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Contratos atípicos e innominados

Contratos atípicos e innominados

Los contratos atípicos son aquellos en que las partes, en uso de la autonomía de la voluntad, regulan de forma novedosa y desconocida por el ordenamiento jurídico, sus relaciones jurídicas, no ciñéndose, por tanto, a ningún modelo de contrato preestablecido.

Derechos reales, obligaciones y contratos

¿A qué nos referimos con contratos atípicos e innominados?

Definido el contrato como aquel negocio jurídico donde las declaraciones de voluntad libremente emitidas por las partes buscan la producción de un efecto jurídico, normalmente patrimonial, reconocido por el Derecho; su principal finalidad es la constitución de un vínculo obligacional derivado de la propia voluntad de las partes y, de hecho, se dice que el contrato es fuente de obligaciones, porque lo pactado entre las partes por medio de contrato obliga a éstas a su exacto cumplimiento como si de Ley se tratase, "los contratos tienen fuerza de ley entre las partes", afirma el Código Civil (artículo 1091 CC). La voluntad concorde de las partes se erige entonces en elemento esencial de todo contrato, del que se dice que está regido por la autonomía de la voluntad, por clara referencia al principio de la autonomía de la voluntad, consagrado por el artículo 1255 del Código Civil cuando afirma que "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, la moral, ni al orden público".

El referido principio constituye el núcleo central de la noción de "negocio jurídico", cuya importancia reside en la función económico-social que cumple, al permitir al hombre regular y defender sus propios intereses en las relaciones que entabla con otros. Pues, en definitiva, el contrato no es otra cosa más que un negocio jurídico bilateral, productor de obligaciones y permite, en definitiva, por la simple voluntad de las partes contratantes, la modificación normativa de cualquier clase de contrato, estableciéndose dicho principio con carácter imperativo siempre que la referida voluntariedad contractual no afecte o sea contraria a la Ley, a la moral, ni al orden público. La voluntad se erige en elemento esencial del contrato, del que se dice que está regido por la autonomía de la voluntad, en la medida que no sólo su validez emana de la voluntad común de las partes, sino también su propio contenido. En este sentido, se distingue entre la denominada "libertad de contratar" y la "libertad contractual", aunque ambas son expresión del principio de la autonomía de la voluntad, la primera se refiere a la propia libertad del individuo en la decisión de contratar o no hacerlo; mientras que la segunda supone que, además, éste no tiene por qué acogerse a las formas contractuales reguladas por la Ley.

En consecuencia, las partes, al regular sus relaciones, además de acogerse a las fórmulas contractuales ya reguladas, pueden acudir a sus propios pactos hasta, por ejemplo, crear nuevas figuras desconocidas por la Ley con plena validez, siempre que se muevan dentro de los límites que impone el ordenamiento jurídico (es evidente que las partes nunca podrán hacer uso de esta libertad para alcanzar resultados fraudulentos o prohibidos).

Esta idea constituye el fundamento de la distinción entre contratos típicos, cuyo contenido y finalidad vienen establecidos por la Ley y gozan de individualidad propia; y los atípicos, derivados de los pactos, cláusulas y condiciones que establezcan las partes en uso de la libertad contractual, ya sea por combinación de diversos tipos contractuales o diferentes prestaciones (conocidos como contratos mixtos) o por establecimiento de prestaciones que carecen de todo tipo de regulación, ni siquiera por aproximación (conocidos como totalmente atípicos o absolutamente innominados). En cualquier caso, la libertad absoluta de pactos en el ámbito de la contratación ha propiciado en la práctica la aparición de innumerables tipologías que con el tiempo han ido adquiriendo autonomía propia a medida que han sido estudiados y reglamentados por la Doctrina y Jurisprudencia, pudiendo enunciar, entre otros, los contratos de adhesión, de garaje, de exposición, suministro de gas, de viaje turístico o combinado o de abono de teatro.

