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Contrato de garantía

Contrato de garantía

Los contratos de garantía son aquellos contratos accesorios que se suscriben para asegurar el cumplimiento de un contrato principal. Así, sólo serán exigibles cuando no se cumpla la prestación principal, siendo sus principales modalidades la fianza, la hipoteca, la prenda y la anticresis.

Derechos reales, obligaciones y contratos

¿Qué es un contrato de garantía?

Los contratos de garantía pertenecen a la especie de los contratos que se suscriben con la finalidad de asegurar el cumplimiento de otro contrato principal. Su objeto es una prestación accesoria que sólo deviene exigible en caso de que no se cumpla la prestación del contrato principal. Ello requiere que la prestación principal sea posible, lícita y determinada o determinable. Si no es así, el contrato de garantía será nulo y, por tanto, inexigible.

Los contratos de garantía son, pues, accesorios y subsidiarios. Lo primero porque sólo son exigibles en caso de que no se cumpla la prestación del contrato principal y no pueden concebirse sin la existencia del contrato principal. Lo segundo, esto es, la subsidiariedad, significa que el obligado en el contrato de garantía sólo lo hace en caso de que el deudor del contrato principal no cumpla su obligación.

¿En qué consiste la fianza al hablar de garantía?

[En sentido general, la fianza o caución es una garantía prestada para el cumplimiento de una obligación. Así, el artículo 284.1 del Código Civil en relación con la curatela, establece que "cuando la autoridad judicial lo considere necesario por concurrir razones excepcionales, podrá exigir al curador la constitución de fianza que asegure el cumplimiento de sus obligaciones y determinará la modalidad y cuantía de la misma".

Pero en un sentido más técnico, la fianza es la garantía personal que se constituye asumiendo un tercero el compromiso de responder del cumplimiento de la obligación si no lo cumple el deudor principal.]]

Este contrato se regula en los artículos 1822 y siguientes del Código Civil. El artículo 1822.1 CC la define diciendo que por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste. La fianza se caracteriza por ser un contrato accesorio (no puede concebirse sino condicionado por la existencia de una obligación principal) y subsidiario (el fiador sólo se obliga para el caso de que el deudor principal no cumpla su obligación).

Aunque la deuda garantizada por la fianza debe ser existente en el momento de suscribirla, también pueden garantizarse deudas futuras cuyo importe no sea aún conocido, aunque la reclamación contra el fiador no procederá más que cuando la deuda sea líquida (artículos 1824 y 1825 del CC). Además, la fianza debe ser expresa, sin que pueda presumirse su existencia (artículo 1827 CC), debiendo, por tanto, constar expresamente la voluntad de afianzar.

Cuestión muy importante es la de los efectos de la fianza, es decir, el contenido de las obligaciones del acreedor principal, del fiador y del deudor. Así, el deudor tiene la obligación de pagar la retribución o precio de la fianza al fiador si así se pactó. En cuanto al fiador, tiene la obligación de responder de la obligación del deudor principal en caso de no hacerlo este. Ello incluye responder del contenido propio de la obligación principal (lo más común será satisfacer el importe afianzado), responder de las obligaciones accesorias de la misma, de las consecuencias legales de la obligación principal y de los gastos judiciales devengados después de que haya sido requerido el fiador para el pago.

Dentro del contenido de la obligación de fianza desde la perspectiva del fiador, debe aludirse también a los dos beneficios de que dispone el fiador frente al acreedor, que son los de excusión y de división, salvo que se haya pactado otra cosa. Estos suponen un suavizamiento de la primitiva regulación de la fianza, que permitía al acreedor dirigirse contra el fiador antes incluso de haber requerido de pago al deudor. El beneficio de excusión implica que el fiador puede eludir el pago mientras no se acredite la insolvencia total o parcial del deudor y, así, el acreedor tiene que dirigir previamente su ejecución contra el deudor principal.

En cuanto al beneficio de división, este entra en juego cuando existen varios fiadores de un mismo deudor (cofiadores), de tal forma que pueden exigir al acreedor, cuando incumpla el deudor, que divida su reclamación entre todos los fiadores. El artículo 1837.1 del Código Civil se refiere a él al decir que "siendo varios los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, la obligación a responder de ella se divide entre todos. El acreedor no puede reclamar a cada fiador sino la parte que le corresponda satisfacer, a menos que se haya estipulado expresamente la solidaridad" (esto último quiere decir que un fiador puede ser obligado a pagar por entero -solidum-, pudiendo reclamar después al resto de cofiadores la parte que les corresponde a cada uno). A su vez, se aplican al beneficio de división las mismas excepciones ya vistas para el de excusión (artículo 1837.2 CC).

