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Contratos aleatorios

Contratos aleatorios

Los contratos aleatorios se definen como aquellos en los que no existe una equivalencia de prestaciones entre los contratantes, pues la que debe realizar uno de ellos depende de que surja o no algún acontecimiento. De este modo, depende del azar o de la suerte.

Derechos reales, obligaciones y contratos

¿Qué caracteriza a un contrato aleatorio?

La palabra aleatorio procede del latín alea (suerte) y, aplicada a un contrato, implica que no existe una equivalencia de prestaciones, pues la que debe realizar uno de los obligados depende de que surja o no algún acontecimiento, es decir, depende del azar o de la suerte. Por eso, los contratos aleatorios se contraponen a los conmutativos, en los que está predeterminada, antes de perfeccionarse el contrato, la equivalencia de prestaciones.

Sentado lo anterior, es difícil distinguir estos contratos de los sometidos a condición. Así, el Código Civil parece identificarlos con los condicionales al decir que por el contrato aleatorio, una de las partes, o ambas recíprocamente, se obligan a dar o hacer alguna cosa en equivalencia de lo que la otra parte ha de dar o hacer para el caso de un acontecimiento incierto, o que ha de ocurrir en tiempo indeterminado (artículo 1790 CC). Para evitar confusiones, Castán, siguiendo en este punto a Sánchez Román, define los contratos aleatorios como aquellos en que cada una de las partes tiene en cuenta la adquisición de un equivalente de su prestación, pecuniariamente apreciable, pero no bien determinado en el momento del contrato, y sí dependiente de un acontecimiento incierto, corriendo los contratantes un riesgo de ganancia o de pérdida.

¿Qué tipos de contratos aleatorios existen?

El Código Civil incluía dentro de la categoría de los contratos aleatorios los de seguro, de juego y apuesta y de renta vitalicia. La regulación del de seguro se extrajo del Código al dictarse la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro y, a partir de la vigencia de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, se ha añadido una nueva figura, el contrato de alimentos. Así pues, las especies de contratos aleatorios son el de seguro, el de alimentos, el de juego o apuesta y el de renta vitalicia.

Contrato de seguro

Así, en cuanto al contrato de seguro, el artículo 1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, lo define como aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas. También se expresa que el contrato de seguro será nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro (artículo 4 de la Ley 50/1980), lo que indica su carácter aleatorio.

En cuanto a su contenido, el tomador del seguro está obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas en la póliza. Si se han pactado primas periódicas, la primera de ellas será exigible una vez firmado el contrato. Si en la póliza no se determina ningún lugar para el pago de la prima, se entenderá que éste ha de hacerse en el domicilio del tomador del seguro (artículo 14 Ley 50/1980). También debe el tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo más amplio. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración (artículo 16 Ley 50/1980). Igualmente, el asegurado o el tomador del seguro deberán emplear los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro. El incumplimiento de este deber dará derecho al asegurador a reducir su prestación en la proporción oportuna, teniendo en cuenta la importancia de los daños derivados del mismo y el grado de culpa del asegurado (artículo 17 Ley 50/1980). Por su parte, el asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo. En cualquier supuesto, el asegurador deberá efectuar, dentro de los cuarenta días, a partir de la recepción de la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por él conocidas (artículo 18 Ley 50/1980).

Contrato de alimentos

Examinaremos ahora brevemente el nuevo contrato aleatorio de alimentos, regulado en los artículos 1791 a1797 del Código Civil. Así, se define como aquél por el que una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos (artículo 1791 CC).

En cuanto a su contenido, la extensión y calidad de la prestación de alimentos serán las que resulten del contrato y, a falta de pacto en contrario, no dependerá de las vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni de las del caudal de quien los recibe (artículo 1793 CC). Si el deudor de los alimentos incumple su obligación, el alimentista, sin perjuicio de poder pedir que se sustituya la obligación de mantenimiento por el pago de una pensión, podrá optar entre exigir el cumplimiento, incluyendo el abono de los alimentos devengados con anterioridad a la demanda, o la resolución del contrato, con aplicación, en ambos casos, de las reglas generales de las obligaciones recíprocas (artículo 1796 CC).

