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Demanda (Proceso civil)

Demanda (Proceso civil)

Proceso civil

¿Qué es la demanda y qué requisitos tiene?

El artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo la denominación de "la demanda y su contenido" nos indica que precisamente el juicio principiará por demanda, acto procesal éste que necesariamente deberá ser escrito, y a través del cuál aquel que solicita el amparo judicial, ejerce el derecho de acción frente al Tribunal, propiciando el que éste, al recibir la demanda, inicie el proceso. En su sentido etimológico la palabra demanda viene a significar petición y, en definitiva, podemos, por tanto, destacar que el elemento característico de la demanda es contener en sí una petición que formula aquel que la presenta, buscando el amparo y tutela de los Tribunales.

El artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, para el juicio ordinario, unos requisitos que, necesariamente, deberá reunir el escrito de demanda a su presentación ante el órgano jurisdiccional.

1. Requisitos de carácter subjetivo

En primer lugar, la demanda debe proceder a determinar el órgano judicial al que se dirige, por lo que el actor debe llevar a cabo, prima facie, una valoración respecto al órgano jurisdiccional frente al que tiene que dirigir la demanda y al que cree, por tanto, competente para el conocimiento de la acción que ejercita, tanto funcional como territorialmente.

a) Respecto del demandante.

En relación al demandante o actor, la demanda debe reunir determinados requisitos exigidos por el artículo 399 LEC, que serían los siguientes:

  • - Nombre, datos y circunstancias de identificación del actor.
  • - Nombre y apellidos del Procurador que ostente su representación técnica, así como indicación de cómo ésta ha sido conferida, ya sea mediante poder notarial de representación procesal, ya sea en virtud de designación apud acta en la Secretaría del Juzgado, ya sea mediante designación del turno de oficio.
  • - Nombre y apellidos del Abogado interviniente.

Desde la reforma operada por RDL 6/2023, se añade como novedad en el art. 399 II LEC que “para aquellos supuestos en que legalmente sea necesario realizar notificaciones, requerimientos o emplazamientos personales directamente al demandante o cuando éste actúe sin procurador, y siempre que se trate de personas obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, o que elijan hacerlo pese a no venir obligadas a ello, se consignarán cualquiera de los medios previstos en el apartado 1 del artículo 162 o, en su caso, un número de teléfono y una dirección de correo electrónico haciéndose constar el compromiso del demandante de recibir a través de ellos cualquier comunicación que le dirija la oficina judicial. Dicho compromiso se extenderá al proceso de ejecución que dé lugar la resolución que ponga fin el juicio”.

b) Respecto del demandado.

La demanda debe contener los datos relativos a su nombre y apellidos y, en todo caso, cuantos datos se conozcan del demandado, que sirvan para su identificación:

  • - El domicilio donde pueda ser citado y emplazado, si bien, el artículo 155 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, faculta al demandante para designar, en su caso, distintos domicilios donde el demandado pueda ser hallado, a efectos del primer emplazamiento o citación de éste, de forma tal que si se designaren por el demandante varios lugares como domicilio, deberá indicarse el orden por el que, a su entender, puede efectuarse con éxito la comunicación- No será preciso designar, como es lógico, nombre de Procurador alguno, toda vez que nos encontramos, como ya se ha dicho, ante el acto iniciador del proceso, por lo que el Juzgado, a través del sistema de comunicación previsto en la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, y en razón al domicilio o domicilios que el demandante haya consignado en la demanda, deberá trasladar una copia de ésta junto con los documentos que el demandante haya acompañado a la misma, y copia de la resolución judicial de su admisión a trámite, al propio demandando, a fin de que éste, en el plazo estipulado en nuestra Ley Procesal, pueda comparecer en forma en el Juzgado, con Procurador que lo represente y Abogado que lo defienda, al objeto de alegar los argumentos relativos a la defensa de sus intereses.
  • - Cuando se solicitase la recuperación de la posesión de una vivienda ocupada ilegalmente, a la que se refiere el párrafo segundo del artículo 250.1.4º LEC, la demanda se podrá dirigir genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la misma, sin perjuicio de la notificación que se realice a los que se encuentren en el inmueble en ese momento (art. 437.3 bis LEC).

