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Cuestión prejudicial (proceso civil)

Cuestión prejudicial (proceso civil)

Proceso civil

¿Qué son las cuestiones prejudiciales?

La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial introdujo por primera vez un sistema general sobre el tratamiento de las cuestiones prejudiciales en su artículo 10 LOPJ: ("A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privadamente"), tras la determinación distributiva de las competencias entre los diversos órdenes jurisdiccionales en el artículo 9. La Ley Orgánica del Poder Judicial quiso fijar un sistema general, pero abriendo las posibilidades a las excepciones que por ley pudieran establecerse a este régimen general, lo que otorgaba una cobertura legal que amparase un régimen divergente para situaciones específicamente delimitadas en las leyes procesales.

Las cuestiones prejudiciales son aquellas que se plantean en conexión con el objeto del proceso y que son competencia de otro orden jurisdiccional (afectan a la competencia genérica del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) distinto del que conoce de la cuestión principal, no obstante lo cual, el legislador ha optado, por razones de política legislativa, por permitir en ocasiones que resuelva sobre ellas el mismo tribunal que conoce de la cuestión principal, si bien a los solos efectos del proceso principal en el que surgen.

De entre los diversos conceptos que se han desarrollado de las cuestiones prejudiciales, destacan fundamentalmente dos concepciones: desde una visión amplia, se hace referencia a la denominada prejudicialidad "homogénea", entendiendo por tal aquellas cuestiones que se suscitan de manera conexa con la cuestión de fondo que se plantea en el proceso, y que, por la naturaleza a la que responde, pueden estar atribuidas a la competencia de un tribunal del mismo orden jurisdiccional; por otro lado, desde una visión estricta de la prejudicialidad, se está haciendo referencia a la prejudicialidad "heterogénea", cuya competencia se atribuye a tribunales de distinto orden jurisdiccional.

Los elementos delimitadores de las cuestiones prejudiciales pueden quedar específicamente determinados del modo siguiente:

  • a) Guardan conexión con el objeto del proceso, refiriéndose a la relación jurídica material que se ventila, no a la procesal.
  • b) La conexión con la relación jurídica material del proceso principal no comporta, sin embargo, una dependencia absoluta respecto del proceso principal, sino que, antes al contrario, en sí es autónoma como objeto de un proceso, lo que sucede es que cuando surge y se plantea es por su conexión o vinculación con el proceso principal, y es respecto de éste que puede predicarse un cierto carácter accesorio.
  • c) A diferencia de lo que sucede con las cuestiones incidentales, no es nota definidora de las prejudiciales la existencia de un procedimiento y una resolución autónoma, y ello por cuanto el legislador decide la solución que entiende más acorde, atendida la clase de cuestión prejudicial que se hubiere planteado. De este modo, en ocasiones decide canalizar formalmente la cuestión prejudicial a través de un procedimiento con resolución propia, y en otras se une al proceso y a la resolución principal, dando lugar a las prejudiciales devolutivas o no devolutivas.
  • d) La verdadera cuestión prejudicial es la que es competencia de los tribunales de otro orden jurisdiccional distinto del que está conociendo del proceso principal (concepto estricto de cuestión prejudicial).

¿Qué características tienen las cuestiones prejudiciales en el proceso civil?

Las cuestiones prejudiciales en la Ley de Enjuiciamiento Civil

El legislador ha pretendido consolidar en el proceso civil una regulación unitaria, "en lugar de las normas dispersas e imprecisas contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881" (Exposición de Motivos). Con la Ley Orgánica del Poder Judicial se pretendió atribuir ese carácter de uniformidad a las cuestiones prejudiciales, con una eficacia expansiva aplicable a los diversos órdenes jurisdiccionales.

De hecho, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que acoge este régimen de las prejudiciales, sucede al artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el que se consagra la llamada "competencia genérica o por órdenes", a la que va a afectar la admisibilidad de pronunciamientos prejudiciales en un proceso de distinto orden jurisdiccional.

El artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial desarrolla dos fórmulas diferentes de configuración y régimen de las cuestiones prejudiciales, de manera que en el apartado primero, aplicable a las cuestiones prejudiciales no penales, despliega una regla general que consiste en que la cuestión prejudicial es resuelta, inicialmente, por el tribunal que está conociendo del proceso, aunque su cognición se incardine en competencia genérica distinta, esto es, atribuible a tribunal de orden jurisdiccional distinto.

Y, por su parte, el apartado segundo configura las cuestiones prejudiciales penales, caracterizadas por la suspensión del proceso principal hasta su resolución definitiva. Con ello se conforma un régimen mixto en la resolución de las prejudiciales, al permitir que en unos casos se consolide la admisibilidad de los pronunciamientos jurisdiccionales "iuris tantum", mientras que en otros, se mantenga el carácter devolutivo de las cuestiones prejudiciales suscitadas, desarrollándose un proceso autónomo, con resolución propia y con los efectos jurídicos que se despliegan respecto del proceso mismo.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ha querido subsanar, de alguna forma, la ineficaz e inoperante regulación que en relación con las cuestiones prejudiciales que pudieren plantearse en un proceso civil, contenía la decimonónica Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Para ello, el legislador ha clasificado las prejudiciales, atendiendo a la posible distinción entre:

  • a) La llamada prejudicialidad civil.
  • b) La prejudicialidad laboral y administrativa.
  • c) La prejudicialidad penal.
  • d) La prejudicialidad constitucional.
  • e) La prejudicialidad comunitaria.

