guiasjuridicas.es - Documento
El documento tardará unos segundos en cargarse. Espere, por favor.
Copia de escritos y documentos

Copia de escritos y documentos

La regulación de la entrega de copias de escritos y documentos y su traslado a las demás partes está regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil, donde se establece, además, que en le caso de falta de presentación de copias hay que distinguir dos supuestos, que son, cuando no intervengan procuradores o cuando todas las partes estén personadas con procurador.

Proceso civil

¿A qué nos referimos con copia de escritos y documentos?

La copia de escritos y documentos viene regulada en el Capítulo IV del Título I del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en concreto en los artículos 273 a280 LEC.

El traslado de copias y documentos cuando las partes estén personadas con Procurador es una de las novedades de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, ya en la exposición de motivos de la mismas se justifica al decir en último párrafo de la exposición de motivos décima que: "En cuanto a la regulación de la entrega de copias de escritos y documentos y su traslado a las demás partes, es innovación de importancia la ya aludida de encomendar el traslado a los Procuradores, cuando éstos intervengan y se hayan personado. El tribunal tendrá por efectuado el traslado desde que le conste la entrega de las copias al servicio de notificación organizado por el Colegio de Procuradores. De este modo, se descarga racionalmente a los órganos jurisdiccionales y, singularmente, al personal no jurisdiccional de un trabajo, que, bien mirado, resulta innecesario e impropio que realicen, en inevitable detrimento de otros. Pero, además, el nuevo sistema permitirá, como antes se apuntó, eliminar «tiempos muertos», pues desde la presentación con traslado acreditado, comenzarán a computarse los plazos para llevar a cabo cualquier actuación procesal ulterior".

¿Qué ocurre si hay falta de presentación de las copias?

En este caso hay que distinguir dos supuestos que son: cuando no intervengan procuradores o cuando todas las partes estén personadas con procurador.

En el caso en que en el proceso no intervengan los procuradores habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 275 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A su vez dicho precepto distingue dos supuestos que la falta de copias se refiera a escritos de demanda o de contestación de la demanda, o de los documentos que deban acompañarles, o que la falta de copias se refiera a cualesquiera otros escritos.

En ambos de los supuestos anteriores la ley establece el principio general que la omisión de la presentación de copias de los escritos y documentos no será motivo para dejar de admitir unos y otros, pero diferencia el tratamiento a partir de este momento.

Así si no se presentan copias de escritos y documentos que no sean la demanda, contestación o documentos que se han de acompañar a los mismos, dicha omisión de le hará notar a la parte, que habrá de subsanarla en el plazo de cinco días, y si esa omisión no se remediare dentro de dicho plazo el Letrado de la Administración de Justicia expedirá las copias de los escritos y documentos a costa de la parte que hubiese dejado de presentarlas.

Pero si lo que la parte que no viene representada por procurador lo que no ha presentado son copias de la demanda, contestación o documentos que se han de acompañar a los mismos, de dicha omisión se le hará notar a la parte que deberá de subsanarlas en el plazo de cinco días y si no lo subsana se tendrán los escritos por no presentados y los documentos por no aportados a todos los efectos.

Para el supuesto en que ambas partes estén representados por procurador, la norma general es cada uno de estos deberá de trasladar con carácter previo a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que hayan de presentar ante el tribunal.

Y en caso de no efectuarse dicho traslado la prevención que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 277 LEC es que el Letrado de la Administración de Justicia no deberá de admitir los escritos y documentos en el que no conste el traslado previo.

Esta norma general tiene una excepción que está prevista en el apartado cuarto del artículo 276 LEC y es que el traslado entre procuradores no será de aplicación cuando se trate del traslado de la demanda o de cualquier otro escrito que pueda originar la primera comparecencia en juicio. En tales casos, el procurador habrá de acompañar copias de dichos escritos y de los documentos que a ellos se acompañen y el tribunal efectuará el traslado conforme a lo dispuesto en los artículos 273 y 274 LEC.

La sanción por la omisión del traslado de copias por parte de los procuradores es la de tener los escritos por no presentados y los documentos por no aportados a todos los efectos.

