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Cosa juzgada

Cosa juzgada

La cosa juzgada, al igual que la litispendencia, figura con la que guarda gran paridad, supone en realidad una excepción procesal, mediante la cual se intenta poner de manifiesto la realidad de que un hecho que se está juzgando ya lo ha sido de modo definitivo en otro proceso anterior, por lo que al contenido de esa resolución definitiva habrá que estar.

Proceso civil

¿Cuál es el alcance de la cosa juzgada?

La cosa juzgada es por tanto una consecuencia lógica de la sentencia o resolución definitiva de un proceso, y además una exigencia de los principios constitucionales de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.

Tiene un fundamento objetivo y su razón de ser en los principios de seguridad jurídica y tutela efectiva que consagran los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución española que vedan a los jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto por reputarlo contrario a Derecho o a la realidad de los hechos enjuiciados pues, como advierte la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de junio de 1984, entre otras, "la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia" efecto que -sigue diciendo la citada sentencia- se produce no sólo con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada, artículo 1252 del Código Civil, sino también cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido artículo 1252 del Código Civil.

Y es que por encima de la independencia y libertad interpretativa y valorativa de los órganos jurisdiccionales se halla la salvaguarda de la eficacia de una resolución judicial que, en palabras del Tribunal Constitucional "habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla"

Una sentencia (o resolución) firme produce dos efectos: un efecto negativo, preclusivo y excluyente, al que se refiere por ejemplo la Sentencia del Tribunal Constitucional 77/83, que impide que la misma cuestión debatida en el curso de un proceso requiera un nuevo pronunciamiento en otro posterior, y aun se replantee o reproduzca (ver Sentencias en igual sentido del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1984 o STS 5 de julio de 1994); otro el positivo o prejudicial, que obliga al Juez del proceso ulterior a aceptar la decisión del anterior en cuanto sea conexa con la pretensión ante él ejecutada, resolviendo las cuestiones suscitadas en el mismo sentido con lo que fueron en el precedente, respetando sus declaraciones (Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1988) y si bien es cierto que la cosa juzgada material radica en las conclusiones decisorias y no en los razonamientos, siendo por ello mismo en principio las declaraciones contenidas en su parte dispositiva y no las consideraciones o argumentaciones insertas en su fundamentación jurídica las que producen, configuran y estructuran este efecto, no es menos cierto que la conclusión decisoria queda integrada no sólo por los explícitos pronunciamientos del fallo, sino también por las decisiones que, aún incardinadas en aquélla parte de la resolución, constituyen presupuesto determinante o necesario complemento suyo, al punto de definir con la parte dispositiva la cuestión efectivamente resuelta o, lo que es igual, la cosa realmente juzgada, no otra razón explica y justifica que, en cuanto predeterminantes del fallo y pese a no formar parte del mismo, sean tales declaraciones susceptibles de recurso.

El alcance subjetivo (la identidad a este respecto exigido) llegará a las partes del primer proceso, a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos no litigantes, pero que sean titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, esto es aquellos casos en que la ley faculte a otra persona distinta del titular del derecho u objeto litigioso, para actuar en juicio.

Además en este mismo orden la eficacia de la cosa juzgada afectará a todos, en lo relativo a sentencias recaídas sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad o maternidad, y de medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica a partir del momento de la inscripción de la resolución en el Registro Civil.

También las sentencias que recaigan sobre la impugnación de acuerdos societarios extenderán su eficacia frente a todos los socios aunque no hubieren litigado en el proceso.

En el ámbito objetivo afectará a todas las pretensiones debatidas en el curso del proceso.

Pero lo importante de la cosa juzgada es que no hay, pues, como regla, "segundas oportunidades". La cosa juzgada veda tal posibilidad, aun cuando en el segundo pleito se estuviera en disposición de acreditar lo que no se probó en el primero. El ordenamiento jurídico opta por el efecto preclusivo de la cosa juzgada como mal menor en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica; y este efecto preclusivo se da cuando el proceso terminado haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento del caso, cuando se ha tenido esa (primera y única) oportunidad, por más que el actor no haya aprovechado la misma al no probar en todo o en parte lo que le correspondía.

