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Consejos Generales de Colegios Profes...

Consejos Generales de Colegios Profesionales

Los Consejos Generales de los Colegios son Corporaciones de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad que se constituyen en los supuestos en que existan varios Colegios de la misma profesión de ámbito inferior al nacional. Analizaremos a continuación sus funciones.

Administración estatal y autonómica

Introducción

La interpenetración entre Estado y sociedad se traduce tanto en la participación de los ciudadanos en la organización del Estado como en una ordenación por el Estado de entidades de carácter social en cuanto su actividad presenta un interés público relevante, si bien los grados de intensidad en esta ordenación y de intervención del Estado pueden ser diferentes, lo que se explica no sólo por la libertad de que dispone el legislador en el marco constitucional, sino también por la confluencia de diversos principios como el de pluralismo político en relación a los partidos políticos, dado su carácter de organizaciones sociales con relevancia constitucional (artículo 6 de la Constitución), o el derecho de libertad sindical en cuanto se traduce en la creación de sindicatos (artículo 28 CE), a los que al igual que a los partidos políticos y a las Asociaciones empresariales se garantiza la libertad de creación y ejercicio de su actividad dentro del respeto a la Constitución y a la Ley; si bien su estructura interna y funcionamiento han de ser democráticos (artículo 7 CE).

Pero junto a estas formaciones sociales cuya libre creación y actuación garantiza la Ley suprema, la Constitución se refiere a otros entes de base asociativa representativos de intereses profesionales y económicos (artículos 36 y 52 CE), los cuales pueden llegar a ser configurados como corporaciones de Derecho público en determinados supuestos.

En concreto, por lo que respecta a los Colegios profesionales, la Constitución establece que:

  • - La Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los colegios deberán ser democráticos.
  • - La Constitución remite a la Ley la regulación de las peculiaridades propias de los Colegios profesionales, en los términos vistos, pero no los configura directamente como Corporaciones de Derecho público ni les atribuye funciones relativas al ejercicio de las profesiones, limitándose a señalar -al igual que sucede con los partidos políticos, sindicatos y organizaciones empresariales (artículos 6 y 7 CE)- que "la estructura interna y el funcionamiento deberán ser democráticos".

(Véase: Colegios Profesionales)

Concepto

Los Colegios Profesionales son Corporaciones de Derecho público, amparadas por la Ley (en este caso Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales modificada, entre otras, por las Leyes 74/1978, de 26 de diciembre, 7/1997, de 14 de abril y por la Ley 25/2009, de 22 diciembre y por la Ley 5/2012, de 6 de julio) y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Son fines esenciales de estas Corporaciones (art. 1 Ley 2/1974):

  • - la ordenación del ejercicio de las profesiones
  • - la representación institucional exclusiva de las mismas cuando estén sujetas a colegiación obligatoria
  • - la defensa de los intereses profesionales de los colegiados
  • - la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados

Todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial.

Funciones de los Consejos Generales

Los Consejos Generales de los Colegios tienen a todos los efectos la condición de Corporación de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad.

Cuando estén constituidos varios Colegios de la misma profesión de ámbito inferior al nacional existirá un Consejo General cuya naturaleza y funciones son las siguientes (art. 9 Ley 2/1974):