En cuanto al contenido de las obligaciones del deudor para con el fiador, el deudor debe satisfacer al segundo la retribución o precio que se haya pactado, en su caso. También debe permitir que se releve la fianza o debe prestar, a su vez, una garantía que ponga al fiador a cubierto de los procedimientos del acreedor y del peligro de insolvencia en el deudor, en los siguientes casos (artículo 1843 CC):

  • 1. Cuando se ve demandado judicialmente para el pago.
  • 2. En caso de quiebra, concurso o insolvencia.
  • 3. Cuando el deudor se ha obligado a relevarle de la fianza en un plazo determinado, y este plazo ha vencido.
  • 4. Cuando la deuda ha llegado a hacerse exigible, por haber cumplido el plazo en que debe satisfacerse.
  • 5. Al cabo de diez años, cuando la obligación principal no tiene término fijo para su vencimiento, a menos que sea de tal naturaleza que no pueda extinguirse sino en un plazo mayor de los diez años.

A su vez, el fiador tiene derecho, una vez ha efectuado el pago, a que el deudor le reembolse la cantidad pagada y a subrogarse en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor (artículos 1838.1 y 1839 CC).

¿Qué significa hipotecarse?

Así como la fianza es un contrato de garantía personal, la hipoteca, junto con la prenda y la anticresis, forma parte del grupo de los contratos de garantía real, esto es, en los que la garantía en caso de incumplimiento por el deudor no es el comportamiento de una persona sino la entrega de una cosa o de sus frutos. Así, Castán dice que "se llaman contratos de garantía real a los que tienen por objeto afectar una cosa o valor determinado al cumplimiento de una obligación, constituyendo sobre él un derecho real que es accesorio de la obligación que aseguran".

En la hipoteca, el aseguramiento del cumplimiento de la obligación principal se produce mediante la afectación de bienes inmuebles, de tal manera que el acreedor pueda enajenarlos en caso de que la obligación principal no sea satisfecha por el deudor. Ordinariamente, la obligación garantizada es un contrato de préstamo. Se regula en los artículos 1874 CC y siguientes, aunque en los artículos 1857 a1862 CC se dictan disposiciones generales para la hipoteca y la prenda.

El contrato de hipoteca es consensual (se perfecciona por el mero consentimiento), formal (según el artículo 1875 CC, es indispensable, para que la hipoteca quede válidamente constituida, que el documento en que se constituya sea inscrito en el Registro de la Propiedad) y unilateral (del contrato tan sólo emana la obligación del acreedor de liberar el gravamen cuando se cumple su fin de garantía).

En cuanto a su contenido, el contrato de hipoteca sirve de título para la constitución del derecho real de hipoteca, con todos los efectos inherentes a éste, como son el derecho del acreedor hipotecario a enajenar o ceder el crédito hipotecario (artículo 1878 CC) y el de vender el inmueble hipotecado, una vez vencida e incumplida por el deudor su obligación, para hacerse pago con el precio de la venta, que puede ser judicial o extrajudicial, según se haya pactado. Una vez que sea satisfecha la obligación principal garantizada, tiene el hipotecante el derecho de pedir del acreedor ya pagado la cancelación y consiguiente liberación de la finca hipotecada.

¿Cómo se garantiza mediante prenda?

En este contrato, lo que garantiza el cumplimiento de la obligación principal es un bien mueble que, o bien se entrega al acreedor (prenda con desplazamiento posesorio), o bien permanece en poder del deudor o de un tercero (prenda sin desplazamiento), de tal manera que, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, puede ser resarcido el acreedor con el precio de la venta de la cosa.

Conforme dispone el art. 1864 CCiv, pueden darse en prenda todas las cosas muebles que están en el comercio, con tal que sean susceptibles de posesión.

Junto a estos dos requisitos que exige la Ley para que las cosas puedan ser pignoradas (la categoría mueble de la cosa y la enajenabilidad de la posesión), la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, añade una prohibición, estableciendo que no pueden ser objeto de prenda los animales de compañía. Como tal norma prohibitiva (al igual que las imperativas) la sanción que anuda el art. 6.3 CCiv es la nulidad. Por tanto, si se pacta una prenda del animal de compañía, tal pacto es nulo de pleno derecho, nulidad absoluta.

Es un contrato accesorio (depende del cumplimiento de otro principal, como ya se ha indicado) y real, pues se perfecciona por la entrega de la cosa ("se necesita para constituir el contrato de prenda que se ponga en posesión de ésta al acreedor, o a un tercero de común acuerdo": artículo 1863 CC). Se regula específicamente en los artículos 1863 a1873 CC (la prenda con desplazamiento) y por la Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesión (la prenda sin desplazamiento).

En cuanto a su contenido, el principal derecho del acreedor pignoraticio es el derecho real de prenda que a su favor se constituye, lo que le faculta para, si es con desplazamiento: retener la cosa en su poder, percibir los intereses que produzca y ejercitar las acciones que competen al dueño de la cosa, deudor suyo, para reclamarla o defenderla frente a un tercero. Pero también debe cuidar y conservar la cosa con la adecuada diligencia (la de "un buen padre de familia", según el Código). En caso de falta de pago de la obligación garantizada, el acreedor pignoraticio tiene derecho a hacerse pago con la cosa dada en prenda de la obligación incumplida según el sistema establecido en el artículo 1872 del CC ("el acreedor a quien oportunamente no hubiese sido satisfecho su crédito, podrá proceder por ante Notario a la enajenación de la prenda. Esta enajenación habrá de hacerse precisamente en subasta pública y con citación del deudor y del dueño de la prenda en su caso. Si en la primera subasta no hubiese sido enajenada la prenda, podrá celebrarse una segunda con iguales formalidades; y, si tampoco diere resultado, podrá el acreedor hacerse dueño de la prenda. En este caso estará obligado a dar carta de pago de la totalidad de su crédito. Si la prenda consistiere en valores cotizables, se venderán en la forma prevenida por el Código de Comercio"). A su vez, pagada la deuda, el acreedor pignoraticio tiene la obligación fundamental de restituir la cosa en las mismas condiciones en que le fue entregada (artículo 1871 CC).