A estas últimas no se refiere expresamente el legislador, si bien su incidencia en cualquiera de los órdenes jurisdiccionales está fuera de toda duda.

Con carácter general debe tenerse en cuenta que la regulación que introduce la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 en relación con las cuestiones prejudiciales refleja un dato significativo: ciertamente guardan conexión con el objeto, con la relación material sobre la que versa la pretensión, si bien afectan a la competencia por órdenes, y ello en cuanto también aquí, en la Ley de Enjuiciamiento Civil, el legislador ubica estos preceptos tras la regulación de la extensión y límites de la jurisdicción, y tras los elementos que conforman el tratamiento procesal de la falta de jurisdicción y de la falta de competencia por órdenes.

La llamada cuestión prejudicial civil

El artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace referencia expresa a la prejudicialidad civil en el proceso civil, estableciendo un régimen jurídico propio. No obstante, resulta significativo que el legislador haya querido referir la prejudicialidad a cuestiones del mismo orden jurisdiccional -del civil- que se plantean en un proceso civil, lo que ha determinado a la doctrina a denominarla como "prejudicialidad civil".

Tal denominación obedece a la configuración misma de la naturaleza de las cuestiones prejudiciales en sentido estricto, pues el elemento fundamental que debe servir a los efectos de delimitar lo que es prejudicial de lo que no lo es, debe ser la naturaleza referida a uno u otro orden jurisdiccional respectivamente.

Precisamente por ello, resulta un tanto confuso el término prejudicialidad civil en un proceso civil, dado que lo que subyace en su regulación es la posibilidad de plantear las cuestiones incidentales en el proceso civil, al ser del mismo orden jurisdiccional, el civil. Ciertamente, nos hallamos ante una cuestión conexa a la cuestión principal, que actúa como antecedente lógico de ésta, y que debe resolverse por ello, de forma anticipada, para resolver el objeto principal.

Todos estos elementos sirven para delimitar las cuestiones previas, a las que se refieren los artículos 387 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pese a la confusión terminológica empleada por el legislador, se ubica entre las cuestiones prejudiciales, a las que el legislador denomina como prejudiciales civiles, y se les atribuye un tratamiento específico en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que difiere en función del momento en que se suscita y en función de la concurrencia o no del efecto de litispendencia respecto de otra causa.

El tratamiento procesal aplicable es distinto atendidas las diversas situaciones que pueden plantearse:

  • 1º) Cuando en un proceso civil se plantea una cuestión conexa civil, que puede considerarse como presupuesto o antecedente lógico de la decisión que pueda alcanzarse en aquél, y sobre la que no se ha producido efecto alguno de litispendencia, en cuanto no existe otro proceso civil sobre la misma. En este supuesto no se ha producido efecto alguno de litispendencia, al no existir un proceso civil pendiente sobre la citada cuestión, produciéndose vis atractiva en favor del mismo tribunal civil que conoce del proceso en el que se suscita.

    No plantea problema ni de competencia genérica ni de competencia material, por cuanto es un tribunal del orden jurisdiccional al que se atribuyen ambas cuestiones, el que resuelve.

  • 2º) Cuando para resolver sobre el objeto del litigio civil sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil. En este supuesto se ha producido el efecto de la litispendencia y, por tanto, existe la atribución del asunto a un tribunal civil y en un proceso civil, lo que abre dos posibles caminos:
    • a) Proceder a la acumulación de procesos, al amparo de lo que prevén los artículos 74 y siguientes.
    • b) Si no fuere posible la acumulación de procesos, el tribunal, a petición de ambas partes o bien a petición de una de ellas, si bien oída la contraria, podrá decretar la suspensión del curso de las actuaciones hasta que finalice el proceso en el que se tenga por objeto la citada cuestión. Es necesario que concurran aquí los siguientes elementos:
      • 1) Petición de parte, que puede provenir de ambas, quienes conjuntamente formalizan una petición de suspensión con el fin de que la resolución de la cuestión conexa se efectúe por el competente, o bien puede provenir de la petición de una sola de ellas, si bien en este caso deberá cumplirse con el principio de contradicción, dando la posibilidad de ser oída a la parte contraria, pero sin que se exija la voluntad conforme de ésta, a diferencia de lo que sucede con las cuestiones administrativas o laborales devolutivas, al amparo de lo prescrito en el artículo 42.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
      • 2) La petición no supone la automática decisión del tribunal accediendo a la citada suspensión. El legislador establece claramente "el tribunal podrá". La decisión corresponde, por ello, al tribunal civil que conoce de la causa civil en la que se suscita la correspondiente cuestión conexa, que se halla pendiente de resolución en otro proceso civil. Esa facultad del tribunal pudiera convertir en inoperante la posibilidad de suspensión del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dando a este respecto una solución distinta a la cuestión civil incidental que surge para resolver la cuestión principal.