En suma, la cosa juzgada, en aras de la seguridad jurídica, imposibilita replantear indefinidamente un problema ante los Tribunales de Justicia: Y suele decirse en estos casos que "la cuestión ya fue planteada por el actor de la forma que mejor creyó conveniente, ha sido examinada y resuelta, y por ende, ha quedado satisfecha - de la forma que sea- y no existe razón válida para volver a ocuparse de ella ni para que el actor utilice un segundo procedimiento para subsanar aquello que no probó o que planteó incorrectamente en el primero".

¿Qué figuras parejas existen?

Lo anterior sirve con matices para la regulación más parca, contenida en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual.

Es precisa por tanto la concurrencia de las identidades de personas, cosa y causas, exigidas por el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la jurisprudencia ha venido entendiendo la indefectible eficacia vinculativa que entraña esta excepción, señalando la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve, o que actúen pretensiones que contradigan el sentido de la Sentencia firme.

Esa triple identidad que entre ambos procesos ha de concurrir debe determinarse entre el concreto tema o punto litigioso que ya quedó resuelto, en el proceso anterior, y el que nuevamente se trae a debate en el segundo proceso, aunque los objetos litigiosos de ambos sean distintos ya que si fueran exactamente los mismos, el efecto que produciría la cosa juzgada sería el negativo o preclusivo del proceso ulterior y no el positivo, vinculante o prejudicial.

De la triple identidad que se requiere la que más ha evolucionado ha sido la relativa a la pretensión, entendida como petición fundada, fáctica y jurídicamente, que se dirige a un órgano jurisdiccional frente a otra persona sobre un bien de la vida, y que se configura como objeto individualizado del proceso, y que se delimita e identifica por los dos siguientes elementos: la petición (Petitum) y la causa de pedir (Causa Petendi).

La petición es la solicitud que se dirige al tribunal reclamando su decisión o actuación jurisdiccional referida a uno de los tipos de tutela jurisdiccional contemplados en el artículo 5 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil: La condena a determinada prestación (de dar o entregar, de hacer o de no hacer), la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley.

La causa de pedir especifica, determina, particulariza y concreta la petición, configurándose, no por normas ni calificaciones jurídicas -pues ni unas ni otras pueden cumplir con la finalidad de individualizar un proceso con respecto a otros posibles-, sino por el conjunto de hechos, con trascendencia jurídica, que individualizan la petición dirigida al órgano jurisdiccional.

El artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haciéndose eco, por otro lado de una ya consolidada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, no ha limitado el alcance objetivo de la cosa juzgada a las pretensiones de demanda y reconvención.

Por un lado se extiende a las alegaciones de compensación y nulidad de la obligación que sirve de base a la pretensión del actor (la del contrato o negocio jurídico) y que tienen un tratamiento procesal similar a la reconvención como se recoge en el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por otro lado en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se viene a establecer en el reseñado precepto que para apreciar la identidad de la causa de pedir han de ser tenidos en cuenta no sólo los hechos invocados en el proceso precedente para individualizar la petición allí efectuada, sino también aquellos otros que pudieron ya invocarse entonces, incluso si los mismos configurasen un título jurídico distinto del expresamente invocado para fundar la petición. Esto es se impone al demandante que cuando lo que se pide en demanda pueda fundarse en diversos hechos o fundamentos, o títulos jurídicos, todos ellos deben determinarse en la demanda, y ventilarse en el mismo proceso, sin que pueda existir reserva para otro proceso posterior, de tal modo que a todos los efectos, los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se consideraran a efectos de cosa juzgada, los mismos que los alegados en el juicio anterior si hubiesen podido alegarse en aquél y no se hizo.

Por tanto si bien esta prescripción de alegación de hechos a la que aduce el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no es propiamente cosa juzgada, tiene su mismo tratamiento y efectos.

Conviene igualmente diferenciar la cosa juzgada de la litispendencia, que viene a tener similar tratamiento en el artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

IMPRESCINDIBLE CONOCER En realidad la litispendencia viene a tener el mismo fundamento y finalidad que la cosa juzgada, reuniendo sus mismas características y requisitos, solo que en un distinto plano temporal. En el caso de la cosa juzgada la finalidad es evitar que se dicte sentencia sobre un objeto ya resuelto, y en el tema de la litispendencia es evitar que se dicte sentencia cuando un proceso idéntico se está tramitando a la vez. Esta existencia simultánea de ambos procesos o sucesiva es lo que diferencia ambas excepciones.

