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Cuasicontratos

Cuasicontratos

Los cuasicontratos son actos lícitos, no contractuales, productores de obligaciones. El Código Civil regula como cuasicontratos la gestión de negocios ajenos y el cobro de lo indebido, subtipos del enriquecimiento injusto.

Derechos reales, obligaciones y contratos

¿Qué son los cuasicontratos?

Para el artículo 1887 del Código Civil"son cuasi contratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados". Así pues, el cuasicontrato es un acto lícito, no contractual, productor de obligaciones, aunque esta definición, aparte de su vaguedad, no diferencia la figura del cuasicontrato de aquellos otros actos que sin poder ser considerados como cuasicontratos, sin embargo, también producen obligaciones.

El Código Civil regula como cuasicontratos la gestión de negocios ajenos y el cobro de lo indebido, junto a los mismos se estudia la figura del enriquecimiento injusto, por lo que la doctrina mayoritaria entiende que los denominados cuasicontratos son expresión o subtipos del enriquecimiento injusto, por cuanto el que se enriquece a costa de otro sin que haya causa para ello, está obligado a devolver lo injustamente recibido.

Junto a los cuasicontratos que como tales se regulan en el Código Civil, en la práctica, se admiten otros que podríamos denominar como innominados, entre éstos podrían considerarse, como señala Santos Briz, la gestión derivada de la tutela, el pago de legados y las obligaciones resultantes de la situación de indivisión de la copropiedad.

La jurisprudencia, aún con criterio restrictivo, considera como requisitos indispensables para que pueda admitirse el cuasicontrato atípico, los siguientes:

  • a) La existencia de un acto lícito y voluntario.
  • b) Que no proceda de una convención.
  • c) Que guarde analogía con alguno de los cuasicontratos típicos, los que, a su vez, la tienen con determinadas obligaciones contractuales.

¿Cómo se realiza la gestión de negocios ajenos?

Al respecto, el Código Civil se refiere a tal gestión en el artículo 1888 CC al disponer "el que se encarga voluntariamente de la agencia o administración de los negocios de otro, sin mandato de éste,está obligado a continuar su gestión hasta el término del asunto y sus incidencias, o a requerir al interesado para que le sustituya en la gestión, si se hallase en estado de poder hacerlo por sí". Aunque, en realidad, es difícil de determinar cuándo es admisible y cuando no la intervención en negocios que no son propios, sin mandato.

En todo caso, de conformidad al precepto citado, así como a la regulación del Código Civil, se pueden derivar los siguientes elementos:

  • a) Gestión de un asunto de otro y en interés de éste. Lo que conlleva que el asunto pueda ser de cualquier clase, tanto de un hacer fáctico como jurídico, bien un negocio aislado o un conjunto de ellos. En todo caso, quien lo realiza ha de efectuarlo en intereses del dueño del negocio y no en el propio. Por cuanto, como establece el artículo 1888 del Código Civil el gestor actúa "sin mandato" del titular de los negocios.
  • b) Ha de ser lícito, por cuanto se trata de un supuesto típico de cuasicontrato, y como hemos visto el artículo 1887 del Código Civil exige que se trate de un acto lícito.
  • c) El acto o actos de que se trate se han de realizar de manera espontánea, sin excluirse la gestión de negocios ajenos por el hecho de que el gestor esté ligado con el favorecido, siempre que los actos de que se trate no vengan determinados por dicha relación.
  • d) Intención de asumir de manera consciente la administración del asunto que le es ajeno, vinculando al dueño mediante uno o varios actos necesarios y útiles.
  • e) La gestión que se realiza ha de conllevar una utilidad. A tal efecto, la doctrina entiende, así (De Castro), que la utilidad de la gestión podrá determinarse al inicio de la misma, aunque al final resulte que no se obtuvo provecho de la misma, tal y como se deriva del artículo 1893 del Código Civil.
  • f) El negocio ha de encontrarse en estado de abandono por parte del titular del mismo. No es preciso que este abandono sea debido a una ausencia en sentido propio, por cuanto puede deberse a negligencia, enfermedad o incapacidad.
  • g) Falta de prohibición por parte del dueño, es decir, sin su oposición, en el sentido de que el dueño del negocio o bien no se entera, o si tiene conocimiento, no se opone a la misma.
  • h) No ha de tratarse de un negocio personalísimo, pues en tal caso no cabría la sustitución.