  • a) Las atribuidas a los Colegios Profesionales, en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional.
  • b) Elaborar los estatutos generales de los Colegios, así como los suyos propios.
  • c) Aprobar los estatutos y visar los reglamentos de régimen interior de los Colegios.
  • d) Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los distintos Colegios.
  • e) Resolver los recursos que se interpongan contra los actos de los Colegios.
  • f) Adoptar las medidas necesarias para que los Colegios cumplan las resoluciones del propio Consejo Superior dictadas en materia de su competencia.
  • g) Ejercer las funciones disciplinarias con respecto a los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios y del propio Consejo.
  • h) Aprobar sus presupuestos y regular y fijar equitativamente las aportaciones de los Colegios.
  • i) Informar preceptivamente todo proyecto de modificación de la legislación sobre Colegios Profesionales.
  • j) Informar los proyectos de disposiciones generales de carácter fiscal que afecten concreta y directamente a las profesiones respectivas, en los términos señalados en la Ley de procedimiento administrativo.
  • k) Asumir la representación de los profesionales españoles ante las Entidades similares en otras naciones.
  • l) Organizar con carácter nacional instituciones y servicios de asistencia y previsión y colaborar con la Administración para la aplicación a los profesionales colegiados del sistema de Seguridad Social más adecuado.
  • m) Tratar de conseguir el mayor nivel de empleo de los colegiados, colaborando con la Administración en la medida que resulte necesario.
  • n) Adoptar las medidas que estime convenientes para completar provisionalmente con los colegiados más antiguos las Juntas de Gobierno de los Colegios cuando se produzcan las vacantes de más de la mitad de los cargos de aquéllas. La Junta provisional, así constituida, ejercerá sus funciones hasta que tomen posesión los designados en virtud de elección, que se celebrará conforme a las disposiciones estatutarias.
  • ñ) Velar por que se cumplan las condiciones exigidas por las leyes y los estatutos para la presentación y proclamación de candidatos para los cargos de las Juntas de Gobierno de los Colegios.

Los Consejos Generales y los Colegios de ámbito nacional tendrán los órganos y composición que determinen sus estatutos. Sus miembros deberán ser electivos o tener origen representativo.

El Presidente será elegido por todos los Presidentes, Decanos, Síndicos de España o, en su defecto, por quienes estatutariamente le sustituyan.

Serán de aplicación a los órganos de los Consejos Generales o Superiores la obligatoriedad del ejercicio profesional y las incompatibilidades a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la Ley 2/1974.

No podrá otorgarse a un Colegio denominación coincidente o similar a la de otros anteriormente existentes o que no responda a la titulación poseída por sus componentes o sea susceptible de inducir a error en cuanto a quiénes sean los profesionales integrados en el Colegio.

Los Colegios adquirirán personalidad jurídica desde que, creados en la forma prevista por Ley, se constituyan sus órganos de gobierno.

Además de las atribuciones conferidas a los Consejos Generales ya reseñados, corresponde a los Colegios Profesionales el ejercicio de las siguientes funciones, en su ámbito territorial (art. 5 Ley 2/1974, de 13 de febrero):

  • a) Cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados.
  • b) Ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por la Administración y colaborar con ésta mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que puedan serles solicitadas o acuerden formular por propia iniciativa.
  • c) Ostentar la representación que establezcan las leyes para el cumplimiento de sus fines.
  • d) Participar en los Consejos u Organismos consultivos de la Administración en la materia de competencia de cada una de las profesiones.
  • e) Estar representados en los Patronatos Universitarios.
  • f) Participar en la elaboración de los planes de estudio e informar las normas de organización de los Centros docentes correspondientes a las profesiones respectivas y mantener permanente contacto con los mismos y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos profesionales.
  • g) Ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición, conforme a la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1 de esta Ley.
  • h) Facilitar a los Tribunales, conforme a las leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales, o designarlos por sí mismos, según proceda.
  • i) Ordenar en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.
  • j) Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión y otros análogos, proveyendo al sostenimiento económico mediante los medios necesarios.
  • k) Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal entre los mismos.
  • l) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional.
  • m) Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados.
  • n) Resolver por laudo, a instancia de las partes interesadas, las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de la profesión.
  • ñ) Impulsar y desarrollar la mediación, así como desempeñar funciones de arbitraje, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.
  • o) Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan honorarios profesionales.
  • p) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente, en los casos en que el Colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que se determinen en los Estatutos de cada Colegio.
  • q) Visar los trabajos profesionales de los colegiados en los términos previstos en el artículo 13 de la Ley 2/1974.
  • r) Organizar, en su caso, cursos para la formación profesional de los posgraduados.
  • s) Facilitar la solución de los problemas de vivienda a los colegiados, a cuyo efecto, participarán en los Patronatos oficiales que para cada profesión cree el Ministerio de la Vivienda.
  • t) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes generales y especiales y los estatutos profesionales y reglamentos de régimen interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los Órganos colegiales, en materia de su competencia.
  • u) Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular, en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó
  • v) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados.

Estatutos y Reglamentos de Régimen Interior

Los Colegios Profesionales, sin perjuicio de las leyes que regulen la profesión de que se trate, se rigen por sus estatutos y por los reglamentos de régimen interior (art. 6 Ley 2/1974).

