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Consentimiento matrimonial

Consentimiento matrimonial

El consentimiento matrimonial es la necesaria concordancia o equivalencia entre las declaraciones de voluntad de los contrayentes, de querer contraer el matrimonio como tal negocio jurídico.

Familia y matrimonio

¿Qué es el consentimiento matrimonial?

Partiendo del concepto de matrimonio como negocio jurídico bilateral y formal por el cual los contrayentes declaran su voluntad de constituir una relación estable de convivencia plena., el matrimonio como parte integrante esencial del Derecho de familia, comparte con el mismo la característica de éste de no ser una institución creada y regulada por el Ordenamiento Jurídico, sino una institución natural que el Derecho, no sólo acepta, sino también reconoce y regula, concretamente el en el Título IV, artículos 42 al 107 del Código Civil.

Dentro de los requisitos para contraer matrimonio se han de distinguir entre los personales, dentro de los cuales se encuentran los personales de edad y aptitud mental, así como los morales referentes a la libertad y parentesco y el obstáculo del crimen, y los materiales, los cuales se concretan en el consentimiento matrimonial.

Por consentimiento matrimonial se entiende la necesaria concordancia o equivalencia entre las dos declaraciones de voluntad, expresadas por ambos cónyuges, de querer contraer matrimonio, como tal negocio jurídico.

De este modo el artículo 45 del Código Civil dispone que "no hay matrimonio sin consentimiento matrimonial".

El consentimiento matrimonial ha de ser emitido libremente, y no puede ser limitado ni condicionado, esto es, que el negocio jurídico del matrimonio es un negocio puro que no admite ni acepta ninguno de los elementos accesorios, tales como: condición, término y modo. En el caso de que, en el negocio jurídico del matrimonio, por voluntad de las partes, se impusiesen los elementos accesorios mencionados, no comportaría dicha imposición la nulidad o inexistencia del matrimonio celebrado, sino que el mismo sería plenamente válido, aunque se tendrían por no puestos la condición, término o modo incluidos, manteniéndose por tanto la plena eficacia del matrimonio celebrado; párrafo segundo del artículo 45 del Código Civil.

El consentimiento implica tanto la conciencia como la voluntad de prestarlo. La ausencia de conciencia viene motivada por la falta de aptitud mental de alguno o de ambos contrayentes. En todo caso la aptitud mental habrá de comprobarse en el previo expediente matrimonial incoado y tramitado al efecto, como exige preceptivamente el artículo 56 del Código Civil, y que se encuentra incluido dentro de los elementos o requisitos personales para contraer matrimonio. La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria ha dado nueva redacción al art. 56 CC en cuanto que Quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente, en expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad establecidos en este Código. Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias o anomalías psíquicas, se exigirá dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento. La ausencia o falta de aptitud mental para prestar el consentimiento tiene como consecuencia la "nulidad" del matrimonio según lo dispuesto en el apartado 1º de artículo 73 del Código Civil.

¿Cuándo existen vicios de la voluntad?

Destacables resultan los vicios de la voluntad que provocan asimismo la nulidad del matrimonio, como son: el error, la coacción o el miedo.

El error, como vicio del consentimiento, es causa de nulidad del matrimonio, siempre y cuando el mismo sea de especial trascendencia y en todo caso determinante de la declaración de voluntad, y se entiende por tal, de conformidad con el artículo 73.4 del Código Civil cuando se determina que el error recae en:

"la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubiesen sido determinantes de la prestación del consentimiento".

De dicha definición se deducen dos supuestos de error: el llamado "error in persona", evidente y por otro lado fácilmente constatable; y el "error in qualitate", entendiendo que el error ha de recaer en las cualidades personales, bien sean objetivas bien sean subjetivas, del otro contrayente.

En último lugar, también será nulo el matrimonio contraído por coacción o miedo grave, según dispone el número 5 del artículo 73 del Código Civil. Se pueden distinguir dos conceptos de coacción y de miedo, entendiendo el primero un carácter físico y al segundo un matiz intelectual. Por coacción se entiende "privar físicamente de la voluntad, pudiéndose citar como ejemplo más patente el de la tortura".

Por miedo se entiende la amenaza de un mal que provoca una anulación o limitación de la voluntad. El miedo, tal y como preceptúa el artículo 73 del Código Civil, ha de tener la naturaleza de "grave", tanto objetiva como subjetivamente.

Recuerde que…

  • El consentimiento matrimonial es la concordancia de voluntades de los contrayentes en querer contraer matrimonio.
  • Éste debe ser emitido libremente y no puede estar limitado ni condicionado, lo cual implica que sin consentimiento no hay matrimonio.
  • El consentimiento implica tanto la conciencia como la voluntad de prestarlo.
  • El error, en la persona o en la cualidad de ésta, es causa de nulidad siempre que sea de especial trascendencia y determinante de la declaración de voluntad.
  • También es nulo el matrimonio por coacción o miedo grave.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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