Finalmente, destacar la evidente importancia que en este tipo de contratos adquiere la correcta interpretación de la voluntad de las partes, correspondiendo, en caso de conflicto, su interpretación al Juzgador. Pues, cuando el objeto del litigio gira en torno a la interpretación del contrato atípico, es Doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que entiende que, con carácter general, es facultad del Tribunal de primera instancia la interpretación y fijación del sentido y alcance de las cláusulas de los contratos, "no pudiendo sustituirse el criterio de aquél por ningún otro, a menos que fuere evidentemente erróneo o que hubiere infringido de modo manifiesto, alguna de las normas que en materia de interpretación de los contratos establece el Código Civil" (entre otras, la Sentencia de 18 de diciembre de 1973).

¿Puedo "mezclar" diferentes tipos de contratos?

El contrato mixto puede ser definido como aquel tipo de contrato atípico donde las partes regulan de forma novedosa sus relaciones jurídicas acudiendo a la combinación de diversos tipos contractuales con la finalidad de alcanzar la concreta finalidad pretendida por las mismas y que, evidentemente, excede del marco propio de los tipos por separado. Muy utilizados en la práctica, ofrecen a los otorgantes una fórmula jurídica sencilla para alcanzar cierta finalidad práctica a través de estipulaciones o condiciones ya reguladas por la Ley, por ejemplo, en el contrato de permuta con prestación subordinada a otra consistente en la cesión de solar a cambio de locales o pisos a construir.

El fundamento último de esta categoría también debe buscarse en el principio de la autonomía de la voluntad y la libertad contractual, habiendo declarado el Tribunal Supremo en, entre otras, las Sentencias de 5 de noviembre de 1957, 13 de mayo de 1959, 3 de mayo de 1960, 6 de abril de 1963, 2 de noviembre de 1965, 14 de junio, de 1966 y 16 de mayo de 1974, que "las formas contractuales, figuras rígidas y vacías, tienen que adaptarse al contenido económico que para el tráfico de bienes, fin de los contratos, se propone llevar a ellas la voluntad de los contratantes, y a facilitar esa adaptación de las limitadas formas contractuales previstas por la Ley o por la teoría, a la variedad de deseos necesidades que puede presentarse en la realidad, responde el artículo 1255 del Código Civil, que proclama el principio de autonomía de la voluntad justamente con sus límites naturales, afirmando rotundamente respecto a los contratos el artículo 1091, que las obligaciones que nacen de ellos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos, y en las reglas referentes a la interpretación, rindiendo particular homenaje a dicho principio los artículos 1281 y 1282 se inspiran en la supuestas común intención de los contratantes, declarando el artículo 1289 que si las dudas recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo...". Admitiéndose expresamente, como una de las manifestaciones de esa libre adaptación indicada, la posible de fusión de dos figuras contractuales que, pudiendo coexistir separadamente, sin embargo, también pueden unirse por la sola voluntad de los interesados, que establecen una de ellas como condición, complemento o estipulación de la otra, de tal forma que se confundan en un solo contrato (contrato mixto) por la unidad de su fin, entendido "no del formal de las relaciones jurídicas derivadas del convenio, sino del real y concreto de las prestaciones o promesas".

Por tanto, la atipicidad de estos contratos reside en su conjunto, pero no en cuanto a la individualidad de los contratos o estipulaciones que lo integran; el Tribunal Supremo ha admitido la diferenciación entre los denominados "contratos mixtos", que presentan una subordinación entre las prestaciones (como en el contrato de garaje, donde puede predominar la regulación del contrato de depósito o de la del arrendamiento de cosas; véase "Contrato de garaje"), es decir, una de las prestaciones se presenta en forma accesoria o subordinada a otra principal, como medio para lograr la finalidad pretendida por el contrato. De otro lado, los llamados "contratos mixtos combinados o complejos", donde las prestaciones se presentan en plano de igualdad o equivalencia; así, en el contrato de arrendamiento con opción de compra.

