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Contrato condicional

Contrato condicional

El contrato condicional es aquel cuya validez se hace depender del acaecimiento de un hecho futuro e incierto, fijado por las partes de común acuerdo, bien sea para que éste produzca efecto, bien determine el cese de su fuerza. Así, la adquisición de los derechos y la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la obligación.

Derechos reales, obligaciones y contratos

¿En qué consiste un contrato condicional?

La principal finalidad de los contratos es la constitución de un vínculo obligacional derivado de la propia voluntad de las partes y, de hecho, se dice que el contrato es fuente de obligaciones, porque lo pactado entre las partes por medio de contrato obliga a éstas a su exacto cumplimiento como si de Ley se tratase. Ahora bien, la peculiaridad del contrato condicional reside, precisamente, en la común intención de retrasar en el tiempo la obligatoriedad del pacto alcanzado (condición suspensiva), o bien, dejar sin efecto la misma, causando la pérdida de los derechos inicialmente adquiridos (condición resolutoria) como expresa excepción al principio general de irrevocabilidad de lo pactado.

En concreto, ha declarado el Tribunal Supremo (STS (Sala Primera, de lo Civil) Nº sent. 353/2005, de 18 Mayo 2005 Nº rec. 4544/1998 ) que el artículo 1114 del Código Civil, establece que, en las obligaciones suspensivamente condicionadas, la adquisición de los derechos dependerá del acontecimiento en que consista la condición. La norma citada […] lo que hace es suspender la eficacia de la relación de obligación condicionada, de modo que los efectos jurídicos de la misma, en los lados activo y pasivo, no sean exigibles sino cuando se cumpla el suceso futuro e incierto en que consista la condición.

La obligación sujeta a condición resolutoria es aquella que, en principio es exigible, pero cuya eficacia se ve amenazada por la realización del acontecimiento que constituye la condición (Artículo 1113 CC). En la obligación sujeta a condición resolutoria el acreedor adquiere el derecho desde el inicio, pero su situación jurídica no se consolidará hasta que se verifique la no realización del suceso condicionante pactado.

EJEMPLO

Sobre la compraventa realizada bajo condición resolutoria, el Tribunal Supremo ha declarado que "las condiciones resolutorias expresamente acordadas tienen su fundamento en elartículo 1114 del Código Civily sus consecuencias actúan desde la perfección del contrato, con los efectos retroactivos previstos en el artículo 1123, al quedar condicionado el negocio traslativo, pues si bien el comprador adquiere lo que es objeto del mismo, no lo hace en forma de dominio total, sino más bien interino, al tratarse de un dominio condicionado por resoluble, y mientras no se cumpla la condición de expectativa de poder acceder a la propiedad plena no tiene lugar, estando ante un supuesto de expectativa jurídica pendiente de ser consolidada" (STS (Sala Primera, de lo Civil) de 16 Junio 2005 Nº rec. 2998/1998).

¿Cómo puede condicionarse un contrato?

Las obligaciones condicionales, suspensivas o resolutorias, sujetan su eficacia a la realización o no de un hecho futuro e incierto; habiendo aclarado en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo que la esencia de la condición no reside en la futuridad del evento, sino en su incertidumbre (la Sentencia de 26 de julio de 1996).

Esta nota de incertidumbre constituye la principal diferencia entre la condición y otras formas limitativas o restrictivas de la eficacia del contrato, principalmente del "plazo", que igualmente puede ser suspensivo o resolutorio, pero establece un "día cierto" (Artículo 1125 CC), determinado o determinable.

En cualquier caso, la existencia de la condición no se presume (STS de 5 de diciembre de 1923), ya que la obligación condicional es la excepción y solamente puede deducirse cuando claramente el ánimo de los contratantes fue hacer depender los efectos del contrato de un acontecimiento futuro e incierto (STS (Sala Primera, de lo Civil) de 21 Abril 1987 LA LEY 2498/1987) aparte de que no son condición en sentido técnico y, por tanto, la obligación es pura, las llamadas cláusulas o "condiciones", estipuladas en el contrato referentes a las prestaciones de las partes (STS (Sala Primera, de lo Civil) de 16 Junio 1995 Nº rec. 808/1992). Y es que, la condición es "cláusula de tal importancia en la vida de un negocio jurídico que debe contenerse expresa y claramente en el texto de éste o inferirse de manera concluyente si es implícita" (STS (Sala Primera, de lo Civil) de 29 Julio 1996 Nº rec. 3764/1992), es decir, por actos inequívocamente expresivos de la voluntad del que los realiza.

Por tanto, la principal clasificación distingue entre condiciones suspensivas y resolutorias. De otro lado, las condiciones pueden clasificarse en casuales, potestativas o mixtas.

Serán casuales aquellas en donde el acaecimiento del evento se hace depender enteramente del azar, bien de la suerte o bien de la voluntad de un tercero.

