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Contrato de adhesión

Contrato de adhesión

El contrato de adhesión es aquél cuyo clausulado se redacta por una de las partes sin intervención de la otra, cuya libertad contractual queda limitada a manifestar o no la aceptación de sus estipulaciones, de adherirse o no al contrato.

Derechos reales, obligaciones y contratos

¿Debo firmar un contrato previamente redactado?

Partiendo del contrato como aquel negocio jurídico donde las declaraciones de voluntad libremente emitidas por las partes buscan la producción de un efecto jurídico, normalmente patrimonial, reconocido por el Derecho; su principal finalidad es la constitución de un vínculo obligacional derivado de la propia voluntad de las partes y, de hecho, se dice que el contrato es fuente de obligaciones, porque lo pactado entre las partes por medio de contrato obliga a éstas a su exacto cumplimiento como si de Ley se tratase, "los contratos tienen fuerza de ley entre las partes", afirma el artículo 1091 CC, pudiendo por ello el perjudicado exigir su cumplimiento ante los Tribunales.

La peculiaridad del contrato de adhesión reside en el hecho de que no son ambas partes las que redactan el clausulado, sino que éste es predispuesto e impuesto por una de ellas a la otra, que no puede más que aceptarlo o rechazarlo. En cualquier caso, la expresión "redactan" debe entenderse en un sentido amplio, comprensivo tanto de la posibilidad de previa negociación de los pactos que contendrá, como de la eventual modificación de su redactado antes de la firma. Es decir, su especialidad no depende de que el contrato haya sido redactado por una de las partes, sino en que la autonomía de la voluntad de la contraparte queda reducida a su mínima expresión, ya sea simple aceptación, ya limitada a pequeñas modificaciones del articulado, debiendo en lo demás adherirse plenamente a lo previamente redactado. No debe tampoco confundirse el "contrato de adhesión" con el denominado "contrato normativo", que es el que pretende establecer una reglamentación general y uniforme a la que deben ajustarse las partes al establecer los pactos que regularán sus relaciones, siendo su ejemplo más notable el de los convenios colectivos a que deben sujetarse las contratos de trabajo que se otorguen bajo su ámbito concreto de aplicación.

El Tribunal Supremo ha definido en numerosas ocasiones el contrato de adhesión como aquél en que sus cláusulas han sido predispuestas por una parte e impuestas a la otra, sin que ésta tenga posibilidad de negociarlas, hacer contraofertas o modificarlas, sino que simplemente puede aceptarlas o no (STS (Sala Primera, de lo Civil) de 13 Noviembre 1998 Nº rec. 2884/1997); aclarando que no debe calificarse así un contrato por el mero hecho de que la reglamentación que en el mismo se contenga la hubiera confeccionado una de las partes, pues esta circunstancia por sí sola no hace desaparecer el carácter y naturaleza contractual del negocio convenido libremente, si se da la concurrencia de consentimientos mutuos (STS (Sala Primera, de lo Civil) de 30 Mayo 1998 Nº rec. 952/1994).

¿Existe una parte fuerte y una parte débil en los contratos?

El contrato de adhesión da así respuesta a la generalización de la producción y el consumo en masa de ciertos servicios (seguros, transportes...) generados por el desarrollo económico, siendo cada vez más numerosos y más generalizado su ámbito, abarcando desde los contratos de transporte o suministro de servicios esenciales, hasta los bancarios o de seguros. Aunque no todos los contratos otorgados en estos ámbitos son de adhesión, por ejemplo, no lo serán aquellos cuyo contenido está absolutamente reglado por la Administración, siendo su contenido forzoso (STS del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1998), como expresión de la nueva concepción del principio de la autonomía de la voluntad.

El contrato de adhesión cumple una primordial función económica, al favorecer y facilitar de forma notable las relaciones en el tráfico jurídico a través de la contratación en masa. Se configura como auténtico modelo estándar por el que el "oferente", previa redacción uniforme, impone el mismo contrato a varios "adherentes"; generalmente a todos los adherentes que pretendan contratar, pero, en ocasiones, puede llegar a imponerse a todos los posibles y eventuales contratantes (por ejemplo, cuando se da una situación de monopolio de hecho o de derecho en cierto sector). No obstante, también puede darse el caso de que sea el propio oferente el que se vea forzado a contratar, cualquiera que sea el adherente, como sucede en la prestación de servicios públicos.

Es evidente que en esta tipología de contratos las partes no pactan en igualdad de condiciones, sumamente significativo es el hecho de que una de las partes encuentra limitada la autonomía de su voluntad a la mera "libertad de contratar", a decidir si acepta o no, pero carece de auténtica "libertad de contratación", es decir, a influir de manera decisiva en el contenido y regulación de la relación jurídica que entabla. Normalmente integrados por las denominadas "condiciones generales de la contratación" al no encontrarse en idéntica posición jurídica, el principal riesgo que presentan estos contratos es el de la existencia de posibles abusos por parte del oferente. Este riesgo se agudiza en relación a los contratos que recaen sobre bienes o servicios de primera necesidad, tanto por la naturaleza del objeto sobre el que recae, como en cuanto a los posibles adherentes, generalmente consumidores, que carecen de los conocimientos jurídicos necesarios y que, por ello, necesitan de una especial protección.

¿Quién me protege frente a los abusos del oferente?