En cuanto a la interpretación jurisprudencial de estos artículos y de la sanción que conlleva la ausencia de presentación de copias basta hacer mención a la Sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 23 de julio de 2007 en que en los párrafos del tercero al séptimo hace un resumen de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto al decir:

Acerca de ello se ha pronunciado el Tribunal Supremo en varias resoluciones. Entre las más recientes, en el Auto de 25 de enero de 2005 se declaró que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse con anterioridad sobre la exigencia del cumplimiento de la carga procesal que se regula en el artículo 276 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en el traslado de las copias de los escritos y documentos a la contraparte, cuando del escrito de preparación del recurso de casación se trata, extendiendo tal deber a dicho trámite procesal. En el Auto de fecha 28 de mayo de 2002, cuyo criterio se recoge en los de la misma fecha recaídos en los recursos de queja, así como en los Autos de fechas 24 de septiembre y 19 de noviembre de 2002 y 20 de enero y 6 de julio de 2004, se comienza por señalar que es claro que el sistema ideado por el legislador pretende una mayor agilidad en la tramitación de los juicios, y así la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su apartado X, alude a que de este modo, se descarga racionalmente a los órganos jurisdiccionales y, singularmente, al personal no jurisdiccional de un trabajo, que, bien mirado, resulta innecesario e impropio que realicen, en inevitable detrimento de otros; añadiéndose que el nuevo sistema pretende eliminar los 'tiempos muertos' para el cómputo de los plazos, si bien este efecto sólo se producirá cuando sea el traslado del escrito y documentos presentados el que legalmente abra dicho plazo. En consecuencia -continúa precisando el referido Auto-, es clara la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil al establecer el traslado de copias entre los representantes, como medio para llevar a cabo la comunicación entre las partes y el conocimiento del contenido de los escritos y documentos, habiéndose completado esta nueva regulación con una rigurosa consecuencia para el caso de omitirse el traslado mediante Procurador, y así el artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge que 'cuando sean de aplicación los dos primeros apartados del artículo anterior, no se admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de copias correspondientes a las demás partes personadas'. Se trata de un precepto estricto que penaliza con la ineficacia, para lograr que el traslado se lleva a cabo oportunamente, siendo evidente que la falta de una sanción haría inoperante la determinación del artículo 276 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En la misma resolución de referencia se aborda igualmente la cuestión de la subsanabilidad de la omisión del traslado de copias, para lo que se impone una solución negativa, en primer lugar porque la subsanación a la que se refiere con carácter general el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que podrá corregirse la falta acreditación o un traslado deficiente (por ejemplo, estar incompleta una de las copias), pero en ningún caso el omitido, máxime cuando el referido artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece la consecuencia de inadmisibilidad, siendo claro que nos hallamos ante un evidente designio del legislador, introducido en el texto de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de un modo deliberado, pues el artículo 278 del Proyecto de dicha Ley preveía la subsanabilidad de la falta de realización del traslado, pero bajo unas condiciones especialmente disuasorias para evitar incumplimientos generalizados, con las subsiguientes dilaciones, al establecer que 'si el Procurador omitiese presentar copias de escritos o documentos en los que conste el traslado a las demás partes, el tribunal le otorgará un plazo de cinco días para subsanar la omisión, imponiéndole multa de quince mil pesetas por cada día de dicho plazo que se retrase la presentación de copias. Si transcurrido el plazo de cinco días, la omisión no se hubiere realizado, los documentos se tendrán por no presentados a todos los efectos'. Es evidente que el legislador rechazó la propuesta, en que consistía el proyecto, y optó por una directa inadmisibilidad del escrito, sin posibilidad de sanación, cuando se omitiese el traslado, para lograr la efectividad del sistema, como antes se apuntó, así como en evitación de los retrasos que la subsanación inevitablemente comporta.

El mismo Alto Tribunal, manteniendo el mismo criterio, señaló en su Auto de 21 de junio de 2005, rec. 1446/2001; que "La insubsanabilidad que se predica de la omisión del traslado de copias se ha visto expresamente respaldada por el Tribunal Constitucional en el Auto de fecha 19 de abril de 2004 (recurso de amparo 1511/2002), que considera que la decisión de no tener por preparado un recurso de apelación por falta de cumplimiento de dicha carga procesal constituye una cuestión de legalidad ordinaria, sin que sea posible imponer una concreta interpretación de la norma procesal que permita el acceso al recurso, correspondiendo tal decisión a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, y siendo inatacable, por lo tanto, en vía de amparo, salvo que la interpretación o aplicación de la norma sea arbitraria, irrazonable o manifiestamente infundada o producto de un error patente; y, tras rechazar los argumentos del recurrente en amparo, basados en el carácter subsanable de la omisión del traslado de copias y en la desproporción entre el fin perseguido por la norma que los establece y las consecuencias de su incumplimiento, el Alto Tribunal concluye que no puede admitirse la alegación de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ni, por ende, el recurso de amparo interpuesto, al no darse ninguna de las circunstancias que justifican la tutela constitucional. Y el mismo criterio cabe ver implícito en la también reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 107/2005, de 9 de mayo (recurso de amparo número 1702/2002), por más que en el caso examinado se otorgara el amparo, si bien por razones diferentes, basadas en que en aquel supuesto se hizo recaer sobre los justiciables las consecuencias de la indebida actuación del órgano jurisdiccional y de su propio retraso en resolver respecto de la admisión del escrito de cuyas copias no se había dado traslado".