        De este modo, de no acceder el tribunal civil a la petición de la o las partes, no se produciría la suspensión y la devolución de la cuestión al otro tribunal civil. Nada dice el legislador acerca del plazo para dictar la resolución, por lo que lógico es pensar que se tendrá que tener en cuenta la regla general que establece que cuando no se fije plazo ni término, se entenderá que han de practicarse sin dilación (artículo 132.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

      • 3) La decisión del tribunal civil revestirá la forma de auto motivado, por medio del cual accederá o denegará la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.
      • 4) La impugnación de la decisión del tribunal civil correrá diversa suerte, según se trate de un auto que deniegue la petición de suspensión, en cuyo caso cabe interponer recurso de reposición (artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), o que el auto acuerde la suspensión, pues en este supuesto cabrá presentar recurso de apelación. A diferencia de lo que expresamente el legislador estableció en relación con la prejudicialidad penal (artículo 41.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), nada dice en el artículo 43 -tampoco lo hace el artículo 468 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- sobre la posibilidad de plantear recurso extraordinario por infracción procesal en relación con la prejudicialidad civil, lo que nos inclina a mostrarnos en contra de su viabilidad.

Caso práctico

De entre las más recientes cuestiones prejudiciales planteadas podemos destacar la efectuada por el Juzgado de lo Mercantil no 3 de Barcelona que decidió suspender un procedimiento de ejecución hipotecaria y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) Si el sistema de ejecución de títulos judiciales sobre bienes hipotecados o pignorados establecido en el artículo 695 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con sus limitaciones en cuanto a los motivos de oposición previsto en el ordenamiento procesal español, no sería sino una limitación clara de la tutela del consumidor por cuanto supone formal y materialmente una clara obstaculización al consumidor para el ejercicio de acciones o recursos judiciales que garanticen una tutela efectiva de sus derechos.

2) Se requiere al Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que pueda dar contenido al concepto de desproporción en orden:

  • a) A la posibilidad de vencimiento anticipado en contratos proyectados en un largo lapso de tiempo -en este caso 33 años- por incumplimientos en un período muy limitado y concreto.
  • b) La fijación de unos intereses de demora -en este caso superiores al 18 %- que no coinciden con los criterios de determinación de los intereses moratorios en otros contratos que afectan a consumidores (créditos al consumo) y que en otros ámbitos de la contratación de consumidores se podrían entender abusivos y que, sin embargo, en la contratación inmobiliaria no disponen de un límite legal claro, aun en los casos en los que hayan de aplicarse no sólo a las cuotas vencidas, sino a la totalidad de las debidas por el vencimiento anticipado.
  • c) La fijación de mecanismos de liquidación y fijación de los intereses variables -tanto ordinarios como moratorios- realizados unilateralmente por el prestamista vinculados a la posibilidad de ejecución hipotecaria [y que] no permiten al deudor ejecutado que articule su oposición a la cuantificación de la deuda en el propio procedimiento ejecutivo, remitiéndole a un procedimiento declarativo en el que cuando haya obtenido pronunciamiento definitivo la ejecución habrá concluido o, cuando menos, el deudor habrá perdido el bien hipotecado o dado en garantía, cuestión de especial trascendencia cuando el préstamo se solicita para adquirir una vivienda y la ejecución determina el desalojo del inmueble.

Ante esto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Primera, Sentencia de 14 Mar. 2013, C-415/2011 ha declarado que "en el sistema procesal español, la adjudicación final a un tercero de un bien hipotecado adquiere siempre carácter irreversible, aunque el carácter abusivo de la cláusula impugnada por el consumidor ante el juez que conozca del proceso declarativo entrañe la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria, salvo en el supuesto de que el consumidor realice una anotación preventiva de la demanda de nulidad de la hipoteca con anterioridad a la nota marginal indicada.

A este respecto, es preciso señalar, no obstante, que, habida cuenta del desarrollo y de las peculiaridades del procedimiento de ejecución hipotecaria controvertido en el litigio principal, tal supuesto debe considerarse residual, ya que existe un riesgo no desdeñable de que el consumidor afectado no realice esa anotación preventiva en los plazos fijados para ello, ya sea debido al carácter sumamente rápido del procedimiento de ejecución en cuestión, ya sea porque ignora o no percibe la amplitud de sus derechos (véase, en este sentido, la sentencia Banco Español de Crédito, antes citada, apartado 54).

Por consiguiente, procede declarar que un régimen procesal de este tipo, al no permitir que el juez que conozca del proceso declarativo, ante el que el consumidor haya presentado una demanda alegando el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituye el fundamento del título ejecutivo, adopte medidas cautelares que puedan suspender o entorpecer el procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando acordar tales medidas resulte necesario para garantizar la plena eficacia de su decisión final, puede menoscabar la efectividad de la protección que pretende garantizar la Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de marzo de 2007, Unibet, C-432/05, Rec. p. I-2271, apartado 77).