Frente a éstas, las potestativas son aquellas en donde el acaecimiento del evento se hace depender de la voluntad de una de las partes y, respecto de las que el artículo 1115 CC declara su nulidad, en forma enteramente coincidente con el principio general que prohíbe que la validez y cumplimiento de los contratos se deje a la exclusiva voluntad de uno de los contratantes (artículo 1256 CC). Por tanto, la condición potestativa determina la nulidad de la obligación condicional, sin que en modo alguno quepa confundir ésta con la facultad de desistimiento que eventualmente pueda establecerse a favor de alguna de las partes, pues el referido desistimiento no conforma por tanto rigurosa condición potestativa, la cual, por mandato del artículo 1115 del Código Civil, haría nulo el contrato... El precepto se refiere a que el cumplimiento de la condición se deje a la exclusiva voluntad del deudor, de tal manera que sólo dependa del mismo la puesta en vigencia de la relación jurídica convenida (STS (Sala Primera, de lo Civil) de 11 Abril 1996 Nº rec. 2927/1992).

No obstante esto, Doctrina y Jurisprudencia admiten la validez de una tercera categoría de condiciones, las mixtas, dependientes en parte de la voluntad de los interesados, pero también de un hecho ajeno a ésta. Llevando al Tribunal Supremo a considerar la existencia de estas condiciones "meramente potestativas", perfectamente válidas; frente a las "puramente potestativas", abogando por una interpretación restrictiva del citado artículo 1115 CC, que únicamente excluiría estas últimas, por depender del exclusivo arbitrio del obligado, pero que no sería aplicable cuando la voluntad de éste se encuentra en plena dependencia de otros motivos razonables. "Y así, la jurisprudencia se ha hecho eco de proclamar como condición "no invalidante" aquella en que la voluntad del deudor depende de un conjunto de motivaciones e intereses que, actuando sobre ellas, influyen en su determinación, aún cuando estén confiadas a la valoración del interesado" (STS (Sala Primera, de lo Civil) de 13 Febrero 1999 Nº rec. 656/1995). Todo ello bajo la única excepción a esta regla general contenida en el Código Civil para los negocios testamentarios, admitiendo expresamente en su artículo 795 CC la condición puramente potestativa impuesta al heredero o legatario, en atención a que la propia efectividad de su designación depende de su aceptación, que siempre depende de la entera voluntad del heredero o legatario.

Frente a la libertad de pacto que impera en materia contractual, el artículo 1116 del Código Civil, declara la nulidad de las condiciones imposibles, contrarias a las buenas costumbres y prohibidas por la ley, de forma enteramente coincidente con las limitaciones propias de la autonomía de la voluntad, consagradas por el artículo 1255 del Código Civil cuando prohíbe los pactos, cláusulas y condiciones que sean contrarios a las leyes, la moral o al orden público. La nulidad afecta, por tanto, a las obligaciones sujetas a condiciones imposibles, inmorales e ilícitas, quedando a salvo las condiciones consistentes en no hacer alguna imposible, "que se tendrán por no puestas" (artículo 1116.2 CC). De nuevo, el Derecho de sucesiones se aparta de la regla general, proclamando la validez del negocio (normalmente el testamento, que es prácticamente el único negocio jurídico "mortis causa" admitido por el Derecho civil común), a salvo la condición, que se tendrá por no puesta. En todo caso, aclara el Tribunal Supremo que "sólo pueden estimarse imposibles las condiciones que en absoluto lo sean, pero no las que penden de la situación accidental del deudor, que pueden variar de un momento a otro, por azar de las circunstancias o por un esfuerzo de la voluntad del mismo para cumplir sus compromisos" (Sentencia de 8 de junio de 1906).

Finalmente, cabe distinguir entre condiciones positivas y negativas; siendo, las primeras, aquellas en donde la eficacia de la obligación se hace depender de que el evento futuro e incierto en que consiste la condición efectivamente suceda; mientras, en las segundas, se hace depender de que el evento no se produzca. De esta forma, dispone el artículo 1117 del Código Civil que se extinga la obligación, sujeta a condición positiva, desde que pasare el tiempo o fuere ya indudable que el acontecimiento no tendrá lugar; mientras que, para las negativas, pasado el tiempo señalado o siendo evidente que el acontecimiento no puede ocurrir, la obligación es plenamente eficaz (artículo 1118 CC) y que, de no haberse fijado plazo determinado, la condición debe reputarse cumplida desde en el que verosímilmente se hubiere querido señalar, atendida la naturaleza de la obligación.

¿Cuándo empieza a desplegar sus efectos el contrato condicional?

Al respecto, debe efectuarse un tratamiento separado, por los dispares efectos que despliega la condición suspensiva frente a la resolutoria, pues mientras la primera determina la propia exigibilidad de la obligación, la segunda resuelve o anula sus efectos. Aunque en ambos casos cabe distinguir tres momentos en la condición: pendiente ésta de realización, cumplida y cuando es evidente que no se producirá o resulta incumplida.

Estando pendiente de cumplimiento la condición suspensiva, es evidente que la misma no producirá efecto alguno, más allá de atribuir una mera expectativa jurídica; no pudiendo el acreedor exigir el cumplimiento de la obligación, aunque se le permita ejercitar las acciones tendentes a asegurar o conservar su derecho (artículo 1121 del Código Civil), y en directa armonía, se permite al deudor repetir lo que pagare durante este tiempo.