Por lo demás, siendo cierto que en las resoluciones antes citadas del Tribunal Supremo se matizó, en relación con la entrega de copias a los Procuradores de las demás litigantes, que "no debe olvidarse que el rigor de la observancia de tal carga procesal se ha atemperado en los casos en que es el propio órgano jurisdiccional quien induce, propicia, motiva o coadyuva a la omisión de su cumplimiento", también lo es que en este procedimiento la parte actora presentó sus escritos de preparación y de interposición del recurso de apelación ante el Decanato de los Juzgados de Madrid agotando prácticamente los respectivos plazos concedidos al efecto, por lo cual, además de que la omisión de la entrega de copias a las demás partes fuera imputable sólo a la demandante, ni siquiera tuvo el Juzgado "a quo" la oportunidad que poner de manifiesto tal deficiencia en orden a que se pudiera subsanar en el tiempo que restaba para expirar el plazo correspondiente.

La Ley 13/2009 ha adicionado en el artículo 275 LEC, párrafo 2º la mención a las consecuencias de la omisión en la aportación de las copias, para lo cual se recoge que:

"Dicha omisión se hará notar por el Secretario judicial a la parte, que habrá de subsanarla en el plazo de cinco días. Cuando la omisión no se remediare dentro de dicho plazo, el Secretario judicial expedirá las copias de los escritos y documentos a costa de la parte que hubiese dejado de presentarlas, salvo que se trate de los escritos de demanda o contestación, o de los documentos que deban acompañarles, en cuyo caso se tendrán aquéllos por no presentados o éstos por no aportados, a todos los efectos."

En cuanto a los efectos de la omisión del traslado mediante procurador la Ley 13/2009 recoge en el artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que:

"Cuando sean de aplicación los dos primeros apartados del artículo anterior el Secretario judicial no admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de las copias correspondientes a las demás partes personadas."

Y en la nueva redacción del artículo 276 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se recoge que:

1. Cuando las partes estuvieren representadas por procurador, cada uno de éstos deberá trasladar a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que presente al tribunal.

2. El traslado de copias de los escritos y documentos presentados de forma telemática, se hará por medios telemáticos de forma simultánea a la presentación y se entenderá efectuado en la fecha y hora que conste en el resguardo acreditativo de su presentación. En caso de que el traslado tenga lugar en día y hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley se entenderá efectuado el primer día y hora hábil siguiente.

3. En los supuestos de presentación en soporte papel de conformidad con el apartado 4 del artículo 135, el procurador deberá trasladar de forma telemática y con carácter previo a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que vaya a presentar al tribunal.

¿Cómo se produce el traslado de copias y el cómputo de los plazos?

Los efectos del traslado de copias con relación al cómputo de los plazos vienen recogido en el artículo 278 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que cuando el acto del que se haya dado traslado en la forma establecida en el artículo 276 LEC determine, según la ley, la apertura de un plazo para llevar a cabo una actuación procesal, el plazo comenzará su curso sin intervención del tribunal y deberá computarse desde el día siguiente al de la fecha que se haya hecho constar en las copias entregadas o al de la fecha en que se entienda efectuado el traslado cuando se utilicen los medios técnicos a que se refiere el artículo 135 LEC.

Lo cierto es que en la práctica a pesar del rigor de la redacción de la norma, habrá que acudir a la jurisprudencia de cada Audiencia Provincial para conocer cuál es el criterio en cuanto a los efectos de la presentación de copias para el cómputo de los plazos.

Ello lo es porque muchas audiencias han recogido el criterio de que cuando se presenta el escrito junto con sus copias pero es necesario un control judicial que admita o no el escrito o determine el camino a seguir, y siguiendo este criterio el cómputo de los plazos empezará a correr no desde el traslado de las copias sino desde la notificación de la resolución judicial que realiza el control.

Así la sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias de fecha 21 de septiembre de 2007, rec. 21/2007, que en su fundamento jurídico segundo dispone: El artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil destaca que, cuando el importe de la reclamación exceda de la cuantía propia del juicio verbal y el deudor hubiese presentado escrito de oposición dentro del plazo legal, si el peticionario no interpusiere la demanda correspondiente dentro de un mes desde el traslado del escrito de oposición, se sobreseerán las actuaciones y se condenará en costas al acreedor.

