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Daños y perjuicios

Daños y perjuicios

Los daños son aquellos menoscabos que, a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado, sufre una persona, ya en sus bienes, ya en su propiedad, o en su patrimonio, y del cual ha de responder otro. Por su parte, los perjuicios son aquellas ganancias lícitas que dejan de obtenerse o los gastos que se ocasionan por acto u omisión de otro, y que éste debe indemnizar, además del daño causado de modo directo.

Responsabilidad civil

¿Qué se entiende por daños y perjuicios?

Sin daño o perjuicio no existe obligación de indemnizar. La responsabilidad civil trata de reparar un perjuicio y si éste no existe, o no queda demostrado, no existirá acto ilícito civil. En consecuencia, el incumplimiento por sí solo no implica ni supone la existencia de perjuicios, estos deben ser probados, o tratarse de un daño demostrado o reconocido.

En general, en sentido objetivo, por daño hemos de entender todo menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona, ya en sus bienes, ya en su propiedad, o en su patrimonio, y del cual haya de responder otro.

Tanto el daño como el perjuicio pueden considerarse como los menoscabos materiales o morales causados contraviniendo una norma jurídica. Resulta difícil concretar la idea de perjuicio, pudiendo partirse de su sentido gramatical: ganancia lícita que deja de obtenerse o los gastos que se ocasionan por acto u omisión de otro, y que éste debe indemnizar, además del daño causado de modo directo. Esta idea de perjuicio coincide con la de ganancia frustrada, y ha de reconocerse que en la práctica es éste el sentido que casi siempre tienen los perjuicios.

La entidad del resarcimiento de daños y perjuicios alcanza a todo el menoscabo económico sufrido por el perjudicado consistente en la diferencia que existe entre la situación del patrimonio que sufrió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por disminución efectiva del activo, bien por la ganancia perdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo.

Si en la responsabilidad contractual el daño deriva del incumplimiento de la obligación (artículo 1101 del Código Civil), el daño extracontractual (artículo 1902 CC) es el producido con independencia de un incumplimiento obligacional, pero en ambos casos, se ha de acreditar la existencia del mismo.

Son requisitos de la indemnización de daños y perjuicios:

  • a) La existencia real de los daños o perjuicios causados.
  • b) La relación de causa a efecto entre el incumplimiento y el daño o perjuicio, de modo que éste sea consecuencia de aquél.
  • c) Que los daños o perjuicios reales se acrediten.
  • d) Que sean ciertos, no dudosos, o posibles.
  • e) Por último cabe concluir que se trata de una cuestión de hecho sometida a la apreciación del juzgador de instancia.

¿Qué clases de daños existen?

Los daños podrán ser tanto los materiales, como los personales e incluso los morales.

Los daños patrimoniales son los que producen un menoscabo valorable en dinero sobre intereses del perjudicado.

Los no patrimoniales, en principio, son aquellos en los que su valoración en dinero no tiene una base de equivalencia, por cuanto afecta a elementos o intereses de difícil valoración pecuniaria.

Los daños morales son los que no afectan al patrimonio del perjudicado; los morales impropios son aquéllos que a través de la lesión de intereses inmateriales transcienden a valores del patrimonio.

La responsabilidad por el acto ilícito civil o por un riesgo, se ha de entender como la carga económica que la ley impone al causante, obligándole a responder del daño sufrido. De ordinario se suele hablar de "daños y perjuicios", así aparece en el Código Civil en cuanto a la responsabilidad contractual, artículos 1101, 1106, 1107 y 1108 CC; y en los artículos 1902 a1910 CC referidos a la responsabilidad extracontractual, unas veces se habla de daño y otras de perjuicios, con un mismo sentido. En la práctica se suele considerar a los "daños" como los directos, y a los "perjuicios" como los indirectos.

Ahora bien, producido el daño, el perjudicado pretenderá que la indemnización cubra todo el interés que el menoscabo le ha producido, por el contrario, el autor del daño pretenderá que la indemnización se corresponda con el desmerecimiento objetivo que se ha producido. Por lo que se deberá de averiguar si ha de prevalecer el interés subjetivo del perjudicado o la valoración objetiva del menoscabo ocasionado.

Daño emergente

Viene determinado, de conformidad al artículo 1106 del Código Civil, por el valor de la pérdida que haya sufrido el perjudicado; es decir, el perjuicio sufrido en el patrimonio del perjudicado, los daños efectivos.

En consecuencia, el daño emergente es una pérdida real y efectiva.

