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Convenio especial de Seguridad Social

Convenio especial de Seguridad Social

Acuerdo suscrito voluntariamente por las personas trabajadoras con la Tesorería General de la Seguridad Social para poder generar, mantener o ampliar el derecho a prestaciones de la Seguridad Social; la persona trabajadora tiene la obligación de pagar las cuotas a la Seguridad Social, aunque, en otros casos, la suscripción viene impuesta por la autoridad laboral.

Seguridad Social

¿Qué es el convenio especial de Seguridad Social?

Con carácter general, es un acuerdo suscrito voluntariamente por las personas trabajadoras con la Tesorería General de la Seguridad Social con el fin de generar, mantener o ampliar, en determinadas situaciones, el derecho a las prestaciones de la Seguridad Social, y con la obligación de abonar a su exclusivo cargo, las cuotas que corresponden (Véase: Prestaciones de la Seguridad Social).

En otros casos, como en el convenio especial de empresas y personas trabajadoras sujetas a expedientes de regulación de empleo que incluya a personas trabajadoras de 55 o más años, la suscripción viene impuesta por la Dirección Provincial de trabajo y el acuerdo se suscribe por la empresa y la persona trabajadora, de una parte, y la Tesorería General de la Seguridad Social de otra (Véase: Tesorería General de la Seguridad Social).

Las pesonas que pueden suscribir este convenio con la Tesorería son las autorizadas por el artículo 2 de la Orden TAS/2865/2003:

  • a) Las personas trabajadoras o asimiladas que causen baja en el Régimen de la Seguridad Social en que se estaban encuadradas y no estén comprendidas en el campo de aplicación de cualquier otro régimen del sistema de la Seguridad Social en el momento de la suscripción (Véase: Sistema de la Seguridad Social).
  • b) Las personas trabajadoras por cuenta ajena con contrato de trabajo de carácter indefinido, así como las personas trabajadoras por cuenta propia incluidos en el Sistema de la Seguridad Social, exentos de la obligación de cotizar conforme a lo previsto en los artículos 152.1 y 311 LGSS (es decir, haber alcanzado la edad de jubilación).
  • c) Las personas trabajadoras o asimiladas en situación de pluriempleo o de pluriactividad que cesen en alguna de las actividades, por cuenta ajena, determinantes de dichas situaciones, en los términos regulados en el artículo 23 Orden TAS/2865/2003.
  • d) Las personas trabajadoras o asimiladas que cesen en su prestación de servicios por cuenta ajena o en su actividad por cuenta propia y que sean contratadas por el mismo u otro empresario con remuneraciones que den lugar a una base de cotización inferior al promedio de las bases de cotización correspondientes a los días cotizados en los 12 meses inmediatamente anteriores a dicho cese.
  • e) Pensionistas de incapacidad permanente total para la profesión habitual que, con posterioridad a la fecha de efectos de la correspondiente pensión, hayan realizado trabajos determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de alguno de los regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social y se encuentren en las situaciones previstas en los apartados anteriores.
  • f) Las personas trabajadoras que se encuentren percibiendo prestaciones económicas del nivel contributivo por desempleo y se les extinga el derecho a las mismas o pasen a percibir el subsidio por desempleo, así como los que cesen en la percepción de este último.
  • g) Los pensionistas de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, que sean declarados plenamente capaces o con incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como consecuencia de un expediente de revisión por mejoría o error de diagnóstico.
  • h) Los pensionistas de incapacidad permanente o jubilación a quienes se anule su pensión en virtud de sentencia firme o se extinga la misma por cualquier otra causa.
  • i) Las personas trabajadoras o asimiladas que causen baja en el correspondiente régimen de la Seguridad Social por haber solicitado una pensión del mismo y esta les sea posteriormente denegada por resolución administrativa o judicial firme.
  • j) Las demás personas trabajadoras por cuenta propia o por cuenta ajena o asimilados, en los supuestos especiales que se regulan en el Capítulo II de la Orden TAS/2865/2003.

Todos estos sujetos podrán suscribir el convenio, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Orden TAS/2865/2003; es decir, cuando además de estar en alguna de las situaciones antes descritas, soliciten en el modelo oficial la suscripción del convenio ante la Tesorería General de la Seguridad Social, en el plazo de un año, y en la fecha de la solicitud del convenio tengan cubierto un período de mil ochenta días cotizados en los doce años anteriores a la baja en el régimen de la Seguridad Social de que se trate.

