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Contratos sujetos a regulación armoni...

Contratos sujetos a regulación armonizada

Son contratos sujetos a una regulación armonizada los contratos de obras, los de concesión de obras, los de concesión de servicios, los de suministros, y los de servicios, cuyo valor estimado sea igual o superior a las cuantías que se indican en los artículos 20 y siguientes de la Ley de Contratos del Sector Público, siempre que la entidad contratante tenga el carácter de poder adjudicador. También tendrán tal consideración los contratos subvencionados por estas entidades a que se refiere el artículo 23 de dicha Ley.

Contratos públicos

¿Qué supone la sujeción a regulación armonizada?

El Derecho comunitario se ha ocupado de remover a través de Directiva (en concreto, la Directiva 2004/18) los obstáculos que a la libre circulación de servicios y mercancías existían en un sector económicamente tan importante como el de los contratos públicos. Se trataba de hacer realidad la competencia empresarial en el mercado único dentro del concreto ámbito de estos contratos, de forma que las empresas de los diferentes Estados miembros puedan competir en condiciones de igualdad de oportunidades.

Para ello, imponía un régimen de transparencia y objetividad acompañado de las necesarias garantías para hacerlas efectivas. La regulación armonizada no se refiere a la ejecución del contrato, sino que afecta al proceso de selección y adjudicación del mismo al contratista.

Una de las garantías más destacables, es la obligación de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) la convocatoria del proceso de selección además de la que debe hacerse en el Boletín Oficial del Estado. El envío del anuncio al Diario Oficial de la Unión Europea deberá preceder a cualquier otra publicidad y los anuncios que se publiquen en otros diarios o boletines deberán indicar la fecha de aquel envío, de la que el órgano de contratación dejará prueba suficiente en el expediente y no podrá contener indicaciones distintas a las incluidas en dicho anuncio.

La preocupación por la igualdad de oportunidades entre los aspirantes se plasma en la prohibición general de establecer condiciones en los pliegos que creen obstáculos injustificados en relación con objeto del contrato. Así, por ejemplo, en cuanto a las prescripciones técnicas, éstas deben hacer referencia, en su caso, a especificaciones técnicas contenidas en normas nacionales que incorporen normas europeas, a documentos de idoneidad técnica europeos, a especificaciones técnicas comunes, a normas internacionales, a otros sistemas de referencias técnicas elaborados por los organismos europeos de normalización, etc.

Ello, sin perjuicio de las instrucciones y reglamentos técnicos nacionales que sean obligatorios, siempre y cuando sean compatibles con el Derecho comunitario. Asimismo, destaca la prohibición, salvo que lo justifique el objeto del contrato, de que las especificaciones técnicas mencionen una fabricación o una procedencia o procedimiento concreto, o hagan referencia a una marca, a una patente o a un tipo, a un origen o a una producción determinados con la finalidad de favorecer o descartar ciertas empresas o ciertos productos.

Tal mención o referencia puede autorizarse con carácter excepcional, pero deberá ir acompañada de la mención "o equivalente".

Aunque tampoco sea una exención exclusiva de los contratos sujetos a regulación armonizada, destaca en orden al fin de velar por la apertura de los procesos a la competencia europea, el hecho de que los empresarios no españoles que sean de algún otro Estado miembro, no precisen de clasificación para concurrir a un procedimiento de contratación en el que la clasificación sí es exigible a los nacionales.

En caso de igualdad de las ofertas, cabe fundamentar la decisión en el cumplimiento de algunos objetivos que establecen los Tratados Comunitarios. Por ejemplo la protección del medio ambiente, fines sociales, etc.

¿Qué contratos están sujetos a regulación armonizada?

Se trata de uno de los nuevos conceptos introducidos por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, mantenido en el Texto Refundido, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y ahora en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, (en adelante, LCSP.

Podemos encontrar sus rasgos definitorios en los artículos 19 y siguientes de la citada Ley. El artículo 19 LCSP, primero de los incluidos en dicha Sección, efectúa una delimitación general del concepto mediante una definición positiva y mediante una serie de exclusiones.

En primer lugar, están sujetos a regulación armonizada, los contratos de obras, los de concesión de obras, los de concesión de servicios, los de suministro, y los de servicios, cuyo valor estimado, calculado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 101 LCSP, sea igual o superior a las cuantías que se indican a continuación, siempre que la entidad contratante tenga el carácter de poder adjudicador. Tendrán los contratos subvencionados por estas entidades a los que se refiere el artículo 23 LCSP.