Los Consejos Generales elaborarán, para todos los Colegios de una misma profesión, y oídos éstos, unos estatutos generales, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno, a través del Ministerio competente. En la misma forma, se elaborarán y aprobarán los estatutos en los Colegios de ámbito nacional.

Los estatutos generales regularán las siguientes materias:

  • a) Adquisición, denegación y pérdida de la condición de colegiado y clases de los mismos.
  • b) Derechos y deberes de los colegiados.
  • c) Órganos de gobierno y normas de constitución y funcionamiento de los mismos, con determinación expresa de la competencia independiente, aunque coordinada, de cada uno y con prohibición de adoptar acuerdos respecto a asuntos que no figuren en el orden del día.
  • d) Garantías necesarias para la admisión, en los casos en que así se establezca, del voto por delegación o mediante compromisarios en las Juntas generales.
  • e) Régimen que garantice la libre elección de todos los cargos de las Juntas de Gobierno.
  • f) Régimen económico y financiero y fijación de cuotas y otras percepciones y forma de control de los gastos e inversiones para asegurar el cumplimiento de los fines colegiales.
  • g) Régimen de distinciones y premios y disciplinario.
  • h) Régimen jurídico de los actos y de su impugnación en el ámbito corporativo.
  • i) Forma de aprobación de las actas, estableciendo el procedimiento de autenticidad y agilidad para la inmediata ejecución de los acuerdos.
  • j) Condiciones del cobro de honorarios a través del Colegio, para el caso en que el colegiado así lo solicite, y régimen del presupuesto o de la nota-encargo que los colegiados deberán presentar o, en su caso, exigir a los clientes.
  • k) Fines y funciones específicas del Colegio.
  • l) Las demás materias necesarias para el mejor cumplimiento de las funciones de los Colegios.

Los Colegios elaborarán, asimismo, sus Estatutos particulares para regular su funcionamiento. Serán necesariamente aprobados por el Consejo General, siempre que estén de acuerdo con la Ley y con el estatuto general.

A su vez, la modificación de los Estatutos generales y de los particulares de los Colegios exigirá los mismos requisitos que su aprobación.

Los estatutos generales podrán establecer las incompatibilidades que se consideren necesarias de los ejercientes para ocupar los cargos de las Juntas de Gobierno.

Las elecciones para la designación de las Juntas Directivas o de Gobierno u otros Órganos análogos se ajustarán al principio de libre e igual participación de los colegiados, sin perjuicio de que los Estatutos puedan establecer hasta doble valoración del voto de los ejercientes, respecto de los no ejercientes (art. 7 Ley 2/1974).

Serán electores todos los colegiados con derecho a voto, conforme a los Estatutos. Podrán ser candidatos los colegiados españoles que, ostentando la condición de electores, no estén incursos en prohibición o incapacidad legal o estatutaria y reúnan las condiciones de antigüedad y residencia u otras de carácter profesional exigidas por las normas electorales respectivas.

El voto se ejercerá personalmente o por correo, de acuerdo con lo que se establezca al efecto para garantizar su autenticidad.

En el plazo de cinco días desde la constitución de los Órganos de gobierno, deberá comunicarse ésta, directamente o a través del Consejo General, al Ministerio correspondiente. Asimismo se comunicará la composición de los Órganos elegidos y el cumplimiento de los requisitos legales.

De igual forma se procederá cuando se produzcan modificaciones.

Régimen de los actos

Los actos emanados de los órganos de los Colegios y de los Consejos Generales, en cuanto estén sujetos al Derecho administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (art. 8 Ley 2/1974).

La legitimación activa en los recursos corporativos y contencioso-administrativos se regulará por lo dispuesto en la Ley de esta Jurisdicción.

Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales en que se den algunos de los siguientes supuestos:

  • - los manifiestamente contrarios a la ley;
  • - los adoptados con notoria incompetencia;
  • - aquellos cuyo contenido sea imposible o sean constitutivos de delito;
  • - los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

Recuerde que…

  • Los Consejos Generales elaborarán unos estatutos generales para todos los Colegios de una misma profesión.
  • Los actos emanados de los órganos de los Colegios y de los Consejos Generales, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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