guiasjuridicas.es - Documento
El documento tardará unos segundos en cargarse. Espere, por favor.
Contrato a favor de tercero

Contrato a favor de tercero

El contrato a favor de tercero es aquél por el que los otorgantes pactan la realización de una prestación a cargo de una o de ambas partes, pero a favor de tercera persona que no ha intervenido en su celebración del mismo. De esta forma, el tercero, si bien no es parte del contrato, en virtud de él queda incorporado como beneficiario de cierta prestación.

Derechos reales, obligaciones y contratos

¿A qué nos referimos con contrato en favor de tercero?

La principal finalidad de los contratos es la constitución de un vínculo obligacional derivado de la propia voluntad de las partes y, de hecho, se dice que el contrato es fuente de obligaciones, porque lo pactado entre las partes por medio de contrato obliga a éstas a su exacto cumplimiento como si de Ley se tratase, pudiendo, por ello, el perjudicado exigir su cumplimiento ante los Tribunales.

Ahora bien, el Código Civil manifiesta de forma clara y absoluta que la fuerza vinculante del contrato únicamente alcanza a las partes contratantes, como no podía ser de otra manera, dado que su obligatoriedad depende exclusivamente de la libre voluntad exteriorizada de los contratantes. Es por ello, por lo que, a salvo los casos de representación indirecta, el contrato o la estipulación a favor de tercero supone una importante excepción al principio general que establece que el contrato sólo vincula a las partes que lo celebran, que asumen la obligación de dar exacto cumplimiento a lo pactado, y sin que pueda favorecer o perjudicar a los tercero ajenos al pacto.

¿La excepción que confirma la regla?

El anterior principio general recibe el nombre de principio de relatividad de los contratos, en atención a su carácter esencialmente relativo y personal, y se encuentra consagrado en el artículo 1257 CC. El carácter relativo del contrato hace referencia a su efectividad y constituye uno de los principales criterios empleados para distinguir los llamados "derechos de obligación", o de crédito, y los "derechos reales". Pues, en los derechos de obligación la relación se entabla entre dos personas, por eso se afirma que la relación con la cosa en éstos no puede ser más que indirecta. En definitiva, frente a los derechos reales, que tienen eficacia absoluta; los derechos de obligación y, en consecuencia, el propio contrato, tienen una eficacia relativa, limitándose al poder que tiene el titular del derecho de crédito, o acreedor, a exigir de una concreta persona (deudor) cierta prestación de dar o hacer algo.

Ahora bien, el contrato puede vincular, o surtir efectos, no sólo entre las partes, sino también entre sus herederos y esto es así, porque la sucesión en caso de muerte de una persona supone la transmisión a sus herederos de todos los derechos, bienes y obligaciones, que no se extingan por su muerte, es decir, de su patrimonio entendido en un sentido amplio, lo que determina que, en el caso de que alguna de las partes fallezca estando en vigor el contrato su obligación para con la contraparte es asumida por sus herederos frente a aquélla. Por lo demás, tal previsión no es sino concreta expresión de la regla general que establece que los herederos suceden al difunto por el sólo hecho de su muerte en todos sus derechos (es decir, como acreedor) y obligaciones, o como deudor (artículo 661 del Código Civil), en definitiva, pasan a ocupar la posición jurídica del finado en todas las relaciones jurídicas que éste hubiera entablado en vida y frente a las personas con las que contrató.

A salvo, como es lógico, en los que no se puedan transmitir, bien por su propia naturaleza (así sucede en los llamados "derechos personalísimos", que inherentes a su persona, deben morir con la voluntad que los creó); bien por pacto (normalmente cuando en la celebración de un determinado contrato la elección de cierta persona constituye elemento esencial o decisivo a la hora de otorgar el mismo); bien por disposición de la Ley (ejemplo típico lo constituye la extinción de las sociedad civil y, en general, de las sociedades personalistas, frente a las capitalistas, por muerte de alguno de sus socios y a salvo la posibilidad de pacto de continuación de la sociedad, con o sin el heredero).

En este sentido, y no obstante la redacción del artículo 1257, el Tribunal Supremo ha admitido la excepción a este principio general no sólo en los casos de sucesión hereditaria, "mortis causa", sino también en la sucesión o transmisión "inter vivos" de derechos y obligaciones (en la llamada asunción de deuda) bajo idénticas limitaciones. Afirmando en, entre otras, las Sentencias de 12 de noviembre de 1960, 27 de junio de 1961, 9 de febrero y 5 de octubre de 1965, 25 de abril de 1975 y 3 de octubre de 1979, que "es reiterada la Jurisprudencia que, por tanto, se manifiesta en el sentido de que los derechos y obligaciones dimanantes del contrato transcienden, con excepción de los personalísimos, a los causahabientes a título particular que penetran en la situación jurídica creada mediante negocio celebrado con el primitivo contratante", ya que, entiende que "el causahabiente está ligado por los contratos celebrados por el causante de la transmisión con anterioridad a ésta, siempre que influyan en el contenido del derecho transmitido" (Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1977).