Responsabilidad del gestor

El gestor de negocios responderá por el incumplimiento de sus obligaciones, ya examinadas con anterioridad.

A su vez, responderá por caso fortuito cuando acometa operaciones arriesgadas que el dueño no tuviese costumbre de hacer, o cuando hubiese pospuesto el interés de éste al suyo propio (artículo 1891 Código Civil).

El Código Civil admite que el gestor delegue todos o algunos de sus deberes, aunque como dispone el artículo 1890: "si el gestor delegare en otra persona todos o algunos de los deberes de su cargo, responderá de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de éste para con el propietario del negocio. Se admite la posibilidad de existir dos o más gestores, pero en tales casos, como señala el precepto citado la responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más, será solidaria".

De todo ello se deriva que el dueño del negocio tendrá acción directa tanto contra el gestor como contra el sustituto o delegado, sin perjuicio de la relación interna entre gestor y delegado. En el párrafo segundo del artículo 1890 del Código Civil se establece un supuesto de solidaridad legal, análoga a la establecida en el artículo 1723 CC en relación a la existencia de varios mandatarios, aunque en este caso es preciso que se haya pactado de manera expresa.

¿A qué nos referimos con el cobro de lo indebido al hablar de los cuasicontratos?

Aunque el Código Civil incluye al cobro de lo indebido como un cuasicontrato, tanto la doctrina como las legislaciones más actuales lo consideran como una modalidad del enriquecimiento sin causa.

El pago o cobro de lo indebido se producirá cuando se entrega y recibe en concepto de pago alguna cosa que no había derecho a cobrar del que paga y que, por error, ha sido entregada (Albaladejo).

De conformidad al artículo 1895 del Código Civil: "cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla".

De este precepto se ha de derivar que se establece una relación o vínculo jurídico entre la persona que recibe lo que no tenía derecho a recibir y la que paga por error, y en virtud de tal vínculo quien cobra se constituye en la obligación de restituir lo que de manera indebida se le pagó.

Los requisitos para que pueda ejercitarse la acción de repetición, según la doctrina y la jurisprudencia, son los siguientes:

  • a) Pago efectivo, con la intención de extinguir una deuda o, en general, de cumplir con un deber jurídico.
  • b) Inexistencia de una obligación entre el que paga y el que la recibe y, en consecuencia, falta de causa en el pago, lo que puede ser indebido desde el punto de vista subjetivo ("ex persona"), que se produce cuando existiendo un vínculo éste relacione a personas distintas de la que da y de la que recibe el pago; o bien puede ser desde el punto de vista objetivo ("ex re") cuando falta la relación de obligación entre ambos, bien porque nunca existió, porque aún no ha llegado a constituirse (así el supuesto de obligación sujeta a condición que todavía no se ha cumplido) o bien porque aunque existió la obligación la misma ya quedó pagada o extinguida (cosa que ya estaba pagada como dice el artículo 1901 Código Civil), o bien porque se ha entregado mayor cantidad que la que en realidad se debía.
  • c) Error por parte de quien hizo el pago, y al no distinguirse por la ley, se ha de incluir tanto el de hecho como el de derecho. No se precisará que el error sea inexcusable, por cuanto el error excusable también podrá dar lugar a la aplicación de los preceptos referidos al pago de lo indebido. El error puede darse tanto en el falso deudor que paga o bien en sus dependientes, que por negligencia o de manera errónea efectúan la entrega material.