Lucro cesante

Como señala la doctrina, en los daños patrimoniales no sólo se han de computar las disminuciones que sufra el perjudicado en sus bienes patrimoniales existentes, sino también las ganancias dejadas de obtener: lucro cesante.

Viene recogido en el artículo 1106 del Código Civil por cuanto en la indemnización se ha de incluir "la ganancia que haya dejado de obtener". El principio básico para determinar el lucro cesante es el que éste se delimite por un juicio de probabilidad. Por cuanto si en el daño emergente el daño es real y efectivo, por el contrario, el lucro cesante se apoya en la presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el supuesto de no haber tenido lugar el hecho dañoso.

El lucro cesante tiene una significación económica; se trata de obtener la reparación de la pérdida de ganancias dejadas de percibir, concepto distinto del de los daños materiales, cuya indemnización por ambos conceptos debe cubrir todo el quebranto patrimonial sufrido por el perjudicado. El lucro cesante, como el daño emergente, debe ser probado; la dificultad que presenta el primero es que solo cabe incluir en este concepto los beneficios cubiertos, concretos, no incluye los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna. Al perjudicado no se le puede exigir que acredite de una manera absoluta las ganancias esperadas, pero tampoco es suficiente que se trate de supuestos inseguros e inciertos. Las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en las que concurre verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables.

Por ello, el criterio restrictivo para apreciar el lucro cesante; pero lo verdaderamente cierto, más que rigor o criterio restrictivo, es que se ha de probar, como en todo caso debe probarse el hecho con cuya base se reclama una indemnización; se ha de probar el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir -lucro cesante- y la realidad de éste.

Daño moral

Sobre el daño moral se ha pronunciado en numerosas ocasiones la jurisprudencia diciendo entre otras cosas:

  • a) Que, aunque no se encuentre específicamente recogido en el Código Civil, tradicionalmente se ha entendido que tiene su encuadre en la expresión genérica de reparar el daño causado.
  • b) Que no obstante el daño moral constituye una noción dificultosa relativa e imprecisa que consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico al que se ha referido la reciente Jurisprudencia, considerando como tales situaciones de impacto emocional, quebranto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre, y trastorno de ansiedad, adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación.
  • c) Que en todo caso resulta preciso acreditarlos y a tal efecto la jurisprudencia viene señalando que no son necesarias pruebas objetivas, sobre todo en su aspecto económico, sino que ha de estarse a las circunstancias concurrentes y a tal efecto la Sentencia del Tribunal Supremo 533/2000 de 31 de mayo de 2000, Rec. 2332/1995 expone que la doctrina general sobre la carga de la prueba del daño, presenta ciertas peculiaridades, sobre todo por la variedad de circunstancias, situaciones o formas con que puede presentarse el daño moral en la realidad práctica. Lo normal es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo, sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes. Cuando el daño moral emane de un daño material, o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, o cuando se da una situación de notoriedad, no es exigible una concreta actividad probatoria.

¿En qué consiste la relación de causalidad?

La declaración de responsabilidad civil exige como uno de sus elementos esenciales la relación o nexo causal entre el hecho que se estima productor del daño y éste, o lo que es lo mismo, que haya una relación de causa a efecto entre uno y otro. En todo caso, para que proceda la indemnización no basta que exista el nexo causal, sino que, a su vez, el mismo ha de probarse.

El nexo causal es un requisito que se deriva del artículo 1902 del Código Civil"...causa daño", es decir, la relación causa a efecto entre la acción u omisión y el daño (resultado).

En cuanto a la teoría de la equivalencia es causa toda condición que ha contribuido al resultado, de forma que éste no se hubiera producido si la condición no se hubiera dado. Por lo tanto, para esta teoría la causa radica en todas y cada una de las condiciones que han concurrido para producir el resultado, pues sin el concurso de todas ellas el resultado no se hubiera producido.

Para la teoría de la adecuación se producirá la relación causal cuando el acto era el apropiado o adecuado para la producción del resultado; en consecuencia, para esta doctrina lo que se plantea es determinar si la conducta del individuo era la apropiada para la producción del resultado producido. La contestación a tal planteamiento sólo podrá darse previa una valoración objetiva, atendiendo a las circunstancias que concurran en cada caso.

La doctrina moderna, e incluso la jurisprudencia, consideran la causalidad por omisión, por cuanto el acto omisivo puede merecer desde el punto de vista jurídico el concepto de causa del daño.