En efecto, tal como señaló también la Abogado General en el punto 50 de sus conclusiones, sin esa posibilidad, en todos los casos en que, como en el litigio principal, se haya llevado a cabo la ejecución de un inmueble hipotecado antes de que el juez que conozca del proceso declarativo adopte una decisión por la que se declare el carácter abusivo de la cláusula contractual en que se basa la hipoteca y, en consecuencia, la nulidad del procedimiento de ejecución, esa decisión sólo permite garantizar al consumidor una protección a posteriori meramente indemnizatoria, que resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13

Por todo ello, declaró que:

  • 1) La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que, al mismo tiempo que no prevé, en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria, la posibilidad de formular motivos de oposición basados en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituye el fundamento del título ejecutivo, no permite que el juez que conozca del proceso declarativo, competente para apreciar el carácter abusivo de esa cláusula, adopte medidas cautelares, entre ellas, en particular, la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando acordar tales medidas sea necesario para garantizar la plena eficacia de su decisión final.
  • 2) El apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 93/13/CEE debe interpretarse en el sentido de que:
    • - el concepto de «desequilibrio importante» en detrimento del consumidor debe apreciarse mediante un análisis de las normas nacionales aplicables a falta de acuerdo entre las partes, para determinar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Asimismo, resulta pertinente a estos efectos llevar a cabo un examen de la situación jurídica en la que se encuentra dicho consumidor en función de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas;
    • - para determinar si se causa el desequilibrio «pese a las exigencias de la buena fe», debe comprobarse si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía estimar razonablemente que éste aceptaría la cláusula en cuestión en el marco de una negociación individual.

El apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 93/13/CEE debe interpretarse en el sentido de que el anexo al que remite esa disposición sólo contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.

¿En qué consisten las cuestiones prejudiciales laborales y administrativas?

La Ley de Enjuiciamiento Civil consagra la misma atribución competencial al tribunal civil que se hiciera por el artículo 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto el artículo 42.1 LEC considera que "a los solos efectos prejudiciales, los tribunales civiles podrán conocer de asuntos que estén atribuidos a los tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social".

La expresión "a los solos efectos prejudiciales" significa que se está resolviendo por el tribunal que debe pronunciarse en un proceso, en el que surge la cuestión conexa, el antecedente lógico-jurídico, necesario para poder entrar en el fondo del asunto principal, alcanzando valor tan sólo en el proceso principal, lo que conlleva la ausencia de cosa juzgada, la no suspensión del proceso, y la pérdida del carácter devolutivo que comportan las verdaderas cuestiones prejudiciales.

Tanto el artículo 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como los apartados 1 y 2 del artículo 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen la regla general en el tratamiento que debe atribuirse a las cuestiones laborales y administrativas suscitadas en el proceso civil.

Se trata de otorgarles un carácter de prejudiciales no devolutivas, en las que el legislador permite que sean resueltas "incidenter tantum", esto es, a los solos efectos prejudiciales, lo que supone resolver a los efectos del proceso principal en el que se suscitan y que significa que la decisión que se pronuncia no produce efectos fuera del proceso en que se dicta, de modo que el tribunal civil decide las cuestiones prejudiciales laborales o administrativas, pero con efectos limitados.

El fundamento de esta posibilidad de resolver la cuestión planteada atribuida genéricamente a otro orden jurisdiccional y que, sin embargo, permite la decisión prejudicial de la misma, se asienta en la idea de garantizar la seguridad jurídica, tratando de evitar continuas suspensiones de los procesos a causa de la remisión constante de las cuestiones prejudiciales al tribunal del orden jurisdiccional competente, atendidas las prescripciones del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Los efectos que produce la resolución de la cuestión prejudicial laboral o administrativa suscitada en el proceso civil se reducen al proceso mismo, esto es, tienen carácter prejudicial, y aunque es posible que la misma cuestión se pueda plantear con posterioridad, ya sea a través de un proceso laboral o ya a través de uno administrativo, siendo en este supuesto objeto principal de este proceso, no sería posible en este segundo proceso alegar efectos de cosa juzgada, consecuencia de la limitación de eficacia a que anteriormente nos hemos referido.

En definitiva, esa decisión "incidenter tantum" comporta, por ello, la ausencia del efecto de cosa juzgada, siendo explícita en este sentido la Ley 36/2011 cuando señala que "la decisión que se pronuncie no producirá efecto fuera del proceso en que se dicte" (artículo 4.2 LJS 36/2011).