Otros supuestos expresamente reconocidos por la Jurisprudencia de eficacia del contrato más allá del vínculo existente entre las partes, lo constituyen los casos de ejercicio de las acciones revocatoria y subrogatoria del artículo 1111 del Código Civil (.

En definitiva, "el mencionado artículo 1257 Código Civil establece, en principio la norma de eficacia relativa de los contratos; pero dicha eficacia relativa no puede, ni debe entenderse como estimatoria de los contratos como unidades absolutamente estancas, y por ello la Doctrina científica moderna, recogida por la Jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 30 de octubre 1979 y 2 de noviembre 1981, entre otras muchas) reduce la norma antedicha de eficacia relativa de los contratos a la denominada eficacia indirecta de los mismos con respecto a terceros, especialmente en aquellos casos en que los terceros ostentan derechos que de algún modo encuentran su fundamento en anteriores contratos"(STS (Sala Primera, de lo Civil) de 29 Diciembre 1998 Nº rec. 893/1994).

¿Puede estipularse de forma expresa un contrato en favor de tercero?

Caso distinto a todas las excepciones contempladas, lo constituyen el contrato y la estipulación a favor de tercero, por cuanto en éstos el derecho que nace a favor de tercero no nace de la sucesión "mortis causa" o "inter vivos" del tercero en el lugar de alguno de los contratantes primitivos, sino de la expresa voluntad de las partes que, al otorgar el contrato, pactan que todos o alguno de sus efectos nazcan a favor de un tercera persona.

De esta forma, cuando la totalidad de la prestación que constituye el objeto del contrato, ya sea a cargo de uno o de los dos contratantes, se establece a favor de un tercero, se dice que nos encontramos ante un "contrato a favor de tercero"; mientras que, cuando además de las prestaciones que hayan convenido las partes se establece alguna a favor de un tercero, aparece la figura de la "estipulación a favor de tercero". Nuestro Código Civil únicamente contempla la estipulación en su artículo 1257.2 cuando afirma que "si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquella revocada", pero doctrinal y jurisprudencialmente no existe inconveniente alguno en admitir la validez del contrato a favor de tercero. Según el Tribunal Supremo por contrato con estipulación a favor de tercero es "aquel que se celebra entre dos personas que actúan en nombre propio y que otorgan un derecho a un extraño, que no ha tomado parte en su conclusión".

En cualquier caso, la característica esencial que distinguirá estas figuras de otras afines, en que se establece algún tipo de ventaja a favor de un tercero no interviniente, debe buscarse en el hecho de que sólo a través de las mismas se atribuye a aquel tercero un auténtico derecho, pudiendo exigir de forma directa la realización de la prestación por parte del contratante obligado. Recalca el Tribunal Supremo que "en este tipo de contratos el tercero beneficiario tiene acción para exigir su cumplimiento, a partir de la aceptación comunicada, ya que es el titular del derecho hacia él derivado, y no simplemente el destinatario de la prestación" (Sentencia de 23 de octubre de 1995), especificando que "la estipulación en provecho de tercero supone una relación contractual en la que el acreedor deriva la prestación del deudor hacia otra persona que no ha intervenido en el contrato y para fijar su naturaleza específica es preciso deslindar su esfera de acción, aislándola de otras figuras de derecho similares, diferenciándose el régimen jurídico de la prestación a tercera persona, según ésta venga autorizada solamente para recibir la prestación o adquiera además el derecho estipulado, diferenciación que se traduce en que en el primer caso, el tercero es únicamente destinatario de la prestación, sin la facultad de exigir su cumplimiento al deudor, que nace y persiste en el contratante acreedor; mientras que en el caso del verdadero contrato a favor de tercero, éste es titular del derecho hacia él derivado"(Sentencia de 26 de abril de 1993).

EJEMPLO

En el contrato por el que una parte se compromete a ceder a otra un solar a cambio de locales o pisos a construir, si además se pacta que la parte obligada a construir los pisos o locales, queda obligada a proyectar una serie de espacios verdes o ciertas instalaciones; es evidente, que los vecinos se verán indirectamente beneficiados por la construcción de los mismos, pero nunca tendrían derecho alguno a exigir del constructor el cumplimiento de este pacto en caso de que aquél faltara a sus obligaciones.

