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Curatela

Curatela

Las medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica por aquellas personas que lo precisen son, las voluntarias, la guarda de hecho, la curatela y el defensor judicial. La curatela es la principal medida, pero sólo debe establecerse de forma proporcional y en defecto de otras medidas de apoyo.

Ausencia, incapacitación y tutela

¿Qué es la curatela?

La curatela es una medida formal de apoyo que se aplica a aquellas personas con discapacidad que precisen el apoyo de modo continuado. Su extensión viene determinada en la correspondiente resolución judicial en armonía con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad y con sus necesidades de apoyo.

La Ley 8/2021, de 2 de junio, que entre otras normas modificó estos extremos del Código Civil, señala en su exposición de motivos que es la principal medida de medida de apoyo de origen judicial para las personas con discapacidad y que la finalidad de la institución es la asistencia, apoyo y ayuda en el ejercicio de la capacidad jurídica, tratándose por lo tanto de una ayuda de naturaleza asistencial.

No obstante, en los casos en los que sea preciso, y solo de manera excepcional, la ley contempla la posibilidad de atribuir al curador funciones representativas.

El curador debe actuar atendiendo a la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad

¿Cuándo se establece la curatela?

El artículo 268 del Código Civil establece, con carácter general, que las medidas tomadas por la autoridad judicial en el procedimiento de provisión de apoyos deben ser proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise, deben respetar siempre la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica y deben atender en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias.

Como consecuencia del anterior principio, el artículo 269 del Código Civil establece que la autoridad judicial constituirá la curatela mediante resolución motivada cuando no exista otra medida de apoyo suficiente para la persona con discapacidad, por lo que son preferentes las otras posibles medidas de apoyo.

Dicha resolución judicial en ningún caso puede limitarse a una mera privación de derechos, debiéndose determinar los actos para los que se requiere apoyo del curador. En cuanto a la representación, la misma solo se establece cuando resulte imprescindible por las circunstancias de la persona con discapacidad, determinándose también los actos a los que afecte.

Las medidas de apoyo adoptadas judicialmente no son indefinidas, sino que son revisadas periódicamente en un plazo máximo de tres años, aunque se puede establecer un periodo superior que no podrá exceder de seis años.

Adicionalmente, las medidas de apoyo adoptadas judicialmente se revisan, en todo caso, ante cualquier cambio en la situación de la persona que pueda requerir una modificación de dichas medidas.

La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, en su título II, regula los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas, entre los que se incluyen las cuestiones e incidencias que se pueden producir en relación con la curatela, pudiéndose destacar los artículos 45 (tramitación, resolución y recurso), 46 (prestación de fianza, aceptación y posesión del cargo), 47 (formación de inventario), 48 (retribución del cargo), 49 (remoción), 50 (excusas) y 51 (rendición de cuentas).

¿A quién se nombra curador?

En primer lugar, debe hacerse mención a la auto curatela. El artículo 271 del Código Civil establece que cualquier persona mayor de edad o menor emancipada, en previsión de la concurrencia de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás, podrá pueden en escritura pública el nombramiento o la exclusión de una o varias personas determinadas para el ejercicio de la función de curador.

Asimismo, pueden establecer disposiciones sobre el funcionamiento y contenido de la curatela y, en especial, sobre el cuidado de su persona, reglas de administración y disposición de sus bienes, retribución del curador, obligación de hacer inventario o su dispensa y medidas de vigilancia y control, así como proponer a las personas que hayan de llevarlas a cabo.

Estas disposiciones vinculan a la autoridad judicial al constituir la curatela (artículo 272), salvo que existan circunstancias graves desconocidas por la persona que las estableció o alteración de las causas expresadas por ella o que presumiblemente tuvo en cuenta en sus disposiciones.

En segundo lugar, el artículo 275 del Código Civil establece que pueden ser curadores las personas mayores de edad que, a juicio de la autoridad judicial, sean aptas para el adecuado desempeño de su función y también pueden serlo las fundaciones y demás personas jurídicas sin ánimo de lucro, públicas o privadas, entre cuyos fines figure la promoción de la autonomía y asistencia a las personas con discapacidad.

El citado artículo también establece quién no puede ser curador, citándose, por ejemplo, a quienes hayan sido excluidos por la persona que precise apoyo.

Asimismo, tampoco podrá nombrar curador, salvo circunstancias excepcionales debidamente motivadas, a las personas siguientes:

  • 1.º A quien haya sido condenado por cualquier delito que haga suponer fundadamente que no desempeñará bien la curatela.
  • 2.º A quien tenga conflicto de intereses con la persona que precise apoyo.
  • 3.º Al administrador que hubiese sido sustituido en sus facultades de administración durante la tramitación del procedimiento concursal.
  • 4.º A quien le sea imputable la declaración como culpable de un concurso, salvo que la curatela lo sea solamente de la persona.