La modalidad decisora de las cuestiones prejudiciales laborales y administrativas que acabamos de ver viene excepcionada por el artículo 42.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando permite la posibilidad de atribuir a las cuestiones prejudiciales laborales y administrativas los efectos suspensivos y devolutivos de las verdaderas cuestiones prejudiciales. Esta excepción exige de la concurrencia de las siguientes condiciones para su viabilidad:

  • 1ª) Debe encontrar cobertura legal, pues el artículo 42.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala expresamente "cuando lo establezca la Ley".
  • 2ª) Es posible que no tenga cobertura legal pero que, por voluntad de las partes intervinientes en el proceso civil -porque lo pidan ambas partes de común acuerdo o bien una de ellas con el consentimiento de la otra-, se considere oportuna la remisión al orden genéricamente competente para su decisión, primándose el principio de oportunidad.
  • 3ª) La suspensión, que se efectuará por el Letrado de la Administración de Justicia, deberá acordarse ("suspenderá" dice el texto legal) cuando lo establezca la ley, o haya acuerdo de las partes. En otro caso (falta de norma legal preceptiva y de conformidad de las partes), la decisión de suspender, o de asumir el conocimiento, corresponde al Tribunal.

    No existe un criterio orientativo al respecto, aunque se suele asumir el conocimiento cuando la cuestión no reviste una especial complejidad o trascendencia. La inadmisión de la suspensión del proceso civil como consecuencia de una cuestión laboral o administrativa amparada en este artículo 42.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, inicia el cauce impugnatorio, dado que podrá interponerse los recursos que proceden contra la citada resolución, siendo doctrina jurisprudencial común (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 1 de junio de 1944) la de negar la posibilidad del acceso a la casación, al considerar que el auto que denegaba la suspensión del procedimiento por el planteamiento de una cuestión prejudicial, no tenía carácter de definitivo.

  • 4ª) La excepcionalidad comporta atribuir a la cuestión prejudicial un carácter devolutivo. Ello exige la intervención de órganos distintos al tribunal civil que está conociendo de la causa civil en la que se suscita. El artículo 42.3 LEC hace referencia a la posible intervención, para resolver la citada cuestión, de "la Administración pública competente, el Tribunal de Cuentas o los tribunales del orden jurisdiccional que corresponda". La cuestión, por ello, puede ser materia atribuida a otro orden jurisdiccional (artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) o a un órgano no jurisdiccional (Administración) o a un tribunal especial (Tribunal de Cuentas, que cumple funciones jurisdiccionales y no jurisdiccionales).
  • 5ª) La excepcionalidad conlleva su carácter suspensivo, esto es, la suspensión del proceso civil, que no se produce en el momento en que se suscita la cuestión prejudicial, sino que el legislador permite la continuación del proceso civil hasta el trámite de dictar sentencia, momento en el que se procederá a suspender las actuaciones, hasta que sea resuelta la misma por el órgano correspondiente, y ello sin que la suspensión así establecida tenga una duración máxima establecida por la Ley de Enjuiciamiento Civil, a diferencia de otros supuestos de suspensión regulados en la ley (artículos 19.4 y 179.2 LEC).
  • 6ª) Los efectos que produce la decisión por el órgano no civil no lo son meramente prejudiciales sino que, antes al contrario, vinculan al tribunal civil a la decisión de los órganos competentes para resolver sobre la materia laboral o administrativa.

En materia de cuestiones prejudiciales en el orden laboral hay que destacar que el art. 4 de la Ley 36/2011 destaca que:

  • 1. La competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones previas y prejudiciales no pertenecientes a dicho orden, que estén directamente relacionadas con las atribuidas al mismo, salvo lo previsto en el apartado 3 de este artículo y en la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal.
  • 2. Las cuestiones previas y prejudiciales serán decididas en la resolución judicial que ponga fin al proceso. La decisión que se pronuncie no producirá efecto fuera del proceso en que se dicte.
  • 3. Hasta que las resuelva el órgano judicial competente, las cuestiones prejudiciales penales suspenderán el plazo para adoptar la debida decisión sólo cuando se basen en falsedad documental y su solución sea de todo punto indispensable para dictarla.
  • 4. La suspensión de la ejecución por existencia de una cuestión prejudicial penal sólo procederá si la falsedad documental en que se base se hubiere producido después de constituido el título ejecutivo y se limitará a las actuaciones ejecutivas condicionadas directamente por la resolución de aquélla.

¿En qué consisten las cuestiones prejudiciales penales?

Principios generales

Históricamente, las cuestiones prejudiciales cuyo índice de intervención, doctrinal, legal y jurisprudencial, ha sido mayor, son las cuestiones penales, tratándose de determinar si pueden ser resueltas por el mismo tribunal civil o si se exige la suspensión de aquél y la remisión de las actuaciones al tribunal penal, para que resuelva. La aprobación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial supuso la uniformidad en el tratamiento de las cuestiones prejudiciales penales en los procesos no penales (artículo 10.2 LOPJ), otorgándose al menos un criterio que atribuyera el mismo tratamiento y no la dispersión, a la que el sistema español se hallaba acostumbrado.

