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Contrato

Contrato

Los contratos son aquellos negocios jurídicos donde las declaraciones de voluntad libremente emitidas por las partes cumplen los presupuestos de forma y fondo necesarios para la producción de un efecto jurídico, normalmente patrimonial, reconocido por el Derecho.

Derechos reales, obligaciones y contratos

¿ Qué es un contrato?

No contiene el Código Civil expresa definición del contrato, limitándose a indicar el artículo 1254 Código Civil, que "el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio", lo que explica la necesidad de acudir a una fórmula descriptiva para definir el mismo.

No obstante, la redacción del citado artículo es lo suficientemente clara como para despejar toda duda no sólo en cuanto a su nacimiento, sino también en cuanto a su efecto jurídico principal, como es, el crear una obligación de dar o hacer algo; lo que, a su vez, explica la afirmación de que el contrato tiene un contenido normalmente patrimonial. Además, se dice que el contrato es fuente de obligaciones, pues lo pactado entre las partes por medio de contrato obliga a éstas a su exacto cumplimiento como si de Ley se tratase, "los contratos tienen fuerza de ley entre las partes" (artículo 1091 CC).

¿ Existe la obligación de contratar?

El contrato está regido por la autonomía de la voluntad en la medida que no sólo su validez emana de la voluntad común de las partes, sino también su propio contenido. Este principio está consagrado por el artículo 1255 del Código Civil cuando afirma que "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, la moral, ni al orden público", y constituye el núcleo central de la noción de "negocio jurídico" pues, en definitiva, el contrato no es otra cosa más que un negocio jurídico bilateral, productor de obligaciones. Únicamente sometido a los límites establecidos en la Ley, afirma el Tribunal Supremo en, entre otras, la Sentencia de 19 de septiembre de 1997, Rec. 2229/1993, que "el artículo 1255 consagra el principio de libertad contractual, que permite por la simple voluntad de las partes contratantes, la modificación normativa de cualquier clase de contratos, estableciéndose dicho principio con carácter imperativo siempre que la referida voluntariedad contractual no afecte o sea contraria a la Ley, a la moral, ni al orden público". Distinta de la libertad contractual se presenta la libertad de contratar, aunque ambas son expresión del principio de la autonomía de la voluntad, referida esta última a la propia libertad del individuo en la decisión de contratar o no hacerlo; la primera implica que, además, éste no tiene por qué acogerse a las formas contractuales reguladas por la Ley.

Si la voluntad es la base de todo contrato, su eficacia depende de su exteriorización, libre y con pleno conocimiento de sus efectos, por parte de los sujetos que se proponen contratar, quienes, además de ser varios (a excepción de los supuestos admitidos de autocontratación) deberán tener capacidad general para contratar y, en su caso, la especial exigida para cierto tipo de contratos. Efectivamente, la común intención de las partes en obligarse a través del contrato es lo que dota al mismo de plena eficacia; por eso, el sujeto que se obliga debe tener además capacidad para obligarse. No cabe confundir las necesidades de apoyo de las personas con discapacidad con las "prohibiciones para contratar" que, por imposición de la Ley, alcanzan a ciertas personas y que normalmente atienden a razones de moralidad fundadas en el tipo de vinculación existente entre aquella a la que afecta la prohibición y el objeto del contrato o la persona con quien se pretende contratar.

El Código Civil establece límites en numerosos artículos a la libertad de contratación, constituyendo uno de los principales la distinción entre el "Derecho voluntario" ("ius dispositivum"), que libremente puede alterarse por las partes, y el "Derecho necesario" ("ius cogens"), sobre el que no cabe pacto alguno por disposición de la Ley, la moral o el orden público.

¿Cuándo es válido un contrato?

El contrato debe reunir ciertos elementos para desplegar plenos efectos, pudiendo distinguir entre los llamados elementos esenciales, naturales y accidentales del contrato.

• Los elementos naturales son aquellos que normalmente prevé cada tipo de contrato.

• Los elementos accidentales son aquellos que expresamente establecen e incorporan al contrato las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad.

• Los elementos esenciales son aquellos sin los cuales no puede existir el contrato: consentimiento, objeto, causa y, en ocasiones, la forma de su otorgamiento.

Consentimiento

Partiendo de que la voluntad constituye el principal de los elementos del contrato, en ocasiones, la propia Ley exige una capacidad específica para celebrar ciertos contratos, convirtiéndose entonces esta peculiaridad en un elemento esencial más a cumplir

Para que el contrato sea eficaz, deber ser válido y la voluntad haberse emitido libre y conscientemente, y la falta de cualquiera de estos dos presupuestos determina la aparición de "vicios del consentimiento", que pueden afectar bien a la propia declaración de voluntad, bien a la formación de la misma.