2. Hechos

La demanda debe contener, debidamente numerados y separados, los hechos a través de los cuáles el actor o demandante contemple el relato fáctico de su posición procesal, indicando de una manera clara y ordenada aquello que configura la acción que, a través de la demanda, ejercita, y razón a lo cuál solicita una determinada resolución judicial, denominada sentencia, en defensa de sus intereses.

También deberá consignarse, de manera y ordenada y con claridad, los documentos, medios o instrumentos que se aporten en relación con los hechos y que sirvan para avalar y acreditar las pretensiones del demandante. Es obligación del actor consignar, en el relato de hechos, todos aquellos que conforman la relación jurídica que debe ser objeto de enjuiciamiento, toda vez que los mismos conformarán el derecho del actor, relativo a determinada relación jurídica, que será objeto de enjuiciamiento.

El artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precisamente, establece el principio general de que será en la demanda cuando deban alegarse aquellos hechos que resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, de forma tal que no es admisible reservar su alegación para un proceso ulterior, todo ello sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia, que la Ley permite en momentos posteriores al trámite alegatorio inicial. Podemos decir que es precisamente en el escrito de demanda, y también en el de contestación, cuando precluye el momento de alegación de hechos, tanto para el demandante, en la demanda, como para el demandado en su contestación, de forma tal que si no se alegaron en su día determinados hechos que pudieran tener relevancia, por lo que se refiere al objeto del pleito, ya no podrá el demandante alegarlos en un momento posterior, a excepción de aquellos supuestos en que la Ley, de una manera muy concreta, lo permita.

3. Fundamentos de derecho

La demanda debe contemplar, asimismo, la fundamentación jurídica en la que se apoya el actor: El artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, tanto en su párrafo primero como en su número cuarto, la obligación inexcusable de que en la demanda, también de forma numerada y separada, consigne el actor los fundamentos de derecho en los que apoye su pretensión, fundamentos de derecho que deben referirse tanto a cuestiones de orden especialmente procesal, como a las que se refieren al fondo del asunto. Por tanto, los fundamentos de derecho que necesariamente el actor deberá consignar en su escrito de demanda, podemos dividirlos en fundamentos de dos clases:

  • - Fundamentos de derecho de orden estrictamente procesal.- Se tratará de aquellos fundamentos de derecho en los cuáles el actor justifique, con apoyo de una norma jurídica, cuestiones tales como la jurisdicción y competencia del Tribunal al que se dirige, el cumplimiento de los requisitos de orden procesal, por lo que se refiere a la representación técnica y dirección Letrada, clase de juicio o procedimiento que interpone y el fundamento por el que solicita que en la sentencia se contemple determinada decisión en orden a las costas de juicio.
  • - Fundamentos de derecho relativos al fondo del asunto.- Se tratará de los fundamentos de derecho, generalmente de los denominados de derecho sustantivo o material, en los que el actor apoya y determina la acción que ejercita, basada precisamente en una norma de derecho material, estableciendo aquellos preceptos legales que justifican el ejercicio de la acción y en los que basa su razón de pedir.

4. Petitum

Finalmente, la demanda, de conformidad con el artículo 399.1 LEC, debe fijar con claridad y precisión meridianas, aquello que se pide por el demandante. Efectivamente, en cuanto que la demanda no viene a ser más que una petición o solicitud, es evidente que el colofón de la misma no puede ser sino la concreción de aquello que el actor, persona física o persona jurídica, solicita o pide al Tribunal.