El artículo 40 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ha atribuido también un carácter uniforme a las cuestiones prejudiciales penales que se planteen en un proceso civil, sin perjuicio de la gradación que se establece, en atención a la materia penal de que se trate. Como principio general, debe afirmarse que no siempre que en un proceso civil se pone de manifiesto un hecho que ofrece apariencia de delito o de falta, y que sea perseguible de oficio, debe entenderse que nos hallamos ante una cuestión prejudicial penal.

Bien al contrario, lo que establece el legislador es la obligatoriedad de ponerlo en conocimiento del defensor de la legalidad y del interés público que es el Ministerio Fiscal, con el fin de que sea éste el que determine la persecución o no del hecho, ante las apariencias delictivas que le envuelven. Consecuente con lo anterior, debe afirmarse que la verdadera cuestión prejudicial penal es aquella que condiciona directamente el contenido de la sentencia civil y, en consecuencia, de la que no se puede prescindir para dictar la correspondiente decisión, lo que comporta una necesidad de ser resuelta con carácter previo a la decisión civil, surgiendo la obligación de suspensión del proceso civil, la remisión de la cuestión al tribunal penal y su reenvío, tras la solución por tribunal penal, al civil del que surgió.

Así quedaba reflejado en la regulación que se introdujo para todos los órdenes jurisdiccionales, en relación con la prejudicialidad penal, en el artículo 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del que se derivaba que, ante el planteamiento de una cuestión prejudicial penal en un proceso no penal, se producía la suspensión de éste, mientras aquélla no fuera resuelta por los tribunales penales a quienes corresponde resolverla, cuando de la cuestión no puede prescindirse para adoptar la decisión en el pleito no penal o cuando se halla directamente vinculada hasta el extremo de condicionar directamente el contenido de la sentencia, a salvo de las situaciones excepcionales que por ley se establezcan.

Caracteres de la prejudicialidad penal

Según la regulación prevista en el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cuestión prejudicial penal surgirá como regla general cuando, remitida la misma al tribunal penal, se entienda abierta la causa a estos efectos, con la petición de una solución previa, y siempre que todo ello comporte la suspensión del proceso civil. Para ello es necesario que concurran dos circunstancias:

  • 1. Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.
  • 2. Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.

Por el contrario, nada se exige sobre la identidad subjetiva de ambos procesos -civil y penal-, sino tan solo la exigencia objetiva, a saber, de los hechos sobre los que se desarrollan ambos procesos. En la actualidad el artículo 40.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil asume que el procedimiento continúa, hasta el momento de dictar sentencia, y en ese momento, pendiente sólo de sentencia, habrá que proceder a suspender hasta que se reenvíe al tribunal civil la resolución recaída en el orden penal.

Supuesto especial de prejudicialidad por falsedad documental

Los apartados 4, 5 y 7 del artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contemplan un supuesto especial de prejudicialidad penal derivada de la falsedad de prueba documental, que estaba contenida en el antiguo artículo 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, siendo sus elementos caracterizadores los siguientes:

  • 1. Es necesario que se acredite ante el tribunal civil la existencia de un proceso penal sobre el delito de falsedad relativo a un documento determinado -no puede extenderse a testigos o confesión-.
  • 2. El documento en cuestión debe ser decisivo a priori para resolver la cuestión de fondo que se plantea en el proceso civil. Ello no impide la posibilidad de que se cuestione la autenticidad de un documento que afecte no a la relación material sino a la procesal, lo que sucedería en tal caso es que la suspensión del proceso vendría cubierta no por la norma específica del artículo 40.4 LEC, sino que habría que entender aplicable el régimen común del artículo 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
  • 3. El régimen de la suspensión en este caso juega en función de las circunstancias que concurren, de modo que, si la parte a la que favorece el documento en el proceso civil renuncia a él, no se acordará la suspensión o bien se alzará la misma por el Letrado de la Administración de Justicia si se hubiere acordado (artículo 40.5 LEC), y si el proceso penal, que se hubiere incoado por denuncia o querella de una de las partes, finaliza declarándose auténtico el documento o por no haberse probado su falsedad, la parte a quien hubiere perjudicado la suspensión del proceso civil, podrá pedir en éste indemnización de daños y perjuicios, con arreglo a lo que disponen los artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 40.6 y 40.7 LEC).

Prejudicialidad penal en ejecución de sentencia

La anterior regulación no incluía en las posibles situaciones de suspensión aquellas en las que la causa civil había terminado por sentencia firme, pretendiéndose, tras la firmeza de la resolución, la paralización de la ejecución civil. No obstante, en algún supuesto, se había asumido en la jurisprudencia esta posible suspensión, tal como ocurrió respecto de la falsedad de las cambiales que dan lugar a un juicio ejecutivo. La Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, alterando aquella situación, ha consolidado en el artículo 569 LEC, la posible suspensión de la ejecución por prejudicialidad penal, creando con ello una vía de solución distinta de la que se contempla en el artículo 40 LEC, si bien en ciertas ocasiones existen similitudes e incluso remisiones a la regla aplicable en el proceso de declaración.