Prueba del pago y error en el pago

Como consecuencia de lo establecido al examinar los requisitos es elemento esencial tanto la prueba del pago como la del error al efectuar el mismo, a tal efecto dos son los preceptos existentes en el Código Civil, artículos 1900 y 1901.

El artículo 1900 CC establece: "la prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre a su cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclame. En este caso justificada por el demandante la entrega, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que se supone que recibió".

El artículo 1901 del Código Civil añade: "se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada; pero aquél a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra causa justa".

Por lo tanto, en principio, rige la regla general de la carga de la prueba (artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil) en cuanto a los hechos constitutivos, al demandante corresponde la carga de la prueba de la acción que se ejercita, y de no hacerlo sufre las consecuencias que tal falta de prueba conlleva; es decir, a quien pagó y reclama la restitución le incumbe la carga de probar que efectuó el pago sin la existencia de obligación, por lo que el pago se efectuó por error, así se deriva del propio artículo 1900 del Código Civil.

Ahora bien, en los artículos 1900 y 1901 del Código Civil se suaviza tal regla general, por cuanto se establecen presunciones, iuris tantum, por lo que admiten prueba en contrario

¿A qué nos referimos con el enriquecimiento sin causa relacionado con los cuasicontratos?

El enriquecimiento injusto o sin causa se produce cuando una persona obtiene o se lucra con una ventaja patrimonial a costa de otra, con falta de causa en tal desplazamiento patrimonial. Aunque fue previsto por las Partidas, el Código Civil, al seguir el Código Civil francés, no lo contempla el enriquecimiento injusto.

Ahora bien, en la reforma del Título Preliminar de 1974, en el artículo 10.9 CC párrafo tercero se introduce una norma de Derecho Internacional Privado referida a esta institución, al disponer: "en el enriquecimiento sin causa se aplicará la ley en virtud de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial a favor del enriquecido".

En todo caso, el enriquecimiento injusto o sin causa tiene en nuestro ordenamiento la significación de un principio general del derecho aplicable como fuente de carácter subsidiario.

Los presupuestos o requisitos para que pueda ejercitarse la acción por enriquecimiento injusto son los siguientes, que de manera reiterada se exigen por la jurisprudencia (por todas la STS (Sala Primera, de lo Civil), Nº sent. 57/2008, de 29 Enero 2008 Nº rec. 5393/2000 ).

a) Un enriquecimiento por parte del demandado, representado por una ventaja patrimonial, que podrá producirse por un aumento del patrimonio o por una no disminución del mismo.

b) Un correlativo empobrecimiento por el actor, representado, a su vez, por un daño que puede constituir un daño positivo o por un lucro frustrado.

c) Conexión indispensable entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, en virtud del traspaso directo o indirecto de patrimonio del demandante al del demandado.

d) Falta de causa que justifique el enriquecimiento. Elemento esencial para que pueda ser aplicado.

e) Inexistencia de precepto legal que excluya la aplicación del enriquecimiento sin causa.

Recuerde que…

  • Los cuasicontratos son actos no contractuales que producen obligaciones.
  • Los cuasicontratos típicos son la gestión de negocios ajenos, el cobro de lo indebido y el enriquecimiento injusto.
  • Además, la jurisprudencia admite otros cuasicontratos innominados, siempre que exista un acto lícito y voluntario, que no proceda de convención y que guarde analogía con alguno de los cuasicontratos típicos.
  • La gestión de negocios ajenos se da cuando alguien se encarga voluntariamente de la administración de los negocios de otro, sin mandato de éste.
  • El cobro de lo indebido consiste en la entrega de alguna cosa que no había derecho a cobrar y que, por error, ha sido indebidamente entregada.
  • El enriquecimiento sin causa se produce cuando una persona obtiene o se lucra con una ventaja patrimonial a costa de otra, con falta de causa en tal desplazamiento patrimonial.

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