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Corona

Corona

La Corona es un órgano constitucional, distinto a los tres poderes clásicos, situado fuera del Poder ejecutivo, cuyo titular es el Rey, Jefe del Estado, que tiene las funciones que le atribuyen la Constitución y las leyes. Es símbolo de la unidad y de la permanencia del Estado.

¿Cómo se configura la Corona en nuestra Constitución?

La Constitución Española adopta la monarquía parlamentaria como forma política del Estado, racionalizando en una fórmula sin precedentes en el derecho comparado lo que ha sido fruto en aquél de una lenta evolución histórica y de las convenciones constitucionales más que de la reforma y la consagración expresa. Así la Constitución Española en su artículo 1.3 establece que "la forma política del Estado español es la monarquía parlamentaria", y la dota de un carácter bifronte, de una doble legitimidad que resume en una Corona: la legitimidad democrática, pues es la Constitución quien la instaura, y la legitimidad histórica, pues la instaura sobre la dinastía histórica, siendo la Corona de España "hereditaria en los sucesores de Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica" (artículo 57.1 Constitución Española).

En este contexto, los artículos 56 a65 de la Constitución Española conforman el Título II, "De la Corona", especialmente protegido en cuanto a que la modificación de este Título, o del propio artículo 1.3 CE, supone el procedimiento agravado de reforma constitucional.

El primer artículo dedicado a la Corona, el artículo 56 CE, actúa como un artículo marco o definitorio de los rasgos caracterizadores de la Monarquía, en él se establece lo siguiente:

"1. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.

2. Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona.

3. La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65.2."

Late en este precepto, como pone de relieve Entrena Cuesta, la preocupación del constituyente por perfilar una Corona sin responsabilidad y sin poder, consustancial absolutamente con el régimen parlamentario. De aquí que la irresponsabilidad regia, el refrendo y las funciones tasadas del monarca, sin ningún poder residual de antaño, definan su concepto.

La Constitución consagra el principio de soberanía popular en su artículo 1.2 CE, dejando de lado el principio monárquico, con lo que el Rey, conforme a los principios de la monarquía parlamentaria, carece de potestas, pero conserva su auctoritas.

La Corona es un órgano constitucional, distinto a los tres poderes clásicos, situado fuera del Poder ejecutivo, cuyo titular es el Rey, Jefe del Estado, que tiene las funciones que le atribuyen la Constitución y las leyes. Como señalara Bagehot no hay que olvidar que en la monarquía parlamentaria el Rey goza de unas prerrogativas implícitas clásicas de "animar, advertir y ser consultado" y que "la Corona hace mucho más de lo que parece hacer". De hecho en España tiene una función muy importante en un Estado descentralizado, es símbolo de la unidad y permanencia del mismo.

¿Cuáles son las funciones del Rey?

El análisis de las funciones que la Constitución encomienda al Rey constituye el instrumento más adecuado para fijar su posición constitucional en el marco de un sistema parlamentario. Como hemos dicho, en una monarquía parlamentaria el Rey sólo tiene las funciones que le atribuye la Constitución. No existe ningún tipo de poder residual propio de una monarquía limitada. Partiendo de lo dispuesto en el artículo 56 CE le corresponden al Rey dos funciones genéricas, simbólica y moderadora y arbitral, que se desglosan en otras tantas específicas.

Efectivamente, en primer lugar, el Rey tiene una función simbólica, es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, y ello implica:

  • - Por un lado, que la Corona representa la unidad del Estado frente a la división orgánica de poderes, por cuya razón se imputan al Rey una serie de actos (nombramiento de Presidentes del Gobierno, convocatoria de Cortes, promulgación de las leyes, administración de la justicia, expedición de los decretos...).
  • - Por otro, que representa al Estado español uno, en relación con los entes político-territoriales en que éste se divide, esto es, las Comunidades Autónomas, cuyos derechos ha de respetar el Rey (artículo 61.1 CE).
  • - También desempeña la más alta representación del Estado en las relaciones internacionales. Esta competencia guarda estrecha relación con las previstas en el artículo 63 CE, a saber, la acreditación de embajadores y otros representantes diplomáticos a la par que los representantes extranjeros en España están acreditados ante él, la manifestación del consentimiento del Estado por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes, la declaración de la guerra y la paz, previa autorización de las Cortes Generales y el mando supremo de las Fuerzas Armadas. Son competencias todas ellas de indudable significación política y que requerirán el previo conocimiento y refrendo del Gobierno, al que corresponde dirigir la política interior y exterior, la administración civil y militar y la defensa del Estado (artículo 97 CE).
  • - Le corresponde además al Rey por su función simbólica conferir empleos civiles y militares, conceder honores y distinciones según las leyes, ejercer el derecho de gracia pudiendo conceder indultos generales, ejercer el patronazgo de las Reales Academias y la administración de justicia se hace en su nombre.