Debe tenerse en cuenta, a estos efectos, que si en principio la mera presentación de una denuncia o de una querella no comportan por sí solas la suspensión de la ejecución, sí puede acordarse la misma en aquellos supuestos en que se hallara pendiente una causa criminal en la que se investigan hechos de apariencia delictiva que, de ser ciertos, determinarían la falsedad o nulidad del título o la invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución, a salvo de la posibilidad de continuar con la ejecución cuando el ejecutante preste caución suficiente para responder de lo que perciba y de los daños y perjuicios que la ejecución produzca al ejecutado.

Del mismo modo, el actual artículo 697 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acoge la posibilidad de suspensión de la ejecución hipotecaria por prejudicialidad penal, restringiéndose la suspensión a aquellos supuestos en que se acredite, conforme a lo que dispone el anteriormente citado artículo 569 LEC, la existencia de causa criminal sobre cualquier hecho de apariencia delictiva que determine la falsedad del título, la invalidez o la ilicitud del despacho de la ejecución. Fuera de estos casos, no es posible suscitar la citada suspensión.

Momento procesal

La suspensión del proceso civil por el planteamiento de una cuestión prejudicial penal se efectuará, en los supuestos en que así proceda, no de forma automática e inmediata, sino una vez que el proceso se halle pendiente de sentencia (artículo 40.3 LEC). Sin embargo, junto a la anterior afirmación general, existe un supuesto especial de prejudicialidad penal (el de la falsedad documental), que permite la suspensión inmediata, tan pronto como se acredite que se ha incoado causa penal sobre aquel delito, siempre que, a juicio del tribunal, pudiera considerarse decisivo para la resolución del pleito civil, sin esperar a la finalización del procedimiento (artículo 40.4 LEC).

También es posible hacer referencia a otro supuesto especial de suspensión, en aquellos supuestos en que se ha producido una reiterada petición de suspensión en la segunda instancia o, en su caso, durante la tramitación de los recursos extraordinarios por infracción procesal (artículo 41.1 LEC).

Resolución y recursos

Aunque el artículo 41.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a "la resolución que deniegue", sin especificar la clase de resolución, el artículo 41.2 se refiere expresamente al "auto que acuerde", lo que nos lleva a la conclusión de que la resolución que acuerda o deniega la suspensión del proceso civil como consecuencia de la existencia de prejudicialidad penal, revestirá la forma de auto, que deberá ser motivado (artículo 208.2 LEC).

Si el auto deniega la suspensión del proceso civil como consecuencia del planteamiento de una cuestión prejudicial, cabe interponer, en primer lugar, el recurso de reposición (artículos 451 a 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ante el mismo tribunal que dictó la resolución. En todo caso, esta posibilidad de reproducir la suspensión puede ejercitarse en la segunda instancia, es decir, mientras se tramita recurso de apelación, o bien incluso podría reproducirse la misma durante la tramitación de los recursos extraordinarios por infracción procesal o de casación (artículo 41.1 LEC in fine).

Si, por el contrario, el auto acuerda la suspensión del proceso civil (artículo 41.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), será susceptible de recurso de apelación (artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Resuelto el recurso de apelación, debe tenerse en cuenta que cabrá plantear contra los autos dictados en apelación acordando o confirmando la suspensión, recurso extraordinario por infracción procesal (artículos 468 a 476 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

¿En qué consiste la cuestión prejudicial constitucional?

Aunque todos los tribunales tienen que aplicar de manera directa los preceptos constitucionales (artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), hay ocasiones en que procede determinar la constitucionalidad o no de las leyes promulgadas tras la Constitución, siendo esta declaración monopolio exclusivo del Tribunal Constitucional. Esto es así porque el sistema español es de jurisdicción concentrada. Ello significa, por tanto, que los tribunales ordinarios no pueden, en el ejercicio de su función, declarar la inconstitucionalidad de las leyes promulgadas después de la promulgación de la Constitución.

En consecuencia, cuando se plantea una cuestión prejudicial constitucional, los tribunales ordinarios deben plantearla ante el Tribunal Constitucional, atendidos los artículo 163 de la Constitución Española y artículos 35 a 37 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Las notas caracterizadores de esta cuestión prejudicial constitucional son las siguientes:

  • 1ª) Tiene un carácter claramente devolutivo, habiendo sido considerada por un sector de la doctrina como una cuestión devolutiva absoluta, y ello porque el objeto de estos procedimientos de inconstitucionalidad ha sido institucionalizado exclusivamente para la declaración de la inconstitucionalidad normativa con efectos generales, y porque la función ejercida por los tribunales aplicando el derecho objetivo al caso concreto presupone un juicio favorable de constitucionalidad.
  • 2ª) El procedimiento para la resolución de esta cuestión prejudicial constitucional exige la audiencia previa de las partes y del Ministerio Fiscal.
  • 3ª) Puede plantearse tanto a petición de parte como ex officio, exigiéndose en ambos supuestos cumplir con el principio de contradicción antes dispuesto.
  • 4ª) En relación con el momento procesal en que se puede plantear esta cuestión, debe tenerse en cuenta que:
    • a) Si se solicita a instancia de parte, la cuestión prejudicial constitucional puede plantearse en cualquier momento, pudiendo incluso suscitarse de manera reiterativa, en principio hasta que se dicte la sentencia firme (artículo 35.2 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), si bien el Tribunal Constitucional ha admitido la posibilidad de plantear la cuestión en fase de ejecución de sentencias (Sentencia del Tribunal Constitucional 54/83, de 21 de junio);
    • b) Si se hubiere planteado "ex officio", tiene establecido el momento procesal oportuno, que no es otro que el referido a la conclusión del procedimiento y siempre dentro del plazo establecido para dictar la sentencia, con las correspondientes flexibilidades concedidas por el Tribunal Constitucional.