En atención a lo expuesto, la principal preocupación del legislador tras la aparición de esta modalidad de contratación por adhesión, ha sido la de ofrecer mecanismos para la adecuada protección de los consumidores, como parte más débil y necesitada de protección. Protección que se inicia en España, tras la entrada en vigor de la Constitución de 1978, con la promulgación de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General de Defensa de Consumidores y Usuarios. No es, sin embargo la única norma dictada al efecto, sobre todo tras la generalización de esta protección a través de la normativa europea, destacando la Ley 7/1998, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), que supuso la transposición a nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva 93/13/CEE, "sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores", que modificó y completó la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios. De hecho, la propia Exposición de Motivos de la Ley de 1984 afirma que ésta no excluye ni suplanta otras actuaciones y desarrollos normativos derivados de ámbitos competenciales cercanos o conexos, tales como la legislación mercantil, penal o procesal y las normas sobre seguridad industrial, higiene y salud pública, ordenación de la producción y comercio interior; y reunidas recientemente por el Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (Real Decreto Legislativo 1/2007, LGDCU), actualmente cuentan con una regulación unitaria materias tan dispares como la relativa a viajes combinados, responsabilidad por productos defectuosos, contratación a distancia o venta de bienes de consumo, entre otras, hasta ahora comprendidas en diversas leyes y cuyo nexo común debe buscarse en la necesaria protección del consumidor frente a posibles prácticas abusivas.

En cualquier caso, esta regulación comparte idéntico espíritu que el contemplado por la inicial normativa de 1984, fruto del mandato constitucional contenido en el artículo 51 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 (que establece que los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. Asimismo promoverán su información y educación, fomentarán sus organizaciones y las oirán en las cuestiones que puedan afectarles), puede citarse su Exposición de Motivos cuando establece que con el fin de dar cumplimiento al citado mandato constitucional, la presente ley, para cuya redacción se han contemplado los principios y directrices vigentes en esta materia en la Comunidad Económica Europea, aspira a dotar a los consumidores y usuarios de un instrumento legal de protección y defensa.

Ahora bien, el ámbito de protección dispensado por la Ley (hoy el Texto Refundido) encuentra una doble delimitación, subjetiva y objetiva. Subjetiva porque, en principio, sólo alcanza a los casos en que el oferente o predisponente sea un profesional o empresario, entendido como toda persona física o jurídica que actúa con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión, sea pública o privada (artículo 4 de la LGDCU), y el adherente reúna la condición de consumidor o usuario, es decir, persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión, o persona jurídica que actúa sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional (artículo 3 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias) o, como establecía más descriptivamente la Ley de 1984, las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan, como destinatarios finales, bienes muebles, inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea naturaleza pública o privada, individual o colectiva, de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden. En este sentido, en la propia Exposición de Motivos de la posterior Ley de Condiciones Generales de la Contratación, se advierte que en la línea de incremento de los mínimos establecidos en la Directiva, la Ley mantiene el concepto amplio de consumidor hasta ahora existente, abarcando tanto a la persona física como a la jurídica que sea destinataria final de los bienes y servicios, si bien debe entenderse incluida también- según el criterio de la Directiva- a toda aquella persona que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional aunque no fuera destinataria final de los bienes o servicios objeto de contrato.

La delimitación objetiva deriva de su aplicación exclusiva a los contratos de adhesión y, en general, a las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se apliquen a la oferta o promoción al público de productos y servicios y a las cláusulas no negociadas individualmente relativas a tales productos o servicios, incluidos los que faciliten las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes (artículo 10 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General de Defensa de Consumidores y Usuarios). Prohíbe, en todo caso, la utilización por el oferente o estipulante de las denominadas "cláusulas abusivas", entendidas como aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Definición contenida en el artículo 10bis de la Ley de 1984, introducido por la Ley de 1998 de Condiciones Generales de Contratación y que básicamente se ha mantenido en el Texto Refundido, en el artículo 82 LGDCU, considerando abusivas en cualquier caso las expresamente enunciadas a continuación en su articulado (y que vienen a coincidir con las contempladas en la Disposición Adicional Primera de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, e incluso ampliar), bien porque vinculen el contrato a la voluntad del empresario, limiten los derechos del consumidor y usuario, determinen la falta de reciprocidad en el contrato, impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba, resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato, o, finalmente, contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable.

No obstante, debe seguir interpretándose su ámbito a la luz del artículo 3.2 de la Directiva 93/13/CEE, por cuanto supone su aplicación a todo contrato de adhesión, celebrado entre empresario y consumidor (entendido en un sentido amplio) que contenga cláusulas no negociadas individualmente y que, impuestas por el empresario, no necesariamente han de reunir la naturaleza de "condición general"; quedando expresamente prohibido el empleo de toda cláusula predispuesta o condición general que tengan carácter abusivo. El Preámbulo de la Exposición de Motivos de la Ley de 1998 delimita claramente estas figuras cuando, al abordar esta última cuestión, afirma que una cláusula es condición general cuando está predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes, y no tiene por qué ser abusiva. Cláusula abusiva es la que en contra de las exigencias de la buena fe causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales y puede tener o no el carácter de condición general, ya que también puede darse en contratos particulares cuando no existe una negociación individual de sus cláusulas, esto es, en contratos de adhesión particulares. El concepto de cláusula contractual abusiva tiene así su ámbito propio en relación con los consumidores. Y puede darse tanto en condiciones generales como en cláusulas predispuestas para un contrato particular al que el consumidor se limita a adherirse. Es decir, siempre que no ha existido negociación individual.

Recuerde que…

  • El contrato de adhesión se caracteriza por limitar la capacidad de la redacción del clausulado a una sola de las partes, obligándose la otra a lo previamente estipulado.
  • Este tipo de contrato favorece el tráfico jurídico a través de la contratación en masa, ya que ofrece la posibilidad al oferente de constituir un modelo estándar e imponer el mismo contrato a varios adherentes.
  • Sin embargo, en otras ocasiones perjudica al adherente, ya que crea el riesgo de un posible abuso por parte del oferente al limitar la libertad de contratación del primero.
  • El legislador ha querido proteger a los consumidores, como parte especialmente débil de la relación jurídica, a través del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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