Para ello el actor, además de contemplar determinados requisitos de orden procesal, establece un relato fáctico, los hechos de la demanda, y trata de relacionarlos con determinados preceptos de derecho sustantivo y procesal, fundamentos de derecho, al objeto de que todo ello concluya en una petición que es lo que solicita y suplica sea adoptada por el Tribunal, al término de la celebración del juicio correspondiente.

Cabe la posibilidad de que el actor no limite exclusivamente a una sola la petición que interesa del órgano jurisdiccional. Cabe, por tanto, que el actor establezca, con carácter subsidiario, determinadas peticiones, de forma tal que, rechazada la primera, el Tribunal pueda decidir o acceder a conceder la segunda, y así sucesivamente. En este caso el artículo 399.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que dichas peticiones, formuladas subsidiariamente, para el caso de que las principales fuesen desestimadas, se harán constar por su orden y separadamente.

Debemos tener en cuenta que, precisamente, la petición o suplico de la demanda constituye, sin ningún género de dudas, una parte sustancial y fundamental de la propia demanda. El suplico o petición viene a concretar qué es aquello que el actor o demandante pide del Juzgado, de forma tal que delimita lo que viene a denominarse el objeto del proceso. Con independencia de cuál sea el relato de hechos e incluso la argumentación o fundamentación jurídica que el actor expone en su demanda, será la petición lo que determine y establezca los límites sobre los cuáles deba basarse el proceso, y de ahí la importancia de fijar con claridad y precisión lo que realmente se pide.

La expresión otrosí se utiliza en la práctica procesal o forense para referirse a aquellas peticiones formuladas en un asunto, que se separan del suplico primero o principal en el que, como dice el artículo 399.1 LEC, "se fijará con claridad y precisión lo que se pide". Tales peticiones son instrumentales, accesorias, de solicitud de medidas cautelares o cautelarísimas, de devolución de poderes de representación, de desglose de otros documentos, etc. En la práctica actual es cada vez más frecuente la sustitución de la tradicional expresión otrosí por también o asimismo, aun cuando algún precepto vigente la sigue utilizando para indicar la manera de formular determinados pedimentos de la naturaleza señalada (así, por ejemplo, los artículos 57 y 60.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

¿Qué es la pluspetición?

La demanda, de conformidad con el artículo 399.1 LEC, debe fijar con claridad y precisión meridianas, aquello que se pide por el demandante. Efectivamente, en cuanto que la demanda no viene a ser más que una petición o solicitud, es evidente que el colofón de la misma no puede ser sino la concreción de aquello que el actor, persona física o persona jurídica, solicita o pide al Tribunal.

Para ello el actor, además de contemplar determinados requisitos de orden procesal, establece un relato fáctico, los hechos de la demanda, y trata de relacionarlos con determinados preceptos de derecho sustantivo y procesal, fundamentos de derecho, al objeto de que todo ello concluya en una petición que es lo que solicita y suplica sea adoptada por el Tribunal, al término de la celebración del juicio correspondiente.

Por pluspetición podemos entender aquella situación que se da cuando se pide o reclama más de lo que ciertamente es debido o se tiene derecho a reclamar. La pluspetición supone una excepción que el deudor o demandado puede alegar frente a aquel que le reclama el pago de una cantidad en dinero, aludiendo a que no debe tanto como le reclaman o que, en definitiva, la suma debida no alcanza el límite solicitado por el acreedor demandante.

En nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil se recoge la pluspetición como una excepción que puede proponer el deudor o ejecutado en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales, en el artículo 557, número 1, tercero. En este caso, si quien está ejecutando un título no judicial reclama más de lo debido, el deudor puede oponerse parcialmente a la procedencia de la reclamación de deuda que soporta, alegando la pluspetición antedicha, es decir, que la reclamación de su acreedor excede de los límites que realmente adeuda.