En segundo lugar corresponde al Rey una función moderadora y arbitral del funcionamiento regular de las instituciones. Esto implica la facultad regia de participar en la formación o en la actividad de otros órganos de poder. Ya Santamaría de Paredes calificaba al Rey de poder armónico o regulador y le atribuía las potestades de impulso de los poderes del Estado y la resolución de conflictos entre los mismos. Para el cumplimiento de tal función se dota al Rey de prerrogativas como la propuesta, nombramiento y cese del Presidente del Gobierno; la convocatoria y disolución de las Cortes y la convocatoria de elecciones; la convocatoria de referéndum; la sanción y promulgación de las leyes, la expedición de los decretos aprobados por el Consejo de Ministros, ser informado de los asuntos de Estado etc. En el ejercicio de todas ellas, el Rey actúa como mediador, árbitro o moderador, pero sin asumir la responsabilidad de sus actos, porque en la práctica, como apunta de Vega, por virtud de la técnica del refrendo, el Rey va a cumplir esa función arbitral mucho más con base en su auctoritas, en la dignidad y prestigio de la Corona, que en un auténtico poder político -una potestas casi inexistente- otorgado por la Constitución, lo que viene a hacer realidad el viejo aforismo de que "el Rey reina pero no gobierna".

¿En qué consiste el refrendo?

El contrapunto de todas estas competencias regias es, como es obvio, la ya mencionada necesidad de refrendo de todos sus actos (Véase: Refrendo). La inexistencia de responsabilidad política del Jefe del Estado es una característica común de todos los regímenes políticos contemporáneos, incluso de los republicanos, que en el caso de las monarquías se extiende de forma absoluta incluso a los ámbitos civil y penal, en base a los dos aforismos británicos de que el Rey "can do not wrong" y "can not act alone".

En esta línea, el artículo 56.3 de la Constitución Española dispone que "La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65.2".

En la monarquía parlamentaria los actos del Rey no son propios sino ajenos (del Gobierno o de las Cortes). Conforme establece el art. 64 CE, el refrendante es el Presidente del Gobierno, en su caso el Ministro competente o el Presidente del Congreso en los casos de propuesta del candidato a Presidente del gobierno y la disolución del artículo 99 CE. El Rey es irresponsable de sus actos porque, como hemos dicho, nunca puede actuar solo ("the king cannot act alone") y en su lugar responden quienes, mediante el refrendo, asumiendo los actos regios, los posibilitan.

Así entendidos los términos de inviolabilidad e irresponsabilidad, la primera protege la conducta del Rey como persona; la segunda, sus actos como institución del Estado.

Sólo escapan a la necesidad del refrendo, tal y como dispone el artículo 65 CE, la distribución de la dotación de la Corona y el nombramiento y cese de los miembros civiles y militares de la Casa Real, así como, obviamente, aquellos actos que el Rey realice como particular, siempre y cuando no revistan importancia política.

¿Cómo se produce la sucesión a la Corona?

La idea de permanencia alude al carácter hereditario de la Corona, en relación con el cual, a través del artículo 57 CE, se asegura la sucesión en la continuidad de un régimen de la misma naturaleza (véase: Sucesión a la Corona). Se establece en dicho artículo un criterio automático de sucesión, porque la Corona no muere jamás, simboliza más fuertemente el cuerpo político y es su mejor factor de integración. No responde a ningún partido político. De ahí también que su supremacía de posición (maiestas) sea mayor que la de una Jefatura del Estado republicana, que precisamente se diferencia de la monárquica por su carácter temporal y reflejo político.

