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Convenio regulador

Convenio regulador

El convenio regulador es el negocio jurídico a través del cual los cónyuges o ex cónyuges, de común acuerdo, adoptan medidas sobre aquellos aspectos personales y patrimoniales relativos a los hijos, la vivienda y las cargas matrimoniales, entre otros, en casos de crisis matrimonial.

Familia y matrimonio

¿Qué es un convenio regulador?

El convenio regulador se puede definir como aquel negocio jurídico de derecho de familia, por el cual los cónyuges de mutuo acuerdo, y ante una crisis matrimonial, que puede ser nulidad, separación o divorcio, deciden y adoptan medidas sobre aspectos personales y patrimoniales relativos a los hijos, a la vivienda familiar y a las cargas matrimoniales. Para su validez y eficacia, el convenio precisa de la aprobación judicial o notarial.

La Ley 30/1981 de 7 de julio, que modificó el Código Civil, supuso un amplísimo reconocimiento de la autonomía privada de los cónyuges para regular los efectos de la separación y el divorcio. Los convenios establecidos tienen un carácter contractualista, por lo que en ellos han de concurrir necesariamente los requisitos que el Código Civil precisa para la validez del resto de los contratos, y que de acuerdo con el artículo 1261 del Código Civil, son: el consentimiento de los contratantes, el objeto cierto que sea materia del contrato y la causa de la obligación que se establece. No obstante, es la posterior aprobación judicial o notarial, exigida por el artículo 90 CC, la que dota de verdadera y plena eficacia al convenio, puesto que dicha aprobación se configura como un auténtico requisito de eficacia del convenio, no de su validez.

La naturaleza jurídica de los convenios reguladores es la de un verdadero y efectivo negocio de naturaleza mixta, y ello por intervenir en su perfección y consolidación la autoridad judicial o notarial, a modo de supervisión y control de lo acordado, pero que en modo alguno limita o elimina su naturaleza esencial de tipo contractual privada, por cuanto su elaboración deriva de la voluntad directa de los otorgantes.

¿En qué casos ha de redactarse?

En los procesos de nulidad, separación o divorcio, además de adoptarse como efecto principal (ya sea la nulidad, la separación, o la disolución del matrimonio), se regulan todos los aspectos relacionados con la guarda y custodia de los hijos, el uso y disfrute de la vivienda familiar y ajuar doméstico, el sostenimiento y levantamiento de las cargas del matrimonio o la liquidación del régimen económico matrimonial. Dichas medidas vitales en el momento de la crisis matrimonial, pueden ser decididas de mutuo acuerdo por los cónyuges. En defecto de acuerdo o en caso de que el mismo no sea aprobado, las citadas medidas pueden ser adoptadas por el Juez en Sentencia, según lo dispuesto en el artículo 91 CC.

El convenio regulador viene regulado en el Libro I, Título IV "Del Matrimonio", Capítulo IX, denominado "De los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio", y más concretamente de los artículos 90 a101 del Código Civil.

La separación y el divorcio, cuando sean consensuales o de mutuo acuerdo, comportan la obligatoriedad de presentar el convenio regulador junto con la demanda si se tramita judicialmente.

¿Qué debe contener el convenio regulador?

El contenido del convenio regulador viene previsto en el artículo 90 CC:

"El convenio regulador a que se refieren los artículos 81, 82, 83, 86 y 87, deberá contener, al menos y siempre que fueran aplicables, los siguientes extremos:

a) El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos.

b) Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquellos.

b) bis El destino de los animales de compañía, en caso de que existan, teniendo en cuenta el interés de los miembros de la familia y el bienestar del animal; el reparto de los tiempos de convivencia y cuidado si fuere necesario, así como las cargas asociadas al cuidado del animal.

c) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.

d) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías, en su caso.

e) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio.

f) La pensión que, conforme al artículo 97 CC, correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges".

De conformidad con lo anterior, se pueden realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar y, en relación con los hijos, el convenio regulador habrá de contener todo lo relativo al cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta, y el régimen de visitas y comunicaciones con el progenitor que no ostente la guarda y custodia.

Resulta reseñable que la Ley de medidas de protección integral contra la violencia de género permite que el Juez, por razón de dicha violencia, suspenda el ejercicio de la patria potestad o la guarda o la custodia o el régimen de visitas.

En segundo lugar y, en cuanto a la contribución de las cargas del matrimonio y alimentos, se entienden éstos siempre en su sentido más amplio, esto es, no limitado a la subsistencia sino ampliado a la educación y formación. Igualmente han de preverse bases de actualización, así como garantías en evitación de posibles o hipotéticos incumplimientos.