La pluspetición, por tanto, aparece como una excepción que faculta al deudor o ejecutado a oponerse a la ejecución de un título no judicial, que tiene un tratamiento, a su vez, específico en el artículo 558 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que establece que la oposición fundada exclusivamente en pluspetición o exceso no suspenderá el curso de la ejecución, a no ser que el ejecutado ponga a disposición del Tribunal, para su inmediata entrega al ejecutante, la cantidad que considere debida, ya que fuera de este supuesto la ejecución debe continuar su curso, pero el producto de la venta de los bienes embargados, en lo que exceda de la cantidad reconocida como debida por el ejecutado, no se entregará al ejecutante mientras la oposición no haya sido resuelta.

En consecuencia, la pluspetición se configura como una excepción de oposición parcial al procedimiento de ejecución de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que el deudor no está negando en su totalidad la existencia de una deuda o de un saldo a su cargo y a favor del acreedor ejecutante, sino que está planteando que aquella cantidad que se le reclama no la debe en su totalidad, bien porque parte de ella esté ya satisfecha o cancelada la obligación parcialmente por alguno de los procedimientos que, para la extinción de las obligaciones, hace mención el artículo 1156 del Código Civil o, en su caso, por defender el deudor la existencia, fundamentalmente en materia de circulación de vehículos a motor y responsabilidad civil derivada de ello, la concurrencia de culpas o participación en la producción del daño por parte del acreedor reclamante.

Tratándose, por tanto, de una oposición parcial a la ejecución, bien establece el artículo 558 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como se ha puesto de manifiesto, que será preciso para que la excepción alegada sirva para paralizar la ejecución, que el ejecutado que alega tal exceso ponga a disposición del Tribunal y para su entrega al ejecutante aquella cantidad que, a juicio del propio ejecutado, sí que se debe, ya que de no ser así el precepto invocado ordena la continuación del trámite de ejecución, si bien reservando la entrega de la cantidad obtenida por la venta de los bienes embargados, en lo que exceda de la cantidad no reconocida por el deudor, hasta tanto se proceda a la decisión judicial en orden a dicha excepción alegada.

¿Qué documentos deben presentarse junto a la demanda?

Con la demanda deben, necesariamente, acompañarse dos clases de documentos:

1. Documentos de carácter procesal

Los documentos de carácter procesal que deben presentarse con la demanda, vienen recogidos en el artículo 264 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y vienen a consistir, fundamentalmente, en los siguientes:

  • - La certificación del registro electrónico de apoderamientos judiciales o referencia al número asignado por dicho registro.
  • - Los documentos que acrediten la representación que el litigante se atribuya.
  • - Los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa a efectos de competencia y procedimiento.
  • - El documento por el que se notifica a la parte la resolución administrativa denegatoria de la reclamación previa o, en su caso, el documento acreditativo de haberla formulado.
  • - Para el caso de personas jurídicas o ligadas a la autoliquidación de la tasa judicial, el documento acreditativo de dicha autoliquidación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 53/2002 de 30 de diciembre.
  • - Asimismo será preciso presentar, conforme dispone el artículo 273 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tantas copias de la demanda y de la totalidad de los documentos que junto a la misma se presenten, como cuantas partes demandadas haya. Hay que tener en cuenta que en cuanto que la demanda es el acto inicial del proceso, debe darse traslado de la misma y de los documentos acompañados a aquel o a aquellos frente a los que se dirija, y para ello es obligación procesal de la parte la presentación de copias de escritos y documentos, a todo lo cuál hace referencia el artículo 273 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. Documentos relativos al fondo del asunto

El artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece la obligatoriedad de presentar, junto a los documentos de naturaleza procesal, aquellos otros en los que la parte apoye su derecho y se refieran al fondo del asunto. Concretamente, los documentos a los que hace alusión el artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil serían los siguientes:

  • - Los documentos, referidos al derecho material que se discute, y a través de los cuáles la parte justifique su derecho a la tutela judicial que pretende.
  • - Los medios o instrumentos a que se refiere el apartado dos del artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si es que el derecho de la parte se funda en los mismos. El citado precepto hace mención a aquellos medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso.
  • - Las certificaciones y notas de asientos registrales o sobre el contenido de libros-registro, actuaciones o expedientes de cualquier clase.
  • - Los dictámenes periciales en los que la parte apoye su derecho, siempre y cuando no se encuentren en los supuestos de los artículos 337 y 339 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
  • - Los informes elaborados por profesionales de la investigación privada.