¿En qué consiste la cuestión prejudicial comunitaria?En el proceso de formación de lo que ha venido denominándose como ordenamiento jurídico comunitario han ejercido un papel fundamental los jueces nacionales, a través de la aplicación del derecho comunitario en el ejercicio de la función jurisdiccional, siendo, en este sentido, instrumento esencial en dicha cooperación, el cauce procesal del planteamiento de la cuestión prejudicial. Para solventar las complejidades que puedan encontrar los jueces nacionales se ha estructurado y diseñado la cuestión prejudicial comunitaria, que tiene una clara finalidad nomofiláctica, dado que pretende mantener una uniformidad en la interpretación y aplicación de las normas y disposiciones comunitarias por los tribunales de los distintos estados miembros.

Su fundamento arranca del artículo 234 (actual artículo 267) del Tratado de Funcionamiento de la Comunidad Económica Europea de 1957. Y a nivel procedimental en el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de 25 de septiembre de 2012 (en lo sucesivo, RPTJ) que sustituye al de fecha 16 de mayo de 2000.

Las notas características de la cuestión prejudicial sobre derecho comunitario europeo son:

1ª) El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas es el único competente para pronunciarse en torno a la misma (artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Comunidad Económica Europea, antiguo art. 234 TCE).

2ª) El ámbito expansivo de la función que ejerce el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea se centra en:

  • a) Pronunciarse sobre la interpretación del Tratado.
  • b) Pronunciarse sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones de la Unión Europea, y
  • c) Pronunciarse sobre la interpretación de los estatutos de los organismos creados por un acto del Consejo cuando dichos estatutos así lo prevean.

Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.

Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal.

Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional en relación con una persona privada de libertad, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciará con la mayor brevedad.

3ª) En cuanto a la tramitación procedimental, debe tenerse en cuenta el Reglamento de 25 de septiembre de 2012, entre cuyas novedades se halla:

  • a. El establecimiento de un procedimiento prejudicial de urgencia para la tramitación de determinadas cuestiones prejudiciales (artículo 107 y ss. RPTJ), debiendo acreditarse razones de urgencia extraordinaria para la resolución de esta cuestión prejudicial.
  • b. Se recoge dentro del procedimiento prejudicial la posibilidad de solicitar, en cualquier momento del procedimiento, aclaraciones al órgano jurisdiccional nacional, una vez se ha procedido a oír al Abogado General (artículo 101 RPTJ).
  • c. Se introduce una ampliación del procedimiento acelerado para las cuestiones prejudiciales sencillas (artículo 133 RPTJ).

A salvo de las situaciones excepcionalmente amparadas en la reforma expuesta, la regulación común de este procedimiento distingue dos fases: una primera, de planteamiento de la cuestión que corresponde a los tribunales nacionales y que conlleva la suspensión del proceso principal hasta que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas no haya resuelto la cuestión planteada; y una segunda, de resolución. El requisito temporal se cubre aquí en cuanto la cuestión prejudicial podrá promoverse en cualquier momento antes de que se convierta en firme la sentencia dictada en el proceso nacional, sea primera instancia, segunda instancia o en casación. La resolución le corresponde al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, nunca al Tribunal de Primera Instancia Comunitario (artículo 93 y ss. RPTJ).

Las resoluciones del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que ponen fin a este procedimiento, tienen valor de cosa juzgada y extienden sus efectos tanto en el proceso principal, alzando la suspensión y vinculándose al juez que promovió la cuestión y a los que pudieran conocer del proceso en ulteriores instancias o recursos; y en otras jurisdiccionales, los jueces nacionales quedarán exentos de promover la cuestión cuando el Tribunal se hubiere pronunciado con anterioridad en supuesto materialmente idéntico, sin olvidar que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas puede graduar los efectos retroactivos que comportan las declaraciones obtenidas a título prejudicial.

Recuerde que...

  • Son aquellas que se plantean en conexión con el objeto del proceso y que son competencia de otro orden jurisdiccional.
  • Nos hallamos ante una cuestión conexa a la cuestión principal, que actúa como antecedente lógico de ésta, y que debe resolverse por ello, de forma anticipada, para resolver el objeto principal.
  • La Ley de Enjuiciamiento Civil hace referencia expresa a la prejudicialidad civil en el proceso civil, estableciendo un régimen jurídico propio.

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