En relación al contenido expuesto se plantea el primer motivo del recurso de apelación, que alude al momento a partir del cual debe dar comienzo el cómputo del plazo de un mes.

Respecto a tal cuestión, como ya se puso de relieve en otra resolución de esta Sala, (Auto de 10 de Noviembre de 2006), es de destacar que existen posiciones contradictoras en la distintas Audiencias Provinciales, así la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears, (Auto de 9 de Octubre de 2002) y la Sección también Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, (Auto de 6 de Marzo de 2003), entienden que el plazo de un mes para la presentación de la demanda empezará a computarse a partir de la notificación de la actuación judicial de control de la admisibilidad de la oposición formulada por el deudor; en cambio otras como la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, (Auto de 24 de Febrero de 2006) y Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, (Auto 24 de Marzo de 2006), consideran que el cómputo de tal plazo debe iniciarse a partir del día siguiente al momento en que consta hecha la entrega de las copias del escrito del deudor formulando la oposición. Así las cosas, esta Sala se inclina por la primera de las posturas expuestas, pues si bien es cierto que la dicción literal del artículo 278 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en principio afirma que los plazos empezarán a computarse a partir del traslado de las copias llevado a cabo en la forma establecida en el artículo 276 y que el artículo 818.2 apunta que el inicio del plazo lo es a partir del traslado del escrito de oposición, también lo es que existen supuestos en los que se precisa una actuación judicial de control, ya sea en sentido positivo o negativo, y ello por cuanto no solo así se dice en determinados casos por la ley, (artículos 453, audiencia de las partes en el recurso de reposición, y 461, traslado del escrito de interposición del recurso de apelación a la apelada), sino también porque en caso contrario se estaría permitiendo y alimentando toda una serie de actuaciones de las partes que resultarían inútiles o superfluas con sus consecuencias de dilatar innecesariamente el procedimiento y produciendo gastos y costas que no podrían ser reclamadas a la parte condenada a su pago.

Por tanto, en el presente caso, se considera que, al implicar el escrito de oposición del deudor un necesario control judicial previo a su admisibilidad, el plazo de un mes se comenzará a computar a partir del día siguiente al de la notificación del proveído por el que se tiene unido a los autos el escrito de oposición y se señala que la demanda deberá presentarse por los trámites del juicio ordinario en el plazo de un mes, pues es a partir de ese concreto momento cuando el acreedor conoce la tramitación que se le da a la oposición formulada de contrario, significando que teniendo en cuenta tal criterio la demanda fue presentada dentro de plazo.

¿Qué establece la Ley 41/2007 respecto del traslado de copias?

Tras la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 41/2007 cuando las Oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso dispongan de medios técnicos que permitan el envío y la normal recepción de escritos iniciadores y demás escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y de la fecha en que se hicieren, los escritos y documentos podrán enviarse por aquellos medios, acusándose recibo del mismo modo y se tendrán por presentados, a efectos de ejercicio de los derechos y de cumplimiento de deberes en la fecha y hora que conste en el resguardo acreditativo de su presentación, el traslado de las copias se podrá realizar mediante este procedimiento.

En caso de que la presentación tenga lugar en día u hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley, se entenderá efectuada el primer día y hora hábil siguiente.

Recuerde que…

  • La copia de escritos y documentos viene regulada en el Capítulo IV del Título I del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en concreto en los artículos 273 a280 LEC.
  • Si ambas partes están representadas por procurador, cada uno de estos deberá de trasladar con carácter previo a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que hayan de presentar ante el tribunal.
  • La sanción por la omisión del traslado de copias por parte de los procuradores es la de tener los escritos por no presentados y los documentos por no aportados a todos los efectos.
  • El cómputo de los plazos empezará a correr no desde el traslado de las copias sino desde la notificación de la resolución judicial que realiza el control admitiendo o no el escrito.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

Aviso legal
Política de privacidad
Política de cookies
RSC y Medioambiente
Gestionar cookies
Los productos que se integran en un paquete comercial, conjuntamente con una Base de datos y/o una publicación, pueden ser adquiridos también de forma individual. Puede obtener las condiciones comerciales aplicables a la venta separada de estos productos llamando al 91 903 90 27. En el caso de publicaciones en papel o digitales o productos de e-learning, puede también consultar estos precios en Tienda LA LEY
Subir