Por su parte, si la prenda es sin desplazamiento, la Ley reguladora establece, en cuanto a su contenido, las siguientes reglas:

  • 1. El deudor podrá devolver al acreedor, en cualquier tiempo, el importe del principal, con los intereses devengados hasta el día.
  • 2. El dueño de los bienes pignorados, a todos los efectos legales, tendrá la consideración de depositario de los mismos, con la consiguiente responsabilidad civil y criminal, no obstante, su derecho a usar de los mismos sin menoscabo de su valor.
  • 3. El acreedor podrá exigir, a la muerte de dicho depositario legal, que los bienes pignorados se entreguen materialmente en depósito a otra persona. Los bienes pignorados no se podrán trasladar del lugar en que se encuentren, según la escritura o póliza, sin consentimiento del acreedor.
  • 4. Son de cuenta del deudor las expensas o gastos necesarios para la debida conservación, reparación, administración y recolección de los bienes pignorados.
  • 5. Si el deudor hiciere mal uso de los bienes o incumpliere sus obligaciones, el acreedor podrá exigir la devolución de la cantidad adeudada o la inmediata venta de la prenda, sin perjuicio de las responsabilidades que procedieren.
  • 6. La pérdida o deterioro de dichos bienes dará derecho a la indemnización correspondiente, exigible a los responsables del daño y, en su caso, a la entidad aseguradora.
  • 7. El acreedor podrá comprobar la existencia de los bienes pignorados e inspeccionar el estado de los mismos.
  • 8. En caso de abandono de los bienes pignorados, se entenderá vencida la obligación, y podrá el acreedor encargarse de la conservación, administración y, en su caso, de la recolección de dichos bienes, bajo su exclusiva responsabilidad, del modo y forma pactado en la escritura o póliza de constitución de la prenda.
  • 9. Cuando el deudor, con consentimiento del acreedor, decidiere vender, en todo o en parte, los bienes pignorados, tendrá el último derecho preferente para adquirirlos por dación en pago, siempre que el precio convenido para esa proyectada venta fuere inferior al total importe del crédito, y quedará subsistente por la diferencia.

¿En qué consiste la anticresis?

Es el contrato de garantía, regulado en los artículos 1881 a1886 del Código Civil, por el que el acreedor adquiere el derecho de percibir los frutos de un bien inmueble del deudor con el fin determinado de aplicarlos al pago de los intereses, si se debieren, y después, o cuando los intereses no fueren debidos, a la satisfacción del capital de su crédito (artículo 1881 CC).

Respecto de su contenido, las reglas son las siguientes:

  • 1. El acreedor, salvo pacto en contrario, está obligado a pagar las contribuciones y cargas que pesen sobre la finca, así como a hacer los gastos necesarios para su conservación y reparación, aunque deduciéndose de los frutos las cantidades que emplee en uno y otro objeto. Sin embargo, para librarse de las obligaciones anteriores, el acreedor puede siempre obligar al deudor a que entre de nuevo en el goce de la finca, salvo pacto en contrario.
  • 2. El deudor no puede readquirir el goce del inmueble sin haber pagado antes enteramente lo que debe a su acreedor.
  • 3. El acreedor no adquiere la propiedad del inmueble por falta de pago de la deuda dentro del plazo convenido. Todo pacto en contrario será nulo. Pero el acreedor en este caso podrá pedir, en la forma que previene la Ley de Enjuiciamiento Civil, el pago de la deuda o la venta del inmueble.
  • 4. Los contratantes pueden estipular que se compensen los intereses de la deuda con los frutos de la finca dada en anticresis.

Recuerde que…

  • A través de los contratos de garantía se pretende asegurar el cumplimiento de un contrato principal, no siendo exigibles en tanto no se incumpla la prestación principal.
  • La fianza es la garantía personal que se constituye asumiendo un tercero el compromiso de responder del cumplimiento de la obligación si no lo cumple el deudor principal.
  • Mediante la hipoteca, el aseguramiento de la obligación se produce mediante la afectación de bienes inmuebles.
  • La prenda garantiza la obligación principal mediante un bien mueble que, o bien se entrega al acreedor, o bien permanece en poder del deudor o un tercero para que, en caso de incumplimiento, el acreedor sea resarcido por el precio de la venta de la cosa.
  • Mediante la anticresis el acreedor adquiere el derecho a percibir los frutos de un bien inmueble del deudor con el fin de aplicarlos al pago de los intereses y a la satisfacción del capital de su crédito.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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