En defecto de la propuesta de curador anteriormente indicada, la autoridad judicial nombrará curador a las siguientes personas:

  • 1.º Al cónyuge, o a quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, siempre que convivan con la persona que precisa el apoyo.
  • 2.º Al hijo o descendiente. Si fueran varios, será preferido el que de ellos conviva con la persona que precisa el apoyo.
  • 3.º Al progenitor o, en su defecto, ascendiente. Si fueren varios, será preferido el que de ellos conviva con la persona que precisa el apoyo.
  • 4.º A la persona o personas que el cónyuge o la pareja conviviente o los progenitores hubieran dispuesto en testamento o documento público.
  • 5.º A quien estuviera actuando como guardador de hecho.
  • 6.º Al hermano, pariente o allegado que conviva con la persona que precisa la curatela.
  • 7.º A una persona jurídica en la que concurran las condiciones indicadas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo anterior.

La autoridad judicial podrá alterar el anterior orden una vez oída la persona que precise apoyo. Cuando, una vez oída, no resultare clara su voluntad, podrá alterar el orden legal, nombrando a la persona más idónea para comprender e interpretar su voluntad, deseos y preferencias.

Los curadores, una vez nombrados, pueden ser removidos (artículo 278 del Código Civil) si incurren en una causa legal de inhabilidad, o se conducen mal en su desempeño por incumplimiento de los deberes propios del cargo, por notoria ineptitud de su ejercicio o cuando, en su caso, surgieran problemas de convivencia graves y continuados con la persona a la que prestan apoyo. Declarada judicialmente la remoción, se procede al nombramiento de un nuevo curador, salvo que fuera pertinente otra medida de apoyo.

El cargo de curador es excusable (artículo 279 del Código Civil) si resulta excesivamente gravoso o entraña grave dificultad para la persona nombrada para el ejercicio del cargo. En el caso de las personas jurídicas, se pueden excusar cuando carezcan de medios suficientes para el adecuado desempeño de la curatela o las condiciones de ejercicio de la curatela no sean acordes con sus fines estatutarios. Admitida la excusa, se procederá al nombramiento de un nuevo curador.

Finalmente, debe indicarse que el curador tiene derecho a una retribución en los términos establecidos por la autoridad judicial (artículo 281 del Código Civil) siempre que el patrimonio de la persona con discapacidad lo permita, así como al reembolso de los gastos justificados y a la indemnización de los daños sufridos sin culpa por su parte en el ejercicio de su función, cantidades que serán satisfechas con cargo a dicho patrimonio.

¿Cómo se ejercita la curatela?

Una vez que el curador toma posesión de su cargo ante el Letrado de la Administración de Justicia (artículo 282), está obligado a mantener contacto personal con la persona a la que va a prestar apoyo y a desempeñar las funciones encomendadas con la diligencia debida, respetando su voluntad, deseos y preferencias.

El curador debe procurar que la persona con discapacidad pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones. Asimismo, debe fomentar las aptitudes de la persona a la que preste apoyo, de modo que pueda ejercer su capacidad con menos apoyo en el futuro.

Cuando la autoridad judicial lo considere necesario por concurrir razones excepcionales, puede exigir al curador la constitución de fianza que asegure el cumplimiento de sus obligaciones determinando la modalidad y cuantía de la misma (artículo 284 del Código Civil).

Finalmente, el Código establece una serie de prevenciones para el supuesto de que el curador cuente con facultades representativas:

  • a) En primer lugar, está obligado a hacer inventario del patrimonio de la persona en cuyo favor se ha establecido el apoyo dentro del plazo de sesenta días, a contar desde aquel en que hubiese tomado posesión de su cargo (artículo 285 del Código Civil).
  • b) En segundo lugar, requiere autorización judicial para los actos que determine la resolución y, en todo caso, para los actos que enumera el artículo 287, entre los que se encuentra, por ejemplo, enajenar o gravar bienes inmuebles, disponer a título gratuito de bienes o derechos de la persona con medidas de apoyo, o renunciar derechos.

¿Cómo se extingue la curatela?

El artículo 291 del Código Civil establece que a curatela se extingue de pleno derecho por la muerte o declaración de fallecimiento de la persona con medidas de apoyo o por resolución judicial. cuando ya no sea precisa esta medida de apoyo o cuando se adopte una forma de apoyo más adecuada.

Una vez cesado en su cargo, el curador debe rendir cuentas ante la autoridad judicial en el plazo de tres meses, prorrogables por el tiempo que fuere necesario si concurre justa causa (artículo 292 del Código Civil).

Antes de resolver sobre la aprobación de la cuenta, la autoridad judicial oirá también en su caso al nuevo curador, a la persona a la que se prestó apoyo, o a sus herederos.

El curador responde de los daños que hubiese causado por su culpa o negligencia a la persona a la que preste apoyo (artículo 294 del Código Civil). La acción para reclamar esta responsabilidad prescribe a los tres años contados desde la rendición final de cuentas.

Recuerde que...

  • La curatela es una medida formal a la que se recurre para dar apoyo a aquellas personas que lo necesitan de un modo continuado.
  • La curatela tiene un carácter asistencial y de apoyo y solo excepcionalmente incluye la representación.
  • La resolución judicial que apruebe esta medida no puede limitar derechos, debiendo establecer los actos que requieren apoyo del curador.
  • Los expedientes relativos a la curatela de tramitan en los términos establecidos en la Ley de la Jurisdicción Voluntaria.
  • El Código Civil regula a quién se puede nombrar curador, cómo se ejercita y en que supuestos y con qué consecuencias se extingue la curatela.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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