¿Cómo funciona?

La cosa juzgada, como se ha dicho, es una excepción procesal, y en tanto tal, puede ser alegada por la parte interesada, con la finalidad de evitar un nuevo pronunciamiento, quizás contradictorio, con lo ya resuelto, que tiene como fin último, la absolución en la instancia, esto es la falta de pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, esta vez porque éste ya se ha resuelto en un pleito anterior. Por tanto participa de los caracteres iniciales de toda excepción procesal, por lo que en su caso, como oposición a la demanda inicial o reconvencional la excepción debe obrar en el escrito de contestación u oposición correspondiente (por genérico puede citarse el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y en su caso la prueba de su acreditación corresponde en ese caso al demandado, por ser quien alega la excepción.

La misma debe resolverse en el acto de la audiencia previa en caso de procesos ordinarios, si bien excepcionalmente se prevé en el artículo 421 de la ley procesal civil que en atención a la complejidad de la cuestión pueda resolverse por escrito por el Juez en el plazo de cinco días. En el caso de los juicios verbales se plantea si deberá resolverse esta excepción en el acto del juicio.

En principio he de exponer que en la redacción del artículo 443 de la ley procesal civil no figura la misma como excepción procesal mencionada aunque no hay duda de que puede encuadrarse dentro de la expresión,"cualquier otro hecho o circunstancia que pueda obstar la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo", por lo que conforme al párrafo tercero tras oír al demandante, procederá resolver lo que estime oportuno. Si bien puede igualmente resolverse en sentencia en atención al mismo carácter complejo que la cuestión pueda tener, más teniendo en cuenta que la alegación se producirá en ese momento mismo.

Pero las peculiaridades expuestas anteriormente al hablar de su alcance y fundamento, hacen que sea aplicable incluso de oficio (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1981, STS 6 de diciembre de 1982 y STS 2 de julio 1992 entre otras muchas.) Y por ello en el ámbito del proceso ordinario, el último párrafo del artículo 421 CC permite que de oficio si fuere necesario conocer alguna cuestión fáctica para resolver la excepción, el tribunal pueda ordenar las actuaciones oportunas a este respecto en el plazo de cinco días tras la audiencia previa.

Resuelta la misma, en caso de que en el curso del proceso ordinario se entienda que existe, por auto se acordará el sobreseimiento del expediente, toda vez que se trata de un obstáculo procesal no subsanable que impide volver a conocer el objeto planteado. Frente a esa resolución cabrá recurso de apelación.

Si se trata de otro tipo de procesos, la cosa juzgada generalmente se recogerá en la sentencia que impedirá entrar a conocer del asunto de fondo, por lo que se dará una sentencia absolutoria en la instancia, que igualmente será recurrible en apelación.

¿Qué excepciones tienen?

Recuerda la Audiencia Provincial de La Rioja, Sentencia de 17 de mayo de 2013, recurso 8/2012 que en la doctrina la cosa juzgada material tiene la función negativa o excluyente, que responde al principio general del Derecho "non bis in idem", evita la multiplicidad de procesos sobre el mismo objeto y la contradicción entre resoluciones judiciales por lo que ha de alcanzar su eficacia a las partes en el proceso en que se ha dictado la primera sentencia y va a dictarse la segunda, que deben ser los mismos (límite subjetivo), versar sobre el mismo objeto (límite objetivo) y causa de pedir. En orden a la identidad subjetiva, el artículo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil marca el límite subjetivo al disponer que la cosa juzgada despliega su eficacia entre quienes hayan sido parte en el proceso en que se dictó la correspondiente sentencia o resolución y a sus herederos o causahabientes. Y en cuanto a la identidad objetiva, hay que atender a los hechos con relevancia jurídica como constitutivos de la causa petendi, y al petitum.

Algunas resoluciones, que recaen de modo definitivo, esto es que ponen fin a un proceso, sin embargo no alcanzan los efectos de la cosa juzgada material, por expresa referencia legal, lo cual tiene su fundamento, generalmente en el carácter de conocimiento limitado de ese tipo de procesos, que impiden por primar otro tipo de bien jurídico protegido (por ejemplo la rapidez en la respuesta judicial), tomar conocimiento de una realidad más prolija, y no impiden por tanto que en un proceso posterior pueda discutirse estos hechos.