Es posible la modificación del contrato si se produce la muerte del obligado a prestar los alimentos o concurre cualquier circunstancia grave que impida la pacífica convivencia de las partes, en cuyo caso cualquiera de ellas podrá pedir que la prestación de alimentos convenida se pague mediante la pensión actualizable a satisfacer por plazos anticipados que para esos eventos hubiere sido prevista en el contrato o, de no haber sido prevista, mediante la que se fije judicialmente (artículo 1792 CC).

Finalmente, no debe confundirse el contrato de alimentos con la obligación de prestar alimentos entre parientes, que se regula en los artículos 142 y siguientes del Código Civil. Por ello, el artículo 1794 CC dice que la obligación de dar alimentos no cesará por las causas a que se refiere el artículo 152 CC, salvo la prevista en su apartado primero, esto es, la muerte del alimentista. Así, aunque la reducción de la fortuna del obligado a prestarlos, el que el alimentista venga a mejor fortuna, o el que haya cometido contra el alimentante una falta de las que dan lugar a la desheredación extingue la obligación de alimentos entre parientes, sin embargo, no extinguen el contrato de alimentos.

Contratos de juego y apuesta

Por último, debemos aludir a los contratos de juego y apuesta. El primero, según Sánchez Román, es un contrato principal, consensual, bilateral, oneroso y aleatorio por el cual se convienen dos o varias personas en que paguen las que pierdan cierta cantidad a las que ganen. En nuestro Derecho están permitidos todos los juegos que no están prohibidos, siendo estos últimos los que puedan incluirse en alguno de los tipos de delito o falta del Código Penal (por ejemplo, los que constituyan una estafa). Si el juego es ilícito, el ganador no puede reclamar judicialmente lo que hubiere ganado, pero el que pierde no puede repetir lo que haya pagado voluntariamente, a no ser que hubiese mediado dolo, o que fuera menor, o estuviera inhabilitado para administrar sus bienes (artículo 1798 CC). Ello es independiente de la responsabilidad civil que pueda exigirse al ganador si el juego ha constituido, además, un delito, responsabilidad civil que incluirá, por lo general, el resarcimiento de la cantidad perdida. Si el juego es de los no prohibidos ni ilícitos, el que pierde queda obligado civilmente, aunque el Juez puede, sin embargo, no estimar la demanda cuando la cantidad que se cruzó en el juego sea excesiva, o reducir la obligación en lo que excediere de los usos de un buen padre de familia (artículo 1801 CC).

En cuanto al contrato de apuesta, De Diego lo define como un contrato principal, bilateral, aleatorio y consensual por el que dos personas que tienen un concepto distinto de un suceso pasado o futuro y determinado se comprometen a entregar una cantidad, una a otra, según se realice o no dicho suceso. La diferencia con el contrato de juego estriba en que el acontecimiento incierto no depende de la voluntad de las partes, mientras que en el juego las partes participan activamente en dicho acontecimiento y contribuyen a su resultado final.

Por lo demás, el régimen jurídico de la apuesta es similar al del juego, considerándose prohibidas las apuestas que tienen analogía con los juegos prohibidos, siendo sus efectos, según sean o no prohibidas, los mismos que para los respectivos juegos (artículos 1799 y 1801 CC).

Recuerde que…

  • A diferencia de los conmutativos, en los contratos aleatorios no existe una equivalencia de prestaciones entre los contratantes, pues la que debe realizar uno de ellos depende de que surja o no algún acontecimiento.
  • Los contratos aleatorios son: el contrato de seguro, el de alimentos, el de juego o apuesta y el de renta vitalicia.
  • En el contrato de seguro, la obligación del asegurador nace únicamente en el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura.
  • La aleatoriedad en el contrato de alimentos viene determinada por la obligación de una de las partes de proporcionar vivienda, manutención y asistencia a una persona durante su vida.
  • En el contrato de juego, dos o más personas convienen que las que pierda pagarán cierta cantidad a las que ganen; es aleatorio porque depende, por tanto, del resultado de un suceso en el que las partes participan activamente.
  • En el contrato de apuesta, el resultado incierto depende de hechos ajenos, y no de la voluntad de las partes, que ganarán o perderán, quedando obligado quien pierda.

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