Por lo que se refiere a los umbrales de aplicación a cada tipología contractual de las citadas, resultan de aplicación las que siguen:

  • - Contrato de obras, concesión de obras y de concesión de servicios: 5.538.000 euros.
  • - Contratos de suministro y de servicios: cuando su valor estimado sea igual o superior a 143.000 euros, si han de ser adjudicados por la Administración General del Estado, sus organismos autónomos o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social –con algunas excepciones-; o a 221.000 euros, cuando han de adjudicarse por otros entres, organismos o entidades del sector público distintos de los mencionados –también con algunas excepciones-.

No obstante, cuando se trate de contratos que tengan por objeto los servicios sociales y otros servicios específicos enumerados en el anexo IV, están sujetos a regulación armonizada los contratos de servicios cuyo valor estimado sea igual o superior a 750.000 euros

Además, el mismo artículo 19 LCSP, en el apartado 2, excluye de la consideración de contrato sujeto a regulación armonizada, cualquiera que sea su valor estimado, los contratos siguientes:

  • a) Los que tengan por objeto la compra, el desarrollo, la producción o la coproducción de programas destinados a la radiodifusión, por parte de los organismos de radiodifusión, así como los relativos al tiempo de radiodifusión.
  • c) Los incluidos dentro del ámbito definido por el artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que se concluyan en el sector de la defensa.
  • d) Los declarados secretos o reservados, o aquellos cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o en los que lo exija la protección de intereses esenciales para la seguridad del Estado. La declaración de que concurre esta última circunstancia deberá hacerse, de forma expresa en cada caso, por el titular del Departamento ministerial del que dependa el órgano de contratación en el ámbito de la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales, por el órgano competente de las Comunidades Autónomas, o por el órgano al que esté atribuida la competencia para celebrar el correspondiente contrato en las Entidades locales. La competencia para efectuar esta declaración no será susceptible de delegación, salvo que una ley expresamente lo autorice.
  • e) Aquellos cuyo objeto principal sea permitir a los órganos de contratación la puesta a disposición o la explotación de redes públicas de telecomunicaciones o el suministro al público de uno o más servicios de telecomunicaciones.

Tampoco se consideran sujetos a regulación armonizada, cualquiera que sea su valor estimado:

  • - Aquellos que tengan por objeto cualquiera de los servicios jurídicos que el propio art. 19.2 LCSP concreta.
  • - Los que tengan por objeto servicios de defensa civil, protección civil y prevención de riesgos laborales prestados por organizaciones o asociaciones sin ánimo de lucro e incluidos en los siguientes códigos CPV: 75250000-3, 75251000-0, 75251100-1, 75251110-4, 75251120-7, 75252000-7, 75222000- 8; 98113100-9; 85143000-3, salvo los servicios de transporte en ambulancia de pacientes.
  • - Los que tengan por objeto servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril o en metro, así como las concesiones de servicios de transporte de viajeros.
  • - Los contratos de concesión adjudicados para la puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, el transporte o la distribución de agua potable; y para el suministro de agua potable a dichas redes.

Contratos subvencionados sujetos a regulación armonizada

El artículo 23 LCSP considera contratos subvencionados sujetos a regulación armonizada los contratos de obras y los de servicios definidos conforme a lo previsto en los artículos 13 y 17 LCSP, respectivamente; que sean subvencionados de forma directa y en más de un 50 por ciento de su importe, por entidades que tengan la consideración de poderes adjudicadores.

Es preciso, además, que los contratos sean de estos tipos:

  • a) Contratos de obras que tengan por objeto actividades de ingeniería civil de la sección F, división 45, grupo 45.2 de la Nomenclatura General de Actividades Económicas de las Comunidades Europeas (NACE), o la construcción de hospitales, centros deportivos, recreativos o de ocio, edificios escolares o universitarios y edificios de uso administrativo, siempre que su valor estimado sea igual o superior a 5.538.000 euros.
  • b) Contratos de servicios vinculados a un contrato de obras de los definidos en la letra a), cuyo valor estimado sea igual o superior a 221.000 euros.

Recuerde que...

  • Estarán sujetos a regulación armonizada aquellos contratos administrativos típicos cuyo valor estimado sea igual o superior a los umbrales que para cada uno de ellos fija la Ley de Contratos del Sector Público, siempre que la entidad contratante tenga el carácter de poder adjudicador.
  • No obstante, a pesar de superar tales umbrales, la Ley excluye de la consideración de contratos sujetos a regulación armonizada, cualquiera que sea su valor estimado, a los indicados en su artículo 19.2 LCSP.
  • La convocatoria del proceso de selección ha de ser publicada, además de en el Boletín Oficial del Estado, en el Diario Oficial de la Unión Europea con carácter previo a cualquier otra publicidad.
  • También se sujetan a regulación armonizada los contratos de obras y de servicios indicados en el artículo 23 LCSP que sean subvencionados, de forma directa y en más de un 50% de su importe, por entidades que tengan la consideración de poderes adjudicadores.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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