La Ley 42/2015 ha modificado el art. 382 LEC en cuanto a la aportación de medios de prueba tecnológicos y exige la aportación de la transcripción de su contenido.

3. Documentos de carácter especial

El artículo 266 de la LEC establece la obligatoriedad de presentar, junto con la demanda, determinados documentos, que podemos calificar de especiales, porque se refieren a procesos o situaciones procesales concretas. Tales documentos serían los siguientes según la redacción dada al art. 266 LEC por la L.O. 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial:

  • 1.º Los documentos que justifiquen cumplidamente el título en cuya virtud se piden alimentos, cuando éste sea el objeto de la demanda.
  • 2.º Los documentos que constituyan un principio de prueba del título en que se funden las demandas de retracto y, cuando la consignación del precio se exija por ley o por contrato, el documento que acredite haber consignado, si fuere conocido, el precio de la cosa objeto de retracto o haberse constituido caución que garantice la consignación en cuanto el precio se conociere.
  • 3.º El documento en que conste fehacientemente la sucesión mortis causa en favor del demandante, así como la relación de los testigos que puedan declarar sobre la ausencia de poseedor a título de dueño o usufructuario, cuando se pretenda que el Tribunal ponga al demandante en posesión de unos bienes que se afirme haber adquirido en virtud de aquella sucesión.
  • 4.º Aquellos otros documentos que esta u otra ley exija expresamente para la admisión de la demanda.

¿Qué requisitos tiene la admisión de la demanda?

De acuerdo con el artículo 404 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es el Secretario judicial -debe entenderse el Letrado de la Administración de Justicia, conforme a su denominación actual- quien, después de examinar la demanda, debe dictar decreto admitiendo la misma y ordenando que se de traslado de ella al demandado para que la conteste en el plazo de veinte días.

Esto no obstante, cuando el Letrado de la Administración de Justicia observa determinados defectos referidos a la falta de jurisdicción o competencia del Tribunal o defectos de carácter formal que no se hubiesen subsanado por el demandante en el plazo que para ello debe conceder el propio Letrado de la Administración de Justicia, tiene que dar cuenta al Tribunal para que resuelva sobre su admisión. Ello por lo que se refiere al juicio ordinario.

Cuando se trata de un juicio verbal el artículo 438.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vuelve a confiar al Letrado de la Administración de Justicia la tarea de, tras su examen, admitir la demanda o dar cuenta de ella al Tribunal para que resuelva lo que proceda si presentare algunos defectos, ya sean defectos formales no subsanados, ya sea defectos relativos a la jurisdicción o competencia. Cuando la demanda, dentro del procedimiento verbal, es admitida, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de ella al demandado para que la conteste por escrito en el plazo de diez días conforme a lo dispuesto para el juicio ordinario.

¿Qué defectos puede albergar la demanda?

Los defectos de la demanda los podemos calificar en defectos de dos clases:

  • - Defectos de carácter insubsanable: Estos serían tales como la falta de capacidad de las partes, la falta de competencia genérica, objetiva y funcional, aquellos supuestos de falta de competencia territorial, cuando sea el propio Juzgado el que deba examinarla de oficio.
  • - Defectos subsanables: Serían aquellos defectos que pueden ser subsanados por la parte, de forma tal que permita, una vez efectuada la subsanación, continuar el procedimiento. Tales defectos serían la falta de poder de representación procesal o la insuficiencia de éste o, en su caso, la falta de firma de Abogado o Procurador en el escrito de demanda, la falta de aportación del documento acreditativo de la autoliquidación del pago de la tasa judicial, falta de copias de la demanda o documentos.