¿Cómo se cotiza?

El sujeto obligado a cotizar es la persona que suscribe el convenio o a quienes se imponga esta obligación a tenor de la Orden TAS/2865/2003 u otra norma específica; si bien cabe la posibilidad de que puedan actuar terceros sujetos como sustitutos, para lo cual será necesario que estos asuman voluntariamente la obligación con autorización expresa del obligado (artículo 8 de la Orden TAS/2865/2003).

La base de cotización será mensual, salvo en aquellos casos en que cotice por períodos inferiores al mes, en cuyo caso la base de cotización se dividirá por treinta. Teniendo en cuenta que se cotiza sólo por contingencias comunes, la base de cotización se fijará, a opción del interesado, en el momento de suscribir el convenio, entre las siguientes alternativas (artículo 6 de la Orden TAS/2865/2003):

  • a) La base máxima de cotización por contingencias comunes del grupo de cotización correspondiente a la categoría profesional del interesado o en el régimen en que esté encuadrado, siempre que haya cotizado por ella al menos veinticuatro meses (consecutivos o no) en los últimos cinco años.
  • b) Base de cotización que resulte de dividir por doce la suma de bases por contingencias comunes, durante los doce meses consecutivos anteriores al momento en que el convenio surta efectos, o al momento en que se extinguió la obligación de cotizar, siempre que sea superior a la base mínima resultante de lo dispuesto en el apartado c). Caso de haber acreditado una cotización inferior a doce meses, la base se constituirá por el resultado de multiplicar por 30 el cociente de dividir la suma de las bases de cotización entre el número de días cotizados.
  • c) La base mínima del tramo 1 de la tabla general establecida, en la fecha en que surte efectos el convenio especial, en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos (Véase: Régimen especial de trabajadores autónomos).
  • d) Una base de cotización que esté comprendida entre las determinadas conforme a las tres reglas anteriores.

El mismo artículo 6 de la Orden establece reglas sobre la actualización e incremento periódico de la base de cotización de las personas trabajadoras que suscriben el convenio de cotización, si bien en ningún caso podrán ser bases superiores al tope máximo de cotización vigente en cada momento, ni tampoco podrán ser inferiores a la mínima prevista en la regla c) antes señalada.

Debe tenerse en cuenta que estas reglas afectan a los supuestos de convenios ordinarios de cotización, pues los convenios especiales tienen su propia regulación en materia de cotización.

En cuanto al tipo de cotización, será único y estará constituido por el vigente en cada momento en el Régimen General de la Seguridad Social. El resultado de aplicar el tipo de cotización a la base de cotización será la cuota íntegra. A partir de aquí debe multiplicarse la cuota íntegra por el coeficiente reductor correspondiente (según la acción protectora que dispensa el convenio de cotización) y el resultado será la cuota líquida a ingresar. Dichos coeficientes se regulan anualmente en la Orden de cotización (Véase: Cotización a la Seguridad Social).

¿Qué prestaciones engloba?

Las prestaciones a las que da acceso el convenio especial son las correspondientes a las contingencias comunes, excepto (artículo 9 Orden TAS/2865/2003):

  • a) Las de incapacidad temporal, nacimiento y cuidado de menor y riesgo durante el embarazo (al que debe asimilarse, asimismo, el riesgo durante la lactancia natural) y los subsidios correspondientes a las mismas (salvo que se establezca lo contrario para la concreta modalidad de convenio especial de que se trate).
  • b) La protección por desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional.

¿Cúando y cómo se puede suspender o extinguir el convenio?

Cabe la posibilidad de suspender el convenio a los efectos de la obligación de cotizar y la protección correspondiente (artículo 10 de la Orden TAS/2865/2003), en aquellas situaciones en las que la persona trabajadora desarrolle períodos de actividad durante los cuales se origine su encuadramiento en alguno de los regímenes de Seguridad Social, y siempre que la base de cotización a este sea inferior a la cotización del convenio especial, salvo que el interesado manifieste su voluntad de que el convenio se extinga. También cabe la posibilidad de que, en estos casos, el interesado manifieste su voluntad de que el convenio siga vigente pese a desarrollar actividad.

