, o de forma casual, y resulta uno nuevo o una mezcla de los anteriores, indivisible e inseparable en ambos casos, la propiedad corresponde a sus propietarios en comunidad ordinaria proporcionalmente al valor de los bienes unidos.
  • 2. Si los propietarios del bien resultante no quieren seguir en comunidad ordinaria, la propiedad corresponde al que tenga una participación mayor. Si no la quiere, corresponde al siguiente en orden de participación, y así sucesivamente. Quien resulta propietario o propietaria de todo debe pagar a los demás las diferencias. Si ninguno de los propietarios quiere el bien resultante, debe venderse y debe repartirse su precio.
  • 3. Si la unión se produce por voluntad de un solo propietario o propietaria con mala fe, el otro o los otros pueden optar por adquirir la propiedad del bien resultante pagando la parte proporcional del valor que corresponda o por la indemnización por los daños y perjuicios que resulten de la unión.

Recuerde que…

  • La conmixtión o confusión o mezcla es una modalidad de accesión de mueble a mueble entendida como la unión de cosas que se confunden y compenetran, de tal modo que no pueden separarse ni distinguirse.
  • Acontece esta figura cuando, sea por voluntad de ambos dueños, o por casualidad, o por decisión de uno de ellos, se mezclan dos cosas de igual o diferente especie, que no cabe separar entre sí sin menoscabo (por ejemplo, dos vinos de diferente calidad, o dos esencias para formar un perfume).
  • Está pensada fundamentalmente para áridos o fluidos: entre éstos, también los metales en fusión, que pueden igualmente mezclarse (aleaciones). Pero se aplicará, al menos por analogía, a la conmixtión de unidades individuales no identificables, como lo serían las cabezas de ganado sin marcar.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

Aviso legal
Política de privacidad
Política de cookies
RSC y Medioambiente
Gestionar cookies
Los productos que se integran en un paquete comercial, conjuntamente con una Base de datos y/o una publicación, pueden ser adquiridos también de forma individual. Puede obtener las condiciones comerciales aplicables a la venta separada de estos productos llamando al 91 903 90 27. En el caso de publicaciones en papel o digitales o productos de e-learning, puede también consultar estos precios en Tienda LA LEY
Subir