Adquiere, por ello, especial importancia la interpretación de esta finalidad en la resolución de conflictos generados por este tipo de contratos, habida cuenta que excede de las finalidades propias de los tipos contractuales que engloba y que la voluntad, que es la creadora del contrato, constituye verdaderamente la esencia, el principio activo y generador, pudiendo no solamente engendrar negocios jurídicos en los límites y bajo las condiciones que le asigna el Derecho positivo, y por consiguiente, producir efectos jurídicos, sino aun los que quiere que sean, penetrando en el mundo del derecho no solamente "por qué" han sido queridos, sino "como" lo han sido, y si surgen dificultades de interpretación, si el Juez debe intervenir un día para determinar la naturaleza y la extensión de las consecuencias de un negocio jurídico, no se dirigirá para declarar el derecho a las reglas objetivas, superiores a las voluntades individuales, sino que deberá indagar la voluntad de los autores del negocio, la que dictará la solución del litigio (STS de 21 de octubre de 1974). Ahora bien, aún cuando el Tribunal Supremo ha declarado en numerosas ocasiones que se deberá acudir, para la calificación del contrato, al espíritu que lo informa, con independencia del nombre que las partes hayan querido darle, en la práctica acude frecuentemente a la regulación propia del elemento principal o preponderante.

Además, el propio Tribunal Supremo, ha destacado que algunos contratos mixtos obedecen a una llamada "tipicidad social", consagrada a lo largo del tiempo por los usos o la Jurisprudencia (por ejemplo, el arrendamiento de vivienda o local de negocios con servicios de portería, o con calefacción o refrigeración central, alquiler de nave o vehículo a motor con tripulación o conductor...), que evidentemente auxiliarán al intérprete en su labor.

¿Puedo redactar un contrato "a la carta"?

Por el contrario, los contratos innominados son aquella categoría de contrato atípico donde las partes no acuden a forma o tipo contractual previamente establecido por la Ley; sino, en uso de su plena autonomía, a los pactos, cláusulas o condiciones que tengan por conveniente, siempre, claro está, que no sean contrarios a la Ley, la moral o al orden público.

Bajo idéntica finalidad que los anteriores, su peculiaridad reside en su absoluto desconocimiento por parte del ordenamiento jurídico, por eso reciben el nombre de "totalmente atípicos" o "absolutamente innominados", y la principal dificultad que presentan es la de que no ofrecen "a priori" criterio interpretativo alguno preestablecido normativamente, ni siquiera por aproximación. Declarando, en este sentido la Jurisprudencia, que en materia de contratos atípicos no es lo importante el " iuris" para establecer la disciplina normativa y efectos entre las partes, sino su completa o incompleta regulación por las mismas, es decir, de las especificaciones de los contratantes respecto del programa Contractual, de tal modo que si éstas son completas y bastan para -su calificación y cumplimiento, a ellas habrá que estar, sin necesidad de encajar el convenio en cualquier figura típica legislativa, con sólo el atenimiento al pacto -"lex privata", artículos 1091 y 1255 del Código Civil- y, en su caso, a la doctrina general de las obligaciones y contratos, si éstas bastan para ello (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1979, 18 de noviembre de 1980, 7 de enero de 1981 y Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 24 Nov. 1981 LA LEY 12970-JF/0000).

Queda, de nuevo, la resolución de los conflictos intersubjetivos en manos de la interpretación del Juzgador de la común intención que informa el contrato atípico, imponiéndose el respeto a la interpretación alcanzada con arreglo a las reglas del criterio humano, compuestas de lógica y experiencia, que no establezca conclusión o presunción absurda, ilógica o inverosímil; pudiéndose extender a todas las consecuencias que deban desprenderse según su naturaleza. Pues, como indica el artículo 1258 del Código Civil, la obligatoriedad del contrato se extiende a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley; lo que, en relación con el artículo 1283 del Código Civil (que prohíbe la extensión obligatoria del contrato a lo no previsto), determina, en definitiva, que no se pueda imponer a ninguna de las partes más obligaciones que las previstas o las que razonablemente se deriven de sus actos en relación con el objeto, términos y sentido del contrato.

Recuerde que…

  • El principio de autonomía de la voluntad permite a las partes regular sus relaciones jurídicas sin necesidad de ceñirse a fórmulas contractuales preestablecidas.
  • Mediante contratos mixtos, las partes pueden acudir a una combinación de diversos tipos contractuales.
  • No obstante, también pueden usar su plena autonomía y redactar un contrato, innominado, que no sigue ninguna fórmula contractual ya establecida.
  • Debido a su naturaleza, la correcta interpretación de la voluntad de las partes corresponde, en caso de conflicto, a los tribunales.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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