En caso de suspensión, el interesado debe comunicarlo a la correspondiente Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, dentro de los diez días naturales siguientes a la reanudación de actividades, produciendo efectos la suspensión desde el día anterior a la incorporación al trabajo. Caso de notificar fuera de este plazo, la suspensión surte efectos desde que se comunica.

El convenio volverá a producir efectos y reanudarse, desde el día siguiente a aquel en que finaliza la causa de suspensión, siempre que el interesado lo comunique a la correspondiente Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social dentro del mes natural siguiente al cese en el trabajo que determinó la suspensión. Si se comunica con posterioridad a este plazo, la reanudación de los efectos del convenio se producirá a partir del día de la comunicación, salvo que con anterioridad a este momento haya pagado cotizaciones por el convenio, en cuyo caso la reanudación se producirá desde la fecha del primer pago en plazo reglamentario.

En cuanto a las causas de extinción del convenio, se regulan en el artículo 10.2 de la Orden TAS/2865/2003, y son las siguientes:

  • a) Desarrollo de actividad que implica quedar comprendido en algún régimen de Seguridad Social y la nueva base de cotización sea igual o superior a la del convenio especial. Se excluyen los supuestos de pluriactividad o pluriempleo, si el interesado manifiesta su voluntad de no extinguir el convenio.
  • b) Adquirir el interesado la condición de pensionista de jubilación o incapacidad permanente dentro de cualquier régimen de Seguridad Social.
  • c) Fallecimiento del interesado.
  • d) Por decisión del interesado, que deberá comunicarse por escrito o por medios técnicos a la Dirección provincial correspondiente de la Tesorería General de la Seguridad Social.
  • e) Por falta de abono de las cuotas correspondientes a tres mensualidades consecutivas o a cinco alternativas, salvo causa justificada de fuerza mayor debidamente acreditada.

¿Existen otras modalidades de convenios especiales?

Las reglas que hemos visto hasta ahora son un conjunto de normas de carácter general, que se aplican a la mayoría de los convenios especiales, pero junto a estas existen diferentes modalidades de convenios especiales, en función del colectivo que puede acceder a los mismos, o en función de la protección que otorgan, regulados en el Capítulo II de la Orden TAS/2865/2003. Cada uno de estas modalidades de convenios especiales puede contar con reglas específicas sobre requisitos subjetivos (que delimitan en concreto el ámbito del mismo), sobre acción protectora (que puede ampliarse e incluir la protección de contingencias profesionales, y sobre cotización).

Las diferentes modalidades son las siguientes:

Otros convenios especiales:

  • - Convenios especiales de personas con discapacidad que tengan especiales dificultades de inserción laboral, regulados por el Real Decreto 156/2013, de 1 de marzo.
  • - Convenios especiales de personas que participaron en programas de formación financiados por entidades u organismos públicos o privados que, vinculados a estudios universitarios o de formación profesional, no tuvieron carácter exclusivamente lectivo sino que incluyeron la realización de prácticas formativas en empresas, instituciones o entidades y conllevaron una contraprestación económica para los afectados, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, conforme se regula en la disposición adicional primera del Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre.
  • En relación con lo anterior, debe citarse la cotización, desde el 1 de enero de 2024, de los alumnos que realicen prácticas formativas o prácticas académicas externas incluidas en programas de formación (Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo). Esta medida se vio complementada con el reconocimiento, desde el 1 de junio de 2024, de los periodos de prácticas anteriores, remuneradas o no, a raíz de la Orden ISM/386/2024, de 29 de abril.
  • - Convenios especiales de personas trabajadoras de agencias de aduanas que resultaron afectados por la incorporación de España al Mercado Único Europeo, regulados en el RD 1513/2009 de 2 de octubre.

Recuerde que…

  • El convenio especial es un acuerdo suscrito voluntariamente por las personas trabajadoras con la Tesorería General de la Seguridad Social con el fin de generar, mantener o ampliar, en determinadas situaciones, el derecho a las prestaciones sociales.
  • El sujeto obligado a cotizar es la persona que suscribe el convenio o a quienes se imponga esta obligación, si bien cabe la posibilidad de que puedan actuar terceros sujetos como sustitutos.
  • En algunos casos, la suscripción viene impuesta por la autoridad laboral.
  • Las prestaciones a las que da acceso el convenio especial son las correspondientes a las contingencias comunes, con importantes excepciones.
  • Existen diversas situaciones especiales, en función del colectivo al que se refieren.

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