Para que la omisión de la conducta debida pueda considerarse como causa se requiere:

  • a) Que, con verosimilitud, rayana en seguridad, se hubiera evitado el daño de haberse realizado la conducta omitida.
  • b) Que para evitar el resultado hubiera un deber jurídico de obrar.

En el derecho español la relación causal se exige, como hemos visto, en el artículo 1902 en cuanto a la responsabilidad extracontractual, y en el artículo 1107 en cuanto a la contractual.

El principio general es que entre el evento culposo (incumplimiento de la obligación o acción u omisión extracontractual) y el daño a indemnizar ha de mediar una relación de causa a efecto.

Ese criterio de la integridad de la reparación, no es sin embargo absoluto, admitiéndose la posibilidad de reducir la indemnización que haya de corresponder al perjudicado en determinados casos, como la concurrencia de culpa de la víctima, o en los que ésta tiene legal o convencionalmente el deber de mitigar el daño.

1. El caso fortuito y la fuerza mayor. En ambos casos se rompe el nexo causal, por cuanto la acción u omisión humana no es la causa apropiada para la producción del daño, por cuanto la causa del daño viene dada por una fuerza mayor o un caso fortuito.

Entre las causas que rompen o interfieren el nexo causal merece especial mención el caso fortuito y la fuerza mayor. Conforme al artículo 1105 CC nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que previstos fueran inevitables, y estas causas externas son el caso fortuito y la fuerza mayor.

En ambos casos se tratará de un acontecimiento que no se podrá imputar al sujeto y que es inevitable o imprevisible. Ahora bien, ambos conceptos se han de distinguir, así por el grado de evitabilidad del suceso: según el criterio subjetivo, el caso fortuito es un suceso que no pudo preverse, pero de haberse previsto se hubiera podido evitar; y la fuerza mayor es un suceso inevitable, aunque se hubiera previsto.

En cuanto al criterio objetivo, el caso fortuito se produce en el círculo interno de la obligación, mientras que la fuerza mayor es un suceso totalmente extraño a la actividad ordinaria, ajeno al círculo de la obligación; aunque, en ambos casos, se tratará de un suceso imprevisible o inevitable.

La "fuerza mayor" ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión, y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico.

La carga de la prueba de una situación de caso fortuito o fuerza mayor corresponde a quien la opone como causa de exoneración de responsabilidad, la imprevisibilidad y la inevitabilidad exige una prueba cumplida de parte de quien la alega.

2. Acción que proviene de un tercero, hecho ilícito ajeno que romperá la relación de causalidad con relación al presunto causante.

3. La acción del propio perjudicado. En los casos en que en la relación causal entre el acto u omisión del agente se interfiere una acción u omisión culposa de la propia víctima, se plantea el problema de lo que la doctrina ha denominado compensación de culpas, aunque como dice el Tribunal Supremo, lo que en realidad se opera es una concurrencia de culpas en la producción del resultado dañoso, por lo que debe hablarse de compensación de responsabilidades o compensación de consecuencias reparadoras.

La doctrina y jurisprudencia entienden que la obligación de reparar debe verse disminuida en su intensidad o cuantía si concurre culpa del propio perjudicado, y ello en base al artículo 1103 del Código Civil que faculta a los Tribunales para moderar la responsabilidad procedente de culpa, y así cuando en la producción de un daño concurren varias causas, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad, de manera que si no se produce culpa exclusiva de la víctima y es compartida por el culpable debe distribuirse la cuantía de la reparación, siendo la moderación de responsabilidad prevenida en el artículo 1103 facultad discrecional del juzgador, dependiendo de las circunstancias del caso.

Esta posibilidad de moderar que recoge el artículo 1103 del Código Civil se basa y fundamenta en la aplicación de la equidad, aunque en el precepto no se mencione ni incluya el término "equidad".

Recuerde que…

  • El daño es el menoscabo que sufre una persona en sus bienes, propiedad o patrimonio debido a un acto determinado.
  • El perjuicio es la ganancia que deja de obtenerse o el gasto que la acción u omisión de otro ocasiona.
  • La responsabilidad civil trata de reparar los daños y perjuicios, alcanzando a todo el menoscabo económico sufrido por el perjudicado.
  • Los daños pueden ser patrimoniales, no patrimoniales y morales, también se indemnizará el daño emergente y el lucro cesante.
  • La responsabilidad civil exige nexo causal entre la acción u omisión y el resultado dañoso.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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