De no cumplirse la condición suspensiva (cuando dependa de la voluntad de un tercero) o ser evidente que no se cumplirá (cuando lo haga de un evento casual) es evidente que la obligación no llegará a nacer, quedando liberado el deudor y perdiendo el acreedor todo derecho, incluso a las medidas conservativas. No obstante, como excepción, el artículo 1119 del Código Civil establece la presunción legal de tener por cumplida la condición cuando el obligado impidiese consciente y voluntariamente su cumplimiento; pues, una condición positiva, como es la que nos ocupa, se entiende cumplida no sólo, como es obvio, cuando se realiza plenamente el suceso futuro e incierto en que la misma consiste, sino también cuando el contratante que resultaría beneficiado por su incumplimiento impide u obstaculiza de forma voluntaria e intencionada que pueda tener lugar su realización, ya que, conforme al artículo 1119 del Código Civil, ha de tenerse por cumplida la condición cuando el obligado impida su cumplimiento, aparte de que no puede ampararse en el incumplimiento de una obligación el contratante que haya impedido que la misma se cumpla (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1989 LA LEY 452-1/1989).

De llegar a cumplirse la condición suspensiva la obligación que dependa de la misma devendrá plenamente eficaz, pudiendo el acreedor exigir su cumplimiento del deudor. Pero, es más, tanto los efectos de la obligación de dar alguna cosa, como las de hacer o no hacer algo, se retrotraen al día de la constitución de aquélla, es decir, la obligación se reputa válida desde que se constituyó, no desde el día en que la condición se cumple. A salvo, en las obligaciones de dar, respecto de los frutos y rentas, donde la regla general es la de la irretroactividad, en atención al principio general que establece que nadie está obligado a entregar los frutos de la cosa mientras no exista obligación de entregar la cosa misma y se haya constituido en mora. En concreto, siendo las obligaciones recíprocas, los frutos e intereses que hubiere producido la cosa durante el tiempo de pendencia se entenderán compensados; mientras que, en las unilaterales, el deudor podrá hacer suyos los mismos, mientras no deba entenderse lo contrario de la naturaleza y circunstancias de la obligación (artículo 1120 CC). Correspondiendo a los Tribunales determinar en cada caso el efecto retroactivo, tratándose de obligaciones de hacer o no hacer.

En justa compensación, el régimen establecido en el artículo 1122 CC para los casos de pérdida, deterioro y mejoras de la cosa igualmente se ajusta a un principio general de retroacción haciendo recaer los efectos negativos sobre el acreedor, y no sobre el deudor, quien inevitablemente habría de sufrirlos en el caso en que se le considerase propietario de la misma durante la pendencia de la condición. Así, de perderse la cosa sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación (queda liberado de entregarla) y únicamente cuando se pierda por culpa de éste deberá indemnizar al acreedor los daños y perjuicios sufridos. Entendiendo que la cosa se pierde cuando perece, queda fuera del comercio o desaparece de modo que se ignora su existencia o no se puede recobrar.

A su vez, cuando la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el menoscabo lo sufre de nuevo el acreedor; y sólo cuando se deteriorase la cosa por culpa del deudor, podrá optar entre la resolución de la obligación o su cumplimiento, además de la indemnización de los perjuicios cualquiera que sea su elección.

Finalmente, tratándose de las mejoras experimentadas por la cosa por su propia naturaleza o por el tiempo, las mismas ceden en favor del acreedor que llegará a ser su propietario; y de mejorarse a expensas del deudor, no se atribuye a éste más derecho que el concedido al mero usufructuario (STS de 4 de febrero de 1988 LA LEY10189-R/1988).

Por lo que respecta a la condición resolutoria, simplemente destacar que, distinguiéndose idénticas fases, sus efectos son literalmente contrarios a los generados en las suspensivas. De esta forma, pendiente la condición, la obligación es exigible y queda equiparada a las llamadas obligaciones puras y de no cumplirse la misma sus efectos se consolidan. Desde luego que, para el caso de que llegue a cumplirse, la obligación se extingue o resuelve y, establece el artículo 1123 del Código Civil, cuando las condiciones tengan por objeto resolver la obligación de dar, los interesados, cumplidas aquéllas, deberán restituirse lo que hubiesen percibido. Por lo demás, se remite el citado precepto a los efectos ya estudiados sobre pérdida, deterioro o mejora de la cosa, dejando igualmente a la apreciación de los Tribunales los de la retroacción en las obligaciones de hacer o no hacer.

Recuerde que…

  • Los contratos condicionales se caracterizan por hacer depender su validez de un hecho futuro e incierto.
  • Pendiente la condición suspensiva, el contrato no será eficaz y quedará supeditado al cumplimiento del hecho pactado.
  • Cuando se trate de condiciones resolutorias, el contrato desplegará todos sus efectos, del mismo modo que las obligaciones puras, hasta el momento en que ésta llegara a sucederse.
  • Podrá establecerse cualquier tipo de cláusula condicional, siempre que éstas no sean contrarias a las leyes, la moral o al orden público.

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