La divergencia entre la voluntad declarada, o externa, y la realmente querida, o interna, podrá ser consciente o inconsciente, produciendo muy diversos efectos. En caso de divergencia inconsciente, donde existe un mero error en la declaración, tienen declarado Doctrina y Jurisprudencia que debe prevalecer la voluntad interna en atención a la buena fe del que sufre el error y a la necesidad de velar por la seguridad del tráfico jurídico. De otro lado, los supuestos de divergencia consciente admitidos van desde la declaración emitida sin seriedad, pero sin intención de engañar (donde también debe prevalecer la voluntad interna); pasando por la "reserva mental", donde se emite una declaración con la intención, no necesariamente maliciosa, de hacer creer a la contraparte que verdaderamente se tiene esa voluntad (donde se impone la voluntad declarada, salvo cuando la reserva mental fuera conocida por la otra parte); hasta la simulación, donde ambas partes, conscientemente y de común acuerdo, deciden, con fines de engaño, aparentar un negocio inexistente (simulación absoluta) o existente (en la simulación relativa) pero distinto al realmente querido (ejemplo típico es el de la simulación de una donación bajo la apariencia de una compraventa con precio simbólico).

Los vicios que afectan a la propia formación de la voluntad son aquellos que directamente afectan a los elementos estructurales de la misma y suponen bien la falta de libertad (como en la violencia, o coacción física, y la intimidación, o "vis moral") o bien la falta de conocimiento (así, en el error y el dolo).

Finalmente, recordar que la Doctrina científica y la Jurisprudencia "vienen exigiendo sin fisuras que el concurso de la oferta y la aceptación, como requisitos indispensables para la aceptación del contrato, han de contener todos los elementos necesarios para la existencia del mismo, y coincidir exactamente en sus términos, debiendo constar la voluntad de quedar obligados los contratantes, tanto por la oferta propuesta, como por la aceptación correlativa a la misma" (sentencia sel Tribunal Supremo ,Sala Primera, de lo Civil, de 30 Mayo 1996 No rec. 3233/1992).

Objeto

El objeto del contrato viene integrado por las cosas y servicios que son materia de las obligaciones de dar o de hacer, aunque, en su sentido más técnico, el principal objeto del contrato es la propia obligación que por éste se constituye entre las partes. La validez del objeto depende de que éste sea real, lícito y determinado o determinable. El objeto no real, puede determinar la existencia de simulación, pero que sea real no significa que deba existir al momento de contratar. El Código Civil admite, a salvo las prohibiciones que expresamente se establecen, la validez del pacto que recae sobre cosas futuras, es decir, aquellas que "si bien en el momento de la perfección no existen, las partes pactan sobre él en la confianza de que llegará a tener existencia" (Sentencia del Tribunal Supremo Sala Primera, de lo Civil, de 11 Mayo 1998 No rec. 698/1994), por ser previsible, con arreglo al curso normal de los acontecimientos, que ésta llegue a tenerla (ejemplo típico de contratación sobre cosa futura lo constituye la compraventa de vivienda sobre plano). Asumiendo entonces las partes el compromiso de realizar además cuantos actos sean necesarios para que la cosa llegue a tener existencia, incluyendo la omisión de toda conducta que ponga en peligro la misma.

Además de las cosas y servicios imposibles (artículo 1272 del Código Civil), deben quedar excluidos del ámbito contractual las cosas que están fuera del comercio de los hombres.

El objeto debe quedar perfectamente determinado desde el otorgamiento del contrato o bien ser fácilmente determinable a través de criterios preestablecidos, ya dependan o no de la voluntad de las partes o, incluso, de un tercero (artículos 1273, 1447, 1448 o 1690 del Código Civil).

Causa

El último elemento esencial establecido por el artículo 1261 del Código Civil es la causa sobre la que se impone una concepción objetivista en nuestro Derecho, pues es definida como la función económico-social pretendida por las partes, con independencia de los motivos que las llevaron a su otorgamiento.

Dice el Tribunal Supremo, entre otras, en las Sentencias Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, de lo Civil) de 4 Mayo 1987 y Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, de lo Civil) de 8 Febrero 1996 No rec. 2280/1992, que "el artículo 1274 del Código Civil al concretar que en los contratos onerosos se entiende por causa para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, no da un concepto de la misma, sino que la especifica con sentido objetivo para los contratos de igual clase significando el fin que persigue, ajeno a la nueva intención o subjetividad que significan los móviles, acogibles sólo cuando sean reconocidos por ambas partes contratantes y exteriorizados por su relevancia". La causa, además de verdadera, habrá de existir y ser lícita, aunque esto se presume, salvo prueba en contrario (artículos 1275 y 1277 del Código Civil).