Hay varios ejemplos de este tipo en las normas procesales civiles.

Por ejemplo el ámbito de las tercerías, las únicas pretensiones que pueden tener acogida dentro de tal cauce procesal son según nuestro Tribunal Supremo: Por parte del tercerista, la dirigida a obtener el alzamiento del embargo. Y, por parte del ejecutante y, en su caso, del ejecutado en el proceso de ejecución antecedente, la dirigida al mantenimiento del embargo o sujeción a la ejecución del bien objeto de tercería.

Igualmente son ejemplos de ello, los denominados juicios sumarios, que no producen la excepción de cosa juzgada. Así por ejemplo lo recuerdan infinitas resoluciones judiciales, referidas a procesos como el juicio de desahucio o los procesos interdictales.

¿Qué aplicabilidad tiene en el proceso penal y civil?

No siempre es fácil la determinación de su incidencia, si bien puede exponerse que para el proceso civil los hechos declarados probados en la sentencia penal relativos a la culpabilidad del sujeto o su participación, y los relativos a la inexistencia del hecho, sí vienen a resultar vinculantes, pero no el resto. De ahí que las distintas situaciones de conexidad en ambos procesos hayan dado lugar a un sinfín de incidencias y resoluciones, si bien quizás de entre ellas puedan extraerse los siguientes puntos esenciales:

  • a) Una de la proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española consiste en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos como el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, sin perjuicio, naturalmente, de su revisión o modificación a través de los cauces extraordinarios.
  • b) En nuestro ordenamiento jurídico el proceso penal no queda limitado al ejercicio y conocimiento de la acción penal; por el contrario, en el proceso penal puede ejercitarse y decidirse también la acción civil dirigida a satisfacer la responsabilidad civil derivada del hecho ilícito que es constitutivo de delito o falta.
  • c) La sentencia penal condenatoria que se haya pronunciado sobre la responsabilidad civil del condenado produce efectos de cosa juzgada en el ulterior proceso civil que pueda plantear el perjudicado, pues la Sentencia penal produce efectos consuntivos de cuantas acciones penales y civiles se ejercitaron y ventilaron en el proceso penal. Sólo aquellas acciones civiles que no fueron objeto de la Sentencia penal, ya sea porque la Sentencia fue absolutoria, ya sea porque el perjudicado se las reservó para ejercitarlas en un posterior proceso civil, o porque no fueron ejercitadas en el proceso penal, son las que podrán ejercerse y ventilarse en un posterior proceso civil y no quedarán afectadas por la cosa juzgada que produce la Sentencia penal. Es decir, cuando la Sentencia penal, por haber sido absolutoria, no haya entrado a examinar ni se haya pronunciado sobre las acciones civiles derivadas del hecho enjuiciado en el ámbito criminal, nunca podrá producir efectos de cosa juzgada en el posterior proceso civil, por la sencilla razón de que las acciones civiles quedaron imprejuzgadas (Sentencia 15/2002 del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 2002, Rec. 2613/1998)
  • d) La citada regla sólo sufre una excepción en virtud de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según el cual si la Sentencia penal resultó absolutoria precisamente por declarar que no existió el hecho que fue objeto de enjuiciamiento en el ámbito criminal, este pronunciamiento vinculará positivamente al juez civil que no podrá ya fundar ninguna responsabilidad civil en la existencia del hecho que fue declarado inexistente por la jurisdicción penal

Recuerde que...

  • La cosa juzgada es una consecuencia lógica de la sentencia o resolución definitiva de un proceso, y además una exigencia de los principios constitucionales de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.
  • Lo importante de la cosa juzgada es que no hay, pues, como regla, "segundas oportunidades".
  • La cosa juzgada veda tal posibilidad, aun cuando en el segundo pleito se estuviera en disposición de acreditar lo que no se probó en el primero.
  • Es precisa la concurrencia de las identidades de personas, cosa y causas.
  • Esa triple identidad que entre ambos procesos ha de concurrir debe determinarse entre el concreto tema o punto litigioso que ya quedó resuelto, en el proceso anterior, y el que nuevamente se trae a debate en el segundo proceso.

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