En lo que se refiere a la liquidación del régimen económico matrimonial, esta liquidación se producirá siempre cuando haya recaído la Sentencia correspondiente, bien acordando la nulidad, bien la separación matrimonial, bien el divorcio, y se efectuará cuando el régimen existente entre los cónyuges sea de comunidad de bienes.

Y en lo que atañe a la pensión compensatoria, fijada en el artículo 97 CC, y de acuerdo con lo que el mismo dispone, habrá que determinarla en aquellos casos en que la crisis matrimonial haya provocado un desequilibrio patrimonial en uno de los cónyuges.

En último lugar, la Ley 17/2021, de 15 diciembre, ha modificado este artículo en el sentido de añadir las previsiones sobre los animales de compañía, para adaptarlo -como dice el preámbulo de dicha ley- a la mayor sensibilidad social hacia los animales; tomándolos en consideración en el caso de acuerdo a la situación de crisis matrimonial, lo que supone una innovación ya que anteriormente no se les tenía en cuenta al ser considerados como cosas.

¿Cuál es el procedimiento para su aprobación?

Según el artículo 90.2 CC: "Los acuerdos de los cónyuges, adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio serán aprobados por el Juez, salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges. Si las partes proponen un régimen de visitas y comunicación de los nietos con los abuelos, el Juez podrá aprobarlo previa audiencia de los abuelos en que éstos presten su consentimiento. La denegación de los acuerdos habrá de hacerse mediante resolución motivada y en este caso los cónyuges deben someter a la consideración de la juez nueva propuesta para su aprobación, si procede.

Cuando los cónyuges formalizasen los acuerdos ante el Letrado de la Administración de Justicia o Notario y éstos considerasen que, a su juicio, alguno de ellos pudiera ser dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o menores emancipados afectados, lo advertirán a los otorgantes y darán por terminado el expediente. En este caso, los cónyuges sólo podrán acudir ante el Juez para la aprobación de la propuesta de convenio regulador.

Desde la aprobación del convenio regulador o el otorgamiento de la escritura pública, podrán hacerse efectivos los acuerdos por la vía de apremio.

Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez,cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Letrado de la Administración de Justicia o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código.

¿Puede modificarse su contenido?

Las medidas definitivas acordadas, bien en convenio regulador, bien judicialmente, no son inmutables y permanentes en el tiempo, sino que, por el contrario, cabe su modificación cuantas veces se alteren o cambien sustancialmente las circunstancias tomadas en cuenta, bien para la aprobación del convenio regulador, bien para la adopción judicial de las mismas.

Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Letrado de la Administración de Justicia o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código según lo dispuesto en el penúltimo párrafo apartado 3 del artículo 90 del Código Civil. No obstante, la modificación de las medidas contenidas en el convenio regulador, pueden establecerse en el convenio mismo, a través de bases de actualización, así para el caso de pensión, o bien, pueden ser modificadas posteriormente prescindiendo de tales bases, cuando se han producido alteraciones de tal intensidad y gravedad, que precisan de nuevas medidas que se adecuen a la realidad existente.

En lo que respecta al procedimiento aplicable para el caso de modificación del convenio regulador, el Art. 775 LEC establece lo siguiente:

"1. El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores, hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.

2. Estas peticiones se tramitarán conforme a lo dispuesto en el artículo 770. No obstante, si la petición se hiciera por ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro y acompañando propuesta de convenio regulador, regirá el procedimiento establecido en el artículo 777.

3. Las partes podrán solicitar, en la demanda o en la contestación, la modificación provisional de las medidas definitivas concedidas en un pleito anterior. Esta petición se sustanciará con arreglo a lo previsto en el artículo 773."

(…)

Recuerde que...

  • Un convenio regulador es un negocio jurídico mediante el cual, en casos de crisis matrimonial, los cónyuges adoptan medidas sobre aspectos personales y patrimoniales que afecten a los hijos, la vivienda, las cargas, etc.
  • El contenido mínimo ha de referirse a: el cuidado de los hijos, la patria potestad y su ejercicio; el régimen de custodia, el de visitas y comunicación con el progenitor no custodio; la atribución del uso de la vivienda; la contribución a las cargas y alimentos; la liquidación del régimen económico matrimonial; y, en su caso, la pensión compensatoria.
  • El convenio regulador debe ser aprobado para comprobar si es dañoso para los hijos o perjudicial para alguno de los cónyuges.
  • Las medidas definitivas acordadas en convenio regulador pueden modificarse cuando cambien sustancialmente las circunstancias tomadas en cuenta para su establecimiento.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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