Finalmente, existe otra clase de defectos que puede presentar la demanda y sobre los que puede haber dudas en orden a si son o no subsanables. Nos referimos a aquellos supuestos en los que, aún a pesar de que la Ley establece la necesidad de aportar determinados documentos junto con la demanda, en el ejercicio de acciones determinadas, el actor no acompaña los mismo, recogiéndose estos supuestos en el artículo 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que según la modificación dada a la LEC por LO 7/2015 señala en su apartado 2º que: "No se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquéllas o no se hayan intentado conciliaciones o efectuado requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales".

¿Cómo funciona la demanda en otras clases de procedimiento?

En el procedimiento de juicio verbal, que regula los artículos 437 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha producido una importante modificación en la forma de la demanda, ya que desde la Ley 42/2015 solo es posible la demanda sucinta cuando no sea preceptiva la intervención de abogado y procurador. Así: "1. El juicio verbal principiará por demanda, con el contenido y forma propios del juicio ordinario, siendo también de aplicación lo dispuesto para dicho juicio en materia de preclusión de alegaciones y litispendencia.

2. No obstante, en los juicios verbales en que no se actúe con abogado y procurador, el demandante podrá formular una demanda sucinta, donde se consignarán los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida, concretando los hechos fundamentales en que se basa la petición."

La Ley de Enjuiciamiento Civil también contempla determinados requisitos especiales en aquellos juicios verbales que, más que por razón de la cuantía lo son por razón de la materia, tales como el juicio verbal de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas al arrendador, demanda de juicio verbal en el que se pretenda retener o recobrar la posesión, la demanda de juicio verbal para obtener la efectividad de la inscripción de un derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad frente a quien se oponga a éste o perturbe su ejercicio, o la demanda de juicio verbal donde se pide que el Tribunal resuelva con carácter sumario sobre el incumplimiento del comprador de obligaciones derivadas de los contratos inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, o cuando se pretende que el Tribunal resuelva con carácter sumario sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero o contrato de venta a plazos con reserva de dominio debidamente inscritos, y así el art. 441 LEC ha sido modificado por la Ley 42/2015 para adaptarlo a la presencia de la contestación a la demanda en el juicio verbal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 549 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, será preciso presentar, para instar la ejecución de una sentencia o resolución o resolución judicial, o de algún título ejecutivo de los que hace mención el artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se presente dema,nda que debe expresar el título en que se funda el ejecutante, la tutela efectiva que se pretende y los bienes del ejecutado susceptibles de embargo de los que se tuviere conocimiento, así como las medidas de localización e investigación que se interesen, al amparo de lo dispuesto en el artículo 590 LEC, la persona o personas, con expresión de sus circunstancias, frente a las que se pretenda el despacho de ejecución, añadiéndose en el artículo 550 LEC, los documentos que deben acompañar dicha demanda ejecutiva.

Cuando la ejecución es provisional, también el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece la necesidad de que dicha ejecución provisional se solicite por demanda, remitiendo, en cuanto a su contenido, a lo dispuesto en el artículo 549 de la LEC.

¿Qué es el juicio monitorio y cambiario?

La Ley de Enjuiciamiento Civil, en sus artículos 812 y siguientes, respecto al juicio monitorio, y artículos 819 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto al juicio cambiario, hacen referencia, asimismo, al escrito iniciador de cada uno de estos procedimientos. En materia de juicio monitorio el artículo 814 LEC, más que hablar de una demanda, habla de petición inicial y, en el artículo 815 LEC se hace mención de la admisión de la petición. Habremos de tener en cuenta que, por tanto, la solicitud de inicio del juicio monitorio, en cuanto que, además, no exige firma de Abogado, conforme al apartado primero del artículo 31.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puede iniciarse mediante un documento, denominado en la Ley como petición o solicitud, con unos requisitos procesales y formales menos exigentes que otra clase de procedimientos.