Forma

Finalmente, la forma se constituye también en elemento esencial de ciertos contratos, pues, con carácter general "los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez" (artículo 1278 CC o artículo 51 del Código de Comercio). Por ello, no sólo el pacto escrito, sino también el verbal, produce plenos efectos vinculantes para las partes en nuestro ordenamiento jurídico. Y, a salvo los concretos supuestos previstos por Ley de otorgamiento de escritura pública, también el documento privado, otorgado sin intervención de fedatario alguno, tiene fuerza de ley para los contratantes. En cualquier caso, si la ley exigiere otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, también podrán las partes exigirse la misma recíprocamente "desde que hubiere intervenido el consentimiento y demás requisitos para su validez" (artículo 1279 del Código Civil).

¿Cualquier contrato produce efectos?

Desde que se da el concurso de voluntades sobre el objeto y la causa, el contrato es obligatorio; esto es lo que se conoce como principio de obligatoriedad de lo pactado del que, a su vez, se deriva el de la irrevocabilidad del contrato, pues su validez y cumplimiento nunca puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (artículo 1256 Código Civil). No obstante, este principio encuentra excepciones, pues además del nuevo pacto de las partes para dejar sin efecto lo pactado, en ocasiones, por Ley o porque así se hubiera pactado, se concede a uno de los contratantes la facultad de desvincularse del contrato.

Finalmente, efecto común a toda modalidad contractual es que su obligatoriedad se extiende a todas las consecuencias que, aún no pactadas, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley (artículo 1258 del Código Civil) y también el incumplimiento de estas consecuencias puede ser sancionado por los Tribunales.

La ausencia de todos o alguno de los elementos esenciales determina la inexistencia misma del contrato, pero la ausencia de sólo alguno o algunos de ellos acarrea muy diversas consecuencias. Así, podemos hablar de nulidad absoluta del contrato cuando falta algún elemento esencial o bien reúna tales elementos, pero se haya otorgado en contra de lo dispuesto por la Ley, imperativa o prohibitiva (artículo 6.3 del Código Civil). El negocio nulo de pleno Derecho no produce efecto alguno. Por su parte, la anulabilidad faculta a las partes a dejar sin efecto el contrato que reúne los elementos esenciales, pero éstos adolecen de alguno de los vicios que lo invalida con arreglo a la Ley (artículo 1300 CC). Finalmente, cuando la irregularidad procede de la existencia de perjuicio para las partes o para terceros, se produce la rescisión del contrato frente a la ineficacia sobrevenida por circunstancias posteriores o por facultad concedida a las partes, en que se produce su revocación o resolución.

¿Cuántos tipos de contratos existen?

Por los requisitos necesarios para su validez los contratos se pueden clasificar en consensuales (conforme a la regla general, se perfeccionan por el mero consentimiento, artículos 1254 y 1258 del Código Civil), reales (exigen la entrega de una cosa, en el préstamo se exige la entrega de la cantidad de dinero para generar la obligación del prestatario de devolverla; en el depósito la de la cosa depositada para conservarla y devolverla) y formales (cuando exigen el otorgamiento de forma específica por Ley o por pacto).

Por su causa, los contratos pueden ser remuneratorios (en remuneración a un servicio ya prestado), onerosos (que persiguen la equivalencia entre los beneficios y las obligaciones asumidas por las partes) y gratuitos o lucrativos (donde únicamente existe beneficio para una de las partes).

Finalmente, cabe distinguir entre los contratos típicos, cuyo contenido y finalidad vienen establecidos por la Ley y gozan de individualidad propia, y los atípicos, derivados de los pactos, cláusulas y condiciones que establezcan las partes en uso de la libertad contractual.

¿Qué caracteriza a un contrato mercantil?

El Derecho Mercantil se formó como un derecho esencialmente contractual, siendo una de sus partes fundamentales la regulación de los contratos mercantiles de los que se valían los comerciantes en el desarrollo del comercio y en el tráfico económico. Dicha circunstancia es fruto de la denominada concepción contractualista del Derecho Mercantil, que es la presente en nuestro Código de Comercio y que, por ello, regula tan solo, de manera fundamental, determinadas especialidades de los contratos comunes cuando su formalización se opera en el ámbito comercial y fruto de las diversas realidades, prácticas y necesidades surgidas en el mismo.

Para determinar el carácter mercantil de un contrato debe estarse al artículo 2 del Código de Comercio, que establece como tales a aquellos comprendidos en el propio Código y a cualesquiera de naturaleza análoga (doctrinalmente se defiende que es suficiente la mera mención en el Código, debiendo valorarse en los casos de contemplación del mismo contrato en el Código Civil si se dan los requisitos que determinan el carácter mercantil).

Esta dificultad unida a la evolución del tráfico mercantil con el surgimiento de nuevas modalidades contractuales fruto de la nueva realidad económica y precisas de una adecuada regulación, son circunstancias que han motivado a que se haya elaborado una categoría especial de contratos denominados "contratos de empresa", en orden a calificar como mercantiles los contratos que integran la actividad productiva o comercial.