¿Qué sucede cuando el titular de la Corona no puede cumplir directamente sus funciones?

Para estas situaciones la Constitución regula la regencia y la tutela del Rey.

La regencia

La institución de la Regencia se activa cuando las funciones regias, por distintos motivos, no pueden cumplirse directamente por el titular de la Corona. El artículo 59 de la Constitución prevé la constitución de la Regencia exclusivamente para dos supuestos: la minoría de edad del Rey y la inhabilitación de su persona para el ejercicio de su autoridad. Obviamente ambos casos y la propia figura de la Regencia, están íntimamente relacionados con la sucesión a la Corona. (véase: Regencia)

La tutela regia

Mientras que la tutela civil se refiere a la guarda y protección de los menores e incapacitados y de sus bienes, la tutela regia está prevista por el artículo 60 de la Constitución exclusivamente en relación con el Rey menor de edad. Conforme a dicho precepto se reconocen tres tipos de tutoría regia:

  • a) Tutoría testamentaria, que corresponderá a la persona nombrada por el Rey difunto en su testamento, siempre que sea español de origen y mayor de edad;
  • b) Tutoría legítima, a falta de señalamiento testamentario y que se atribuye al padre o a la madre del Rey menor de edad mientras permanezcan viudos;
  • c) Tutoría colectiva, aplicable cuando no se den los dos anteriores supuestos, y que será nombrada por las Cortes Generales y que habrá de recaer asimismo en un español de nacimiento mayor de edad.

No se podrán, en ningún caso, acumular los cargos de Regente y de tutor regio, salvo que se trate del padre, madre o ascendientes directos del Rey. Por otro lado, la tutela regia es incompatible con todo cargo o representación política.

¿Cómo se organiza la Casa de Su Majestad el Rey?

El artículo 65 de la Constitución confiere a Su Majestad el Rey libertad para la organización de su Casa, así como para la gestión y aplicación de la asignatura económica que se incluye anualmente en los Presupuestos Generales del Estado.

Tempranamente Luis María Díez-Picazo definía la Casa Real como una organización estatal no administrativa, es decir no insertada en la Administración Pública, con lo que goza de un cierto ámbito de autonomía para la gestión económica y administrativa. Cuenta, por tanto, con medios personales y materiales propios que no pertenecen a la Administración Pública.

El régimen jurídico de la Casa de Su Majestad el Rey se contiene en el Real Decreto 434/1988, de 6 de mayo. El artículo 1 RD 434/1988 dispone que la Casa es el organismo que, bajo la dependencia directa del Monarca, tiene como misión servirle de apoyo para cuantas actividades se deriven del ejercicio de sus funciones como jefe del Estado, atendiendo también a la organización y funcionamiento del régimen interior de la residencia de la Familia Real.

La composición de la Casa es la siguiente: la Jefatura, la Secretaría General, el Cuarto Militar y la Guardia Real.

En la Secretaría General se integran las siguientes Unidades:

  • - la Secretaría de Su Alteza Real el Príncipe de Asturias;
  • - el Gabinete de Planificación y Coordinación, que incorpora en su seno la Secretaría de Servicios, de la que dependen Intendencia y el Centro de Comunicaciones e informática;
  • - El Servicio de Seguridad;
  • - El Interventor de la Casa Real, directamente dependiente del Jefe de la Casa, que asume el control de la gestión económico-financiera, presupuestaria y contable, cumpliendo su función con arreglo a los mismos criterios que se utilizan en la Administración Pública.

La dotación económica se fija anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y consiste en una cantidad global para el sostenimiento de la Familia Real y la Casa, cantidad que distribuye libremente (artículo 65.1 CE).

Recuerde que…

  • La Corona se caracteriza por la irresponsabilidad regia, el refrendo y las funciones tasadas del monarca.
  • Partiendo de lo dispuesto en el artículo 56 CE le corresponden al Rey dos funciones genéricas, simbólica y moderadora y arbitral.
  • Los actos del Rey deben ser siempre refrendados, salvo los relativos a la distribución de la dotación de la Corona y el nombramiento y cese de los miembros civiles y militares de la Casa Real.

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