Por este motivo, no sólo el contrato celebrado en mero interés de un tercero no constituye auténtico contrato o estipulación a favor de tercero; también habrán de excluirse otras modalidades contractuales en que, por ejemplo, se prevea la adquisición inmediata del derecho por parte de uno de los contratantes para luego ceder o transmitir el mismo al tercero; o bien cuando lo pactado es que uno de los contratantes cumpla la obligación previamente asumida por el otro frente a un tercero quedando autorizado para hacer el pago; tampoco los contratos otorgados en representación de otra persona son contratos a favor de tercero.

¿Cómo afecta al tercero beneficiario?

Aun cuando el tercero no es parte del contrato, al quedar facultado para exigir el cumplimiento de la prestación establecida a su favor, inevitablemente aparece vinculado a las partes contratantes, generándose distintas relaciones y obligaciones entre los intervinientes. Así, entre el promitente u obligado (que es quien se obliga a realizar la prestación a favor de tercero) y el estipulante (es decir, el otro contratante) se establece la denominada "relación de cobertura", que además de facultar a cada uno para exigir del otro la prestación asumida frente a la contraparte, faculta al estipulante a exigir del promitente la realización de la estipulación a favor de tercero, o beneficiario, que puede incluso no existir al tiempo del otorgamiento, con tal que su futura existencia sea incuestionable (Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de enero de 1977).

La relación que se entabla entre el estipulante y el tercero recibe el nombre de "relación de valuta", y puede obedecer a muy distintas causas; puede deberse, por ejemplo, a la existencia de una deuda existente a favor del tercero, que de esta forma queda pagado, o incluso a la intención de hacerle un préstamo. Las relaciones entre éstos en nada afectan al promitente, ni a la eficacia de la estipulación establecida a favor del tercero, pero es evidente que, en caso de desaparecer la causa que la sustenta, el estipulante podrá accionar frente al tercero que se vería entonces injustamente enriquecido.

Finalmente, como principal característica de esta figura, entre el promitente y el tercero también nace un vínculo en virtud del cual el beneficiario podrá exigir del primero la realización de la prestación establecida a su favor. La única limitación impuesta al tercero en el ejercicio de su derecho es que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido revocada la estipulación, por ello, también se afirma que el estipulante goza del derecho a revocar la estipulación hecha a favor del tercero mientras éste no la acepte. El Tribunal Supremo ha considerado que la naturaleza jurídica de la aceptación es la de constituir auténtica condición o presupuesto para la adquisición por parte del tercero de ejercicio del derecho constituido a su favor, sin ésta no nace el derecho. Sin embargo, parte de la Doctrina científica entiende que la aceptación únicamente opera como límite a la facultad revocatoria concedida al estipulante. Sea como fuere, a efectos prácticos, ambas concepciones conducen a idéntico resultado, pues mientras el tercero no haya manifestado la aceptación, haciendo uso de tal facultad, podrá el estipulante revocar la prestación y mientras éste no la revoque, podrá el tercero aceptar. En definitiva, cada uno podrá hacer uso de su facultad mientras el otro no haya hecho uso de la suya y el ejercicio de sus respectivas facultades determina la extinción de la contraria.

Para concluir, cabría destacar la regulación que de la estipulación a favor de tercero contiene el Derecho civil foral o especial de Navarra que declara expresamente su validez "en todo caso que pueda apreciarse un interés razonable del tercero" (Ley 523 de la Compilación Navarra). Pero, aún más, cabe destacar el expreso reconocimiento de la "estipulación a cargo de tercero", es decir, que las partes pacten que el tercero no sea beneficiario, sino el obligado a hacer algo. Ahora bien, como regla general, ni el tercero, ni el promitente, quedarán obligados si aquél no es heredero de éste, pero también se admite la validez del pacto por el que una de las partes se obligue a que un tercero realice una prestación, respondiendo de ella en caso de incumplimiento del tercero, quedando personalmente obligado el tercero en concepto de promitente desde que acepte la obligación estipulada a su cargo (Ley 524).

Recuerde que…

  • El principio de relatividad de los contratos supone que éstos tengan una eficacia relativa, limitando el poder del acreedor a exigir el cumplimiento únicamente al deudor.
  • No obstante, los otorgantes del contrato pueden pactar un beneficio a favor de un tercero, que no interviene directamente en su celebración.
  • El tercero beneficiario puede exigir la realización de la prestación a la parte que se hubiera obligado a la misma.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

Aviso legal
Política de privacidad
Política de cookies
RSC y Medioambiente
Gestionar cookies
Los productos que se integran en un paquete comercial, conjuntamente con una Base de datos y/o una publicación, pueden ser adquiridos también de forma individual. Puede obtener las condiciones comerciales aplicables a la venta separada de estos productos llamando al 91 903 90 27. En el caso de publicaciones en papel o digitales o productos de e-learning, puede también consultar estos precios en Tienda LA LEY
Subir