Por tanto, deberán calificarse como mercantiles los contratos que hacen factible y a través los que se desarrolla una actividad empresarial, cualquiera que sea la naturaleza de esta (inclusive de servicios), indicando, en este sentido Uría, como la concepción del contrato como acto profesional del comerciante y de la actividad comercial ha de extenderse también a la actividad industrial de la fabricación de bienes y al ámbito de las prestaciones de servicios y las actividades profesionales en él desarrollados, añadiendo igualmente que el carácter mercantil del contrato y su peculiaridad adquieren pleno sentido cuando la actividad contractual se integra en el ejercicio profesional de una actividad económica organizada.

¿Cuándo existe una vinculación contractual?

Con la vinculación contractual se hace referencia a la situación contractual que surge de dos contratos completos y unidos externamente, que se representan por las partes como un todo único. Existe entre ellos una relación de tal naturaleza que un contrato influye sobre el otro, tienen entre sí relevancia jurídica. Estamos por tanto ante dos figuras contractuales típicas, pero con dependencia unilateral de una hacia la otra, lo que básicamente implica que si el primer contrato quedara sin efecto, también quedaría sin efecto el segundo negocio. En estos casos, existe una única base de negocio jurídico que sustenta las plurales relaciones contractuales.

Luis Diez-Picazo los define como "aquellos casos en que las partes yuxtaponen varios contratos típicos en un negocio único, para tratar de alcanzar con la unión de todos ellos la finalidad empírica que persiguen o que pretenden".

La regulación de esta materia, que se encuentra recogida en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Crédito al Consumo, tiene su origen en la Directiva 87/102/CEE, de 22 de diciembre de 1986, en materia de crédito al consumo, de la que nuestra Ley es tributaria tal y como expresamente reconoce la Exposición de Motivos de aquella Ley, que inicia su exposición afirmando que la Ley de Crédito al consumo tiene por objeto la transposición de la Directiva mentada.

En dicha norma la doctrina ha querido ver dos modalidades de contratos vinculados, atendiendo a la sutileza diferencial entre los párrafos 1º y 2º del artículo 26. Diferencian así algunos autores como Marín López, entre el contrato de compraventa vinculado al de crédito, del contrato de crédito vinculado a la compraventa. Sin embargo, dado que la referencia contenida en el párrafo 1º del artículo 26, condicionando la validez del contrato de consumo a la efectiva obtención del crédito previsto en el primero de los contratos, no es excluyente de lo prevenido en el párrafo 2º sobre la ineficacia del contrato de financiación, y que la eficacia de los contratos vinculados están condicionados genéricamente por la misma condición de la efectiva obtención del crédito en el marco de una actividad planificada, De modo que si en cualquiera de los casos (tanto del 26.1 como del 26.2) no se da el de la efectiva obtención del crédito, siendo la financiación pacto que forme parte del convenio de adquisición, perderá su eficacia al contrato.

Y si se obtiene, los efectos de la vinculación estarán condicionados a la concurrencia de los requisitos contenidos en los párrafos a) y b) del artículo 15, es decir, que haya obtenido la financiación de empresario distinto al proveedor de la prestación objeto de consumo y que ello tenga lugar en sede de una planificación previa, de ordinario hecha en exclusiva, entre proveedor y financiador porque, de no concurrir, no estaremos ante una forma de vinculación contractual. Es por ello que el artículo 14.1 contiene el equivalente a una condición resolutoria, en expreso prevista en la ley, genéricamente formulada en relación a los contratos de consumo y financiación, mientras que lo previsto en el artículo 14.2 lo es en relación a esa conexión ya conclusa por la presencia de los requisitos del artículo 15, también en de la efectiva obtención del crédito.

Recuerde que…

  • A través de la contratación, dos o más partes con capacidad para contratar deciden libremente obligarse, produciendo un efecto jurídico reconocido por el ordenamiento.
  • El consentimiento ha de ser válido y haberse emitido libre y conscientemente.
  • El objeto del contrato ha de ser real, lícito y determinado o determinable, por lo que se admite el contrato sobre cosas futuras, pero no sobre cosas o servicios que estén fuera del comercio de los hombres.
  • Los contratos serán válidos cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, salvo los supuestos especialmente previstos en la ley que requieran ciertas formalidades.
  • El contrato es eficaz desde su otorgamiento, siempre que concurran todos sus elementos esenciales, ante cuya ausencia podrán devenir ineficaces o inexistentes (nulidad o anulabilidad).
  • La libertad contractual determina la principal clasificación de los contratos en típicos o atípicos, que permiten a las partes establecer los pactos, cláusulas y condiciones que estimen oportunas.
  • Son mercantiles los contratos que hacen factible y a través de los que se desarrolla una actividad empresarial, cualquiera que sea la naturaleza de esta.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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