En el caso del juicio cambiario el artículo 821 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hace mención a que el juicio cambiario comenzará mediante demanda sucinta, a la que se acompañará el título cambiario. Vuelve a utilizarse aquí el término "sucinta" que podemos encontrar también en el texto del artículo 437 LEC en cuanto que habla de la demanda referida al juicio verbal pero solo si no es preceptiva la presencia de abogado y procurador con la Ley 42/2015.

¿Qué características tiene la demanda de desahucio?

Por un lado, el art. 437.3 LEC establece dos facultades del arrendador-demandante, de las que puede hacer uso en su demanda. Si así lo considera, por un lado, puede anunciar que asume el compromiso de condonar al arrendatario todo, o parte, de las deudas y costas, con expresión de la cantidad concreta que considere. Ese compromiso se condicionaría al desalojo voluntario del inmueble por el demandado en un plazo, a fijar por la propia parte actora, que no podrá ser inferior a quince días desde que se notifique la demanda a aquel. Por otro lado, se faculta al demandante para que interese, en la propia demanda, que se tenga por solicitada la ejecución del lanzamiento en la fecha y hora que determine el Juzgado de Primera Instancia. Solicitud que, conforme dispone el art. 549.3 LEC, permite la ejecución directa (sin necesidad de ningún otro trámite) de la resolución que se dicte, es decir, de la futura sentencia, en el momento a concretar en el Decreto del Letrado de la Administración de Justicia, que admitirá la demanda.

Por otro, el art. 439 LEC, en sus apartados 3, 6 y 7 establece, ya no una facultad de la parte actora, sino la tajante obligación de realizar expresas indicaciones en su escrito inicial de demanda, so pena de inadmitir a trámite la misma. Así, el apartado tercero obliga a señalar las circunstancias que permiten, o impiden, la enervación del desahucio. Al respecto, el art. 22.4 y 5 LEC establece una posibilidad, ya clásica, de terminación de este tipo de procedimiento, sin proceder al lanzamiento, si el demandado paga al demandante, o pone a disposición del Juzgado o notarialmente, en el momento inicial, todas las cantidades reclamadas en la demanda y las que adeude en el mismo momento del pago. No se podrá hacer uso de tal facultad, cuando se hubiera enervado el desahucio anteriormente, en el marco del mismo contrato de arrendamiento, salvo que el cobro de lo adeudado no hubiera tenido efecto por causas exclusivamente imputables al arrendador. También se descarta esta posibilidad si el arrendador hubiera requerido de pago al arrendatario, con carácter previo a la demanda, al menos 30 días antes de su presentación, y en ese plazo no se hubiera efectuado el pago.

Por otro lado, como consecuencia de la reforma de la Ley de Vivienda, los referidos apartados 6 y 7 del art. 439 LEC añaden otras obligaciones para el arrendador demandante. En primer lugar, debe especificar si el inmueble arrendado, objeto del procedimiento, constituye, o no, la vivienda habitualde su ocupante. En segundo lugar, y también como obligación del actor en el escrito de la demanda, debe indicarse expresamente si el arrendador que insta el procedimiento, tiene o no la condición de gran tenedor de vivienda en los términos que establece el art. 3.k) de la referida Ley de Vivienda. Esa condición se reúne cuando se sea titular de más de 10 inmuebles urbanos de uso residencial o una superficie construida de más de 1.500 metros cuadrados de uso residencial, excluyendo garajes y trasteros. El límite de diez inmuebles podrá reducirse a cinco cuando los mismos se encuentren en entornos de mercado residencial tensionados, los cuales serán definidos como tales por la correspondiente Comunidad Autónoma en su memoria justificativa. El propio art. 439.6.b). pfo. 2º LEC obliga a justificar la negativa de esa condición de gran tenedor, acompañando a la demanda, como documento, la certificación del Registro de la Propiedad en la que conste la relación de inmuebles propiedad de aquel.

Si, en cambio, ostentara tal condición, se añade una tercera obligación para la parte actora, pues debe señalar, y justificar, también en su demanda, si la parte demandada se encuentra en situación de vulnerabilidad económica. Para ello, deberá aportar otro documento, en este caso acreditativo de tal condición, emitido por el servicio correspondiente de la Administración Autonómica o Local, competente en dicha materia por encontrarse específicamente designado por la legislación y normativa autonómica al efecto. Este documento, que se emitirá con una vigencia no superior a tres meses, precisa el previo consentimiento de la persona ocupante de la vivienda. Como es posible que la parte actora tenga dificultades para obtener tal documento, bien porque el ocupante se niegue a colaborar, o bien porque la administración correspondiente no emita aquel o se retrase en la emisión; se establecen dos opciones subsidiarias del deber en análisis. Así, la obligación de la parte actora también se cumple, por un lado, presentando una declaración responsable suya de que acudió al servicio de la administración en cuestión, en un plazo máximo de cinco meses antes de la presentación de la demanda, y que aquella no ha sido atendida, o que se iniciaron los trámites en dos meses tras la solicitud de parte (con justificante de dicha iniciación). Por otro lado, si el ocupante no colabora, bastará la presentación del documento acreditativo, con una vigencia no superior a tres meses y emitido por aquel servicio administrativo, en el que se refleje que el ocupante no consiente expresamente el estudio de su situación económica.

Por último, en aquellos escenarios en los que concurran todas estas circunstancias: la parte actora sea gran tenedora, el inmueble arrendado constituya la vivienda habitual del ocupante, y éste se encuentre en situación de vulnerabilidad económica; el art. 439.7 LEC exige un requisito adicional para presentar la demandada. Así, el demandante debe acreditar que se ha sometido previamente a un procedimiento de conciliación o intermediación, establecido por la Administración Pública competente, con objeto de analizar: las circunstancias que concurren en las personas que van a ser parte demandante y demandada en el procedimiento, así como las ayudas públicas y subvenciones en materia de vivienda, conforme a la normativa autonómica correspondiente. Para dicha acreditación precisará de otra declaración responsable suya, en la que manifieste que acudió al servicio de la administración en cuestión, en un plazo máximo de cinco meses antes de la presentación de la demanda, y que aquella no ha sido atendida, o que se iniciaron los trámites en dos meses tras la solicitud de parte (con el preceptivo justificante). También será suficiente, en su caso, el documento acreditativo, con una vigencia no superior a tres meses y emitido por el servicio administrativo que se ocupe de la conciliación o intermediación, en el que se refleje la identidad de las partes, el objeto de la controversia, y que cualquiera de ellas se ha rehusado participar en aquella conciliación. Si, en este último supuesto, la arrendadora fuera una entidad pública, el documento acreditativo podrá reflejar la previa concurrencia de los servicios específicos de intermediación.

Recuerde que...

  • La demanda debe proceder a determinar el órgano judicial al que se dirige, por lo que el actor debe llevar a cabo, prima facie, una valoración respecto al órgano jurisdiccional frente al que tiene que dirigir la demanda y al que cree, por tanto, competente para el conocimiento de la acción que ejercita, tanto funcional como territorialmente.
  • La demanda debe contener, debidamente numerados y separados, los hechos a través de los cuáles el actor o demandante contemple el relato fáctico de su posición procesal.
  • La demanda debe contemplar, asimismo, la fundamentación jurídica en la que se apoya el actor.
  • Finalmente, la demanda, de conformidad con el artículo 399.1 LEC, debe fijar con claridad y precisión meridianas, aquello que se pide por el demandante.

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