guiasjuridicas.es - Documento
El documento tardará unos segundos en cargarse. Espere, por favor.
Consejo regulador y denominación de o...

Consejo regulador y denominación de origen

Dado que España se caracteriza por ser un país con una gran diversidad cultural e histórica, el legislador ha configurado un sistema de protección de determinados productos agrícolas y alimenticios a través de las Denominaciones de origen.

Sectores regulados

¿Qué protección tienen los productos agrícolas y alimenticios?

España se caracteriza por ser un país con gran diversidad cultural e histórica lo cual tiene reflejo en el reconocimiento de un gran número de alimentos con características propias de calidad debidas al ámbito geográfico en que han tenido origen, fundamentalmente, en forma de Denominaciones de Origen Protegidas (DOP) e Indicaciones Geográficas Protegidas (IGP).

Con el objeto de proteger determinados productos agrícolas y alimenticios, el legislador ha configurado un sistema de protección que permite identificar los productos y situarlos en un área geográfica determinada al tiempo que asegurar unos elevados estándares de calidad.

Las normas comunitarias fundamentales en la materia son:

Denominación de origen se define en el Reglamento 1151/2012 como un nombre que identifica un producto:

  • a) originario de un lugar determinado, una región o, excepcionalmente, un país;
  • b) cuya calidad o características se deben fundamental o exclusivamente a un medio geográfico particular, con los factores naturales y humanos inherentes a él, y
  • c) cuyas fases de producción tengan lugar en su totalidad en la zona geográfica definida.

La indicación geográfica se concibe como el nombre que identifica un producto:

  • a) originario de un lugar determinado, una región o un país,
  • b) que posea una cualidad determinada, una reputación u otra característica que pueda esencialmente atribuirse a su origen geográfico, y
  • c) de cuyas fases de producción, una al menos tenga lugar en la zona geográfica definida.

No obstante lo dispuesto con respecto a las denominaciones de origen, algunos nombres se asimilarán a estas aun cuando las materias primas que se utilicen para el producto procedan de una zona geográfica más amplia que la zona geográfica definida o de una zona distinta de esta, siempre que:

  • a) la zona de producción de las materias primas esté delimitada;
  • b) existan condiciones específicas para la producción de las materias primas;
  • c) se apliquen medidas de control para garantizar el cumplimiento de las condiciones mencionadas en la letra b) de la definición de denominación de origen, y
  • d) dichas las denominaciones de origen en cuestión estén reconocidas como denominaciones de origen en el país de origen desde antes del 1 de mayo de 2004.

Esta distinción viene justificada por la diferente situación existente en cada uno de los países miembros en esta materia, dada la voluntad y la necesidad de proteger ciertos productos teniendo en cuenta su procedencia geográfica. Sin embargo, esta diferenciación no encuentra reflejo en un diferente nivel de protección, ya que su contenido es idéntico para unas y otras. La diferencia estriba, fundamentalmente en lo que respecta al vínculo cualitativo entre el producto y la región o zona de origen, ya que el vínculo geográfico es el mismo.

Por fin, a afectos procedimentales, en España se dictó el Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre, modificado por el Real Decreto 149/2014, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas en el registro comunitario y la oposición a ellas.

¿Qué antecedentes existen en España?

El primer marco jurídico de protección de las Denominaciones de Origen españolas data de 1932, momento en el cual nuestro país se dotó del primer marco legal en la materia, Estatuto del Vino, por Decreto de 8 de septiembre, posteriormente elevado a Ley por la de 26 de mayo de 1933 y que tenía por objeto únicamente al vino. Con posterioridad, el marco nacional se modificó a través de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, de Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y que extendió el modelo al resto de alimentos.

Finalmente, la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino, supuso la última legislación nacional específica para el vino.

La entrada en vigor del Reglamento (CE) n.o 2081/1992, que fue sustituido por el Reglamento (CE) n.o 510/2006, de 20 de marzo, supuso un importante cambio en la regulación de los Estados miembros de las indicaciones geográficas que utilizaban para identificar este tipo de productos. Su finalidad era sustituir las normas nacionales de los Estados miembros creando un sistema uniforme que favoreciera y facilitara la libre circulación de mercancías. Dicho Reglamento de 2006 ha sido derogado por Reglamento (CE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios.

En España, el desarrollo del nuevo sistema de protección se produjo a través de la Orden de 25 de enero de 1994, por la que se precisó la correspondencia entre la legislación española y el Reglamento CEE, en materia de denominaciones de origen e indicaciones geográficas de productos agroalimentarios y, actualmente, el Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre (modificado por el Real Decreto 149/2014), por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas en el registro comunitario y la oposición a ellas.

¿Qué regulación especial de derecho interno español existe para los vinos?

El Título II de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, denominado Sistema de protección del origen y la calidad de los vinos disponía que para los vinos de calidad producidos en una región determinada (concepto al que luego le asigna con reiteración las siglas "v.c.p.r.d.") existían los siguientes niveles:

  • 1.º Vinos de calidad con indicación geográfica.
  • 2.º Vinos con denominación de origen.
  • 3.º Vinos con denominación de origen calificada.
  • 4.º Vinos de pagos.

La Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, si bien deroga dicho Título II -ya que buena parte de su contenido cabe considerarlo incompatible con el Reglamento (CE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007-, en las disposiciones adicionales segunda, tercera y cuarta se mantienen con rango de ley, y con carácter básico, las indicaciones relativas a las características de los vinos y la regulación de los términos tradicionales de los vinos, de forma coherente con lo dispuesto en las normas de la Unión Europea sobre dichas materias.

Veamos cada uno de esos conceptos.

«Vino de la tierra», que solo podrá figurar en un vino perteneciente a una de las categorías 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 15 y 16 del anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) 1308/2013, de 17 de diciembre, cuando esté acogido a una Indicación Geográfica Protegida (IPG).

«Vino de calidad de», que solo podrá figurar en un vino perteneciente a una de las categorías 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 15 y 16 del anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) 1308/2013, de 17 de diciembre, cuando esté acogido a una Denominación de Origen Protegida (DOP). Los vinos se identificarán mediante la mención «vino de calidad de…», seguida del nombre de la región, comarca, localidad o lugar determinado donde se produzcan y elaboren.

«Denominación de origen», que solo podrá figurar en un vino perteneciente a una de las categorías 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 15 y 16 del anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) 1308/2013, de 17 de diciembre, cuando esté acogido a una DOP y se cumplan además los siguientes requisitos:

«Denominación de origen», que solo podrá figurar en un vino perteneciente a una de las categorías 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 15 y 16 del anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) 1308/2013, de 17 de diciembre, cuando esté acogido a una DOP y se cumplan además los siguientes requisitos:

  • a) El vino deberá disfrutar de un elevado prestigio en el tráfico comercial en atención a su origen.
  • b) La región, comarca o lugar a la que se refiera la denominación de origen, tendrán que haber sido reconocidos previamente como ámbito geográfico de un vino de calidad con indicación geográfica con una antelación de, al menos, cinco años.
  • c) La región, comarca o lugar a la que se refiera la denominación de origen, tendrán que haber sido reconocidos previamente como ámbito geográfico de un vino de calidad con indicación geográfica con una antelación de, al menos, cinco años.

Denominación de origen calificada», que solo podrá figurar en un vino perteneciente a una de las categorías 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 15 y 16 del anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) 1308/2013, de 17 de diciembre, cuando esté acogido a una DOP y se cumplan, además de los requisitos exigidos para ostentar «Denominación de Origen», los siguientes:

  • a) La DOP en cuestión deberá haber utilizado obligatoriamente en sus vinos el término tradicional «denominación de origen» durante, al menos, 10 años.
  • b) Los vinos deberán comercializarse exclusivamente embotellados desde bodegas inscritas en el órgano de gestión de la DOP y ubicadas en su zona geográfica delimitada.
  • c) Los exámenes analíticos y organolépticos, incluidos en la comprobación anual sobre la DOP, deberán realizarse de forma sistemática, por lotes homogéneos de volumen limitado.
  • d) Las bodegas inscritas en el órgano de gestión de la DOP, que habrán de ser independientes y separadas, al menos, por una vía pública de otras bodegas o locales no inscritos, solamente deberán tener entrada de uva procedente de viñedos inscritos o mostos o vinos procedentes de otras bodegas también inscritas en la misma DOP, y en ellas se deberá elaborar o embotellar exclusivamente vino con derecho a la misma.
  • e) Dentro de la zona de producción de la DOP, deberán estar delimitados cartográficamente, por cada término municipal, los terrenos que se consideren aptos para producir vinos con derecho a la denominación de origen calificada.

«Vino de pago», que solo podrá figurar en un vino perteneciente a una de las categorías 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 15 y 16 del anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) 1308/2013, de 17 de diciembre, cuando esté acogido a una DOP, y se cumplan además los siguientes requisitos:

  • a) La zona geográfica de la DOP deberá ser un pago, entendiendo por tal, el paraje o sitio rural con características edáficas y de microclima propias que lo diferencian y distinguen de otros de su entorno, conocido con un nombre vinculado de forma tradicional y notoria al cultivo de los viñedos de los que se obtienen vinos con rasgos y cualidades singulares y cuya extensión máxima será limitada reglamentariamente por la Administración competente, de acuerdo con las características propias de cada Comunidad Autónoma, sin que pueda ser igual ni superior a la de ninguno de los términos municipales en cuyo territorio o territorios, si fueren más de uno, se ubique.

    Se entiende que existe vinculación notoria con el cultivo de los viñedos, cuando el nombre del pago venga siendo utilizado de forma habitual en el mercado para identificar los vinos obtenidos en aquél durante un período mínimo de cinco años.

  • b) Los vinos deberán ser elaborados y embotellados por las personas físicas o jurídicas que, por sí mismas o por sus socios, ostenten la titularidad de los viñedos ubicados en el pago o con carácter excepcional y en los supuestos que la Administración competente lo autorice reglamentariamente, en bodegas situadas en la proximidad del pago que, en todo caso, deberán estar situadas en alguno de los términos municipales por los cuales se extienda el vino de pago o en los colindantes.
  • c) Toda la uva que se destine a estos vinos deberá proceder de viñedos ubicados en el pago y el vino deberá elaborarse, almacenarse y, en su caso, criarse de forma separada de otros vinos.
  • d) En la elaboración de los vinos de pago se implantará un sistema de calidad integral, que se aplicará desde la producción de la uva hasta la puesta en el mercado de los vinos. Este sistema deberá cumplir, como mínimo, los requisitos establecidos para las Denominaciones de Origen Calificadas.

Por su parte, la Ley 6/2015, de 12 de mayo, tiene por objeto el establecimiento de un nuevo régimen jurídico, complementario a la regulación europea, aplicable a las DOP e IGP, cuyo ámbito territorial se extienda a más de una comunidad autónoma y delimita claramente las funciones de sus entidades de gestión y el ejercicio del control oficial por parte de la autoridad competente siendo esencial la parte relativa al control del cumplimiento de los requisitos establecidos con carácter obligatorio para la comercialización de los productos amparados, pues constituye un elemento indispensable para garantizar la seguridad jurídica de los diferentes operadores, y para no defraudar las expectativas de los consumidores.

¿Cuál es el ámbito de aplicación de los reglamentos comunitarios?

El Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, forma parte, como hemos visto, de un conjunto de normas que tienen por objeto la protección de productos alimenticios, como las que se han dictado en materia de etiquetado, presentación y publicidad de productos alimenticios.

Dicho Reglamento ha venido a establecer el marco jurídico en el que deben encuadrarse tanto los nuevos tipos de etiquetado voluntario como los tradicionales derechos de la propiedad intelectual que vinculan la calidad al origen geográfico de los productos a través de las figuras de las DOP y las IGP, dando estabilidad a nivel europeo, mediante los preceptos principalmente del título II del citado Reglamento (UE), a estas figuras hoy protegidas también a nivel global por las normas de la Organización Mundial de Comercio y, en particular, por el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) aprobado en la Conferencia de Marrakech, el 15 de abril de 1994, que puso fin a la Ronda Uruguay y creó la propia Organización Mundial de Comercio.

Dada la creciente intensidad en la regulación del contenido de estos derechos de propiedad intelectual, especialmente por la Unión Europea, la disposición adicional quinta consagra la indiscutible prevalencia de dicho Derecho de la Unión Europea cuando regula en la actualidad o lo haga en el futuro aspectos, cualesquiera que estos sean, de estos derechos de propiedad intelectual sin dejar ámbitos o márgenes de apreciación a los Estados miembros.

Con la normativa comunitaria se ha buscado una solución comunitaria uniforme en materia de denominaciones geográficas y un régimen propio de utilización de los mismos. Su finalidad principal ha sido la de sustituir la protección nacional de las indicaciones geográficas para este tipo de productos por la protección comunitaria.

La inscripción de las distintas denominaciones de origen y las indicaciones geográficas se ha venido llevando a cabo bien mediante un procedimiento simplificado o siguiendo el procedimiento ordinario. El procedimiento simplificado ya fue suprimido por seguridad jurídica y transparencia por el Reglamento (CE) n.o 692/2003, del Consejo, de 8 de abril al tratarse de un procedimiento que no preveía el derecho de oposición.

Ante la obligación de aplicar dos normas diferentes de carácter nacional a las indicaciones geográficas de productos agroalimentarios y teniendo en cuenta la necesaria existencia de un sistema nacional de protección para cumplir las exigencias de la protección nacional transitoria, quedaba por abordar una regulación específica de este sistema y que se está efectuando mediante las denominadas "normas de calidad agroalimentaria" que tienen un ámbito de aplicación amplio ya que pretenden regular todos los signos distintivos que se utilicen para la protección de la calidad alimentaria.

La primera norma que se ha dictó con este objetivo ha sido la Ley 14/2003, de 13 de julio, de calidad agroalimentaria de Cataluña que, en su artículo 1 estableció como objeto de la misma regular los distintivos de origen y calidad de los productos agroalimentarios, exceptuando los productos regulados por Ley 15/2002, de 27 de junio, de ordenación vitivinícola. Es ley ha sido derogada y, en su lugar ha sido dictada la Ley 2/2020, de 5 de marzo, de la vitivinicultura. Según esta Ley, las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas son bienes de titularidad pública y no pueden ser objeto de enajenación o gravamen. El régimen de protección de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida implica el derecho a utilizar su nombre y otras menciones protegidas en los productos amparados y la prohibición de utilizar toda indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de las uvas, los mostos y los vinos, en el envase o el embalaje, en la publicidad o en los documentos.

La protección del producto amparado se extiende a todas las fases de producción y comercialización, así como a la presentación y el etiquetado, a la publicidad y a los documentos comerciales que se refieran a él.

Por su parte, la Ley 6/2015, de 12 de mayo, define el sistema de protección de DOP e IGP de ámbito estatal, definiendo los principios generales del sistema e identificando los productos afectados de acuerdo con la normativa europea aplicable. Asimismo, se regula el contenido y alcance de la protección otorgada a los nombres protegidos por estar asociados a una DOP e IGP, señalando que la protección se extiende desde la producción a todas las fases de la comercialización, presentación, publicidad, etiquetado y demás documentos comerciales de los productos afectados.

¿Cómo funciona el sistema de registro?

Está regulado en la normativa europea en los arts. 48 y siguientes del el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios.

Tiene carácter constitutivo y permite ofrecer información tanto a los productores como a los consumidores sobre las inscripciones efectuadas.

Para solicitar un registro están legitimadas las agrupaciones, entendidas como organización de productores o transformadores que trabajen con el producto cuyo nombre vaya a registrarse en el mismo producto agrícola o alimentario. Excepcionalmente, se extiende la legitimación a personas físicas o jurídicas si se acredita que son el "único productor" de la zona geográfica delimitada.

Para solicitar el registro de una denominación de origen o indicación geográfica se exige, además, que el producto agrícola o alimenticio de que se trate se ajuste a un pliego de condiciones cuyo contenido mínimo se determina en el artículo 7 del mencionado Reglamento y que consiste en:

  • a) el nombre del producto agrícola o alimenticio, con la denominación de origen o la indicación geográfica;
  • b) la descripción del producto (materias primas, características físicas, químicas, microbiológicas u organolépticas);
  • c) la delimitación de la zona geográfica;
  • d) los elementos que prueben que el producto es originario de la zona geográfica delimitada;
  • e) la descripción del método de obtención del producto e información sobre el envasado
  • f) los elementos que justifiquen el vínculo entre la calidad o las características del producto y el medio geográfico, así como entre una cualidad determinada, la reputación u otra característica del producto y el origen geográfico;
  • g) el nombre y dirección de las autoridades u organismos encargados de verificar el cumplimiento de lo indicado;
  • h) cualquier norma específica de etiquetado para el producto agrícola o alimenticio en cuestión
  • i) los posibles requisitos que deban cumplirse en virtud de disposiciones comunitarias o nacionales

De este modo, la solicitud de registro que se refiera a una zona geográfica situada en un Estado miembro se dirigirá al mismo. Éste examinará la solicitud por los medios adecuados para comprobar que está justificada y cumple las condiciones reglamentarias, e iniciará un procedimiento nacional de oposición, con adecuada publicidad, en el que cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y esté establecida en su territorio podrá declarar su oposición a la misma. Si adopta una decisión favorable, remitirá a la Comisión los documentos para una decisión definitiva sin perjuicio que pueda conceder a la denominación, a escala nacional y solo de forma transitoria, la protección que le otorga el Reglamento comunitario.

Examinada la solicitud por la Comisión en un plazo no superior a seis meses, si cumple con las condiciones establecidas, la publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, abriéndose un plazo de tres meses para que cualquier Estado miembro o tercer país, así como, cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo (establecido o residente fuera del Estado miembro que haya tramitado la solicitud) puedan oponerse al registro. Si no recibe ninguna declaración de oposición, la Comisión la declarará admisible y se publicará su registro. En caso contrario, la Comisión invitará a las partes interesadas a proceder a las consultas adecuadas. Si hay acuerdo, se notificarán a la Comisión todos los elementos del mismo incluidas las opiniones del solicitante y del oponente, si no han sufrido modificaciones los elementos publicados o lo han sido menores, se publicará el registro, en caso contrario, se repetirá el examen. De no llegarse a un acuerdo, la Comisión adoptará una decisión.

La Comisión debe mantener actualizado un registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas.

Recordemos que en España fue dictado el Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas en el registro comunitario y la oposición a ellas. Dicho Real Decreto ha sido objeto de modificación por el Real Decreto 149/2014, de 7 de marzo, dictado con la finalidad de adaptar la legislación nacional a lo dispuesto en los Reglamentos comunitarios n.o 1151/2012 y 1308/2013 reguladores de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas.

¿Qué son los Consejos Reguladores?

Con el objeto de garantizar que los productos agrícolas y alimenticios que ostentan una denominación protegida cumplen los requisitos del pliego de condiciones, se establecen unas estructuras de control.

En el Estado español esa función ha sido tradicionalmente asumida por los Consejos Reguladores, pero precisamente en virtud de la normativa comunitaria se va procediendo a una sustitución progresiva de la homologación administrativa de productos por un sistema voluntario de certificación que puede ser llevado a cabo por empresas y otras entidades de carácter privado. De este modo, en determinadas Comunidades Autónomas se han creado registros especiales para que se inscriban estas entidades.

El régimen de estructuras de control diseñado en el Reglamento 1151/2012, impone a estas estructuras dos obligaciones: la de ofrecer garantías suficientes de objetividad e imparcialidad respecto a los productores o transformadores sometidos a su control y contar de manera permanente con los expertos y medios necesarios para desarrollar sus funciones.

Los controles oficiales verificarán que un producto cumple el pliego de condiciones correspondiente, y supervisarán el uso que se haga de los nombres registrados para describir los productos comercializados, de conformidad con el artículo 13 para los nombres registrados en virtud del título II, y de conformidad con el artículo 24 para los nombres registrados en virtud del título III.

La ley 6/2015 establece en sus art. 21 y siguientes la regulación en el ámbito interno de control de las Denominaciones de Origen Protegidas e Indicaciones Geográficas Protegidas, posibilitando (art. 15). Que la gestión de una o varias DOP o IGP pueda ser realizada por una entidad de gestión denominada Consejo Regulador, en el que estarán representados los operadores inscritos en los registros de la DOP o IGP correspondiente y que deberá disponer de la previa autorización del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en los términos previstos reglamentariamente.

En relación con aspectos específicos del régimen de control oficial de la producción ecológica, mediante el Real Decreto 833/2014, de 3 de octubre, por el que se establece y regula el Registro General de Operadores Ecológicos y se crea la Mesa de coordinación de la producción ecológica, se establece una base de datos nacional denominada Registro General de Operadores Ecológicos (REGOE), que incorpora los datos obrantes en los registros o sistemas de información de las autoridades competentes de las comunidades autónomas. El REGOE se configura como un modelo de registro versátil que permite incorporar e identificar a todo tipo de operador ecológico de manera inequívoca, independientemente del tipo de actividad o actividades que desarrolle dentro de la producción ecológica y de donde éstas tengan lugar y que a su vez se constituya en un núcleo dinámico que pueda adaptarse fácilmente a las futuras modificaciones de la normativa comunitaria que regula la producción ecológica, especialmente de su ámbito de aplicación.

En la concepción del REGOE, como en la de cualquier otro tipo de registro, es necesario plantearse la necesidad de establecer una unidad básica de registro, de tal forma que se puedan asociar todos los datos específicos a dicha unidad evitando duplicidades. En este sentido, se ha elegido el número de identificación fiscal (NIF) como código identificativo único de cada operador. La estructura y funcionalidad de este sistema permite conocer la actividad de un operador en todo el territorio nacional a partir de un único código.

La producción agrícola ecológica fue regulada por primera vez en España mediante el Real Decreto 759/1988, de 15 de julio, por el que se incluyen los productos agroalimentarios obtenidos sin el empleo de productos químicos de síntesis en el régimen de denominaciones de origen genéricas y específicas establecido en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, en el cual se establecía la normativa básica para la producción, transformación y conservación de los productos ecológicos.

Posteriormente fue publicado el Real Decreto 1852/1993, de 22 de octubre, sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, como resultado de la evolución normativa en materia de producción ecológica, que a su vez creó la Comisión Reguladora de Agricultura Ecológica como órgano colegiado para el asesoramiento en materia de agricultura ecológica, y por la Orden de 14 de marzo de 1995, por la que se dictan normas de desarrollo del Real Decreto 1852/1993, de 22 de octubre, sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, y se establecen las funciones y composición de la Comisión Reguladora de la Agricultura Ecológica.

Recuerde que...

  • El sistema de Denominaciones de Origen Protegidas permite identificar los productos y situarlos en un área geográfica determinada al tiempo que asegura unos elevados estándares de calidad.
  • Con el objeto de garantizar que los productos agrícolas y alimenticios que ostentan una denominación protegida cumplen los requisitos determinados, se establecen unas estructuras y funciones de control que en España se han atribuido tradicionalmente a los Consejos Reguladores.
  • En virtud de la normativa comunitaria se va procediendo a una sustitución progresiva de la homologación administrativa de productos por un sistema voluntario de certificación que puede ser llevado a cabo por empresas y otras entidades de carácter privado.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

Aviso legal
Política de privacidad
Política de cookies
RSC y Medioambiente
Gestionar cookies
Los productos que se integran en un paquete comercial, conjuntamente con una Base de datos y/o una publicación, pueden ser adquiridos también de forma individual. Puede obtener las condiciones comerciales aplicables a la venta separada de estos productos llamando al 91 903 90 27. En el caso de publicaciones en papel o digitales o productos de e-learning, puede también consultar